APOREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO (2do.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinte (20) de Junio del año dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2010-014075
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal 2°, art. 185 del Código Civil)
PARTE ACTORA: JOSE LUIS DE FARIAS SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.309.753.
APODERADA JUDICIAL : Abg. HAIDE DELIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.360.
PARTE DEMANDADA: OMAIRA CORREA CABELLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.264.425.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ORLANDO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.046
HIJA: ANAIS VALENTINA DE FARIAS CORREA, de dieciocho (18) años de edad.-
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
13 de junio de 2012.

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 13 de junio de 2012.



Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, en los términos siguientes:

La abogada HAIDE DELIAS, en representación del ciudadano JOSE LUIS DE FARIAS SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.309.753, en su libelo de demanda alegó:
Que en fecha 17 de abril de 1990, contrajo matrimonio civil con la ciudadana OMAIRA CORREA CABELLOS, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, Distrito Capital.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle La Pradera, N° 1007, apartamento N° 02, Sector Popular Maca, Parroquia Petare, Municipio Sucre.
Que durante la vigencia de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre ANAIS VALENTINA DE FARIAS CORREA, de dieciocho (18) años de edad.-
Que al principio su unión estaba llena de amor, mucha comprensión y respeto mutuo, pero que a medida que transcurrían los años de convivencia comenzaron las dificultades entre ellos, hasta que llegó el momento de no haber comunicación, llegando al extremo que la cónyuge, dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, decidiendo la ciudadana MAIRA CORREA CABELLOS, abandonar voluntariamente, sin motivos, el hogar, con su hija, ANAIS VALENTINA DE FARIAS, siendo inútil toda búsqueda, más él ha tratado de localizarla, transcurriendo desde entonces diez años.
Que por lo expuesto, no le queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, a la ciudadana OMAIRA CORREA CABELLOS, el abandonarla físicamente, constituye un incumplimiento total en sus obligaciones y deberes conyugales y materiales, pues desde que se marchó hasta la presente fecha dejó de aportar con los gastos para el sostenimiento del hogar, así como dejó de cumplir con las obligaciones de su hija, que hasta ahora no se ha vuelto a comunicar más con ella, ni siquiera para preguntar por su hija.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante este Tribunal para demandar a la ciudadana OMAIRA CORREA CABELLOS.
Por su parte, la ciudadana OMAIRA CORREA CABELLOS no compareció en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que le fue designado Defensor Ad-Litem en la persona del Abogado ORLANDO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.046, quien contestó la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir, en virtud de no haber localizado a su defendida, ciudadana OMAIRA CORREA CABELLOS.
Rechazó la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por cuanto le fue imposible comunicarse con su defendida.
Que en lo que respecta al procedimiento de divorcio se cumplieron con los trámites de notificación, publicación de Cartel, así como su fijación y constancia por secretaría de la no comparecencia de la ciudadana OMAIRA CORREA CABELLOS.
Que respecto al Ofrecimiento de Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar solicita se dicten las medidas establecidas en el artículo 351de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que se reserva para su defendida, sus derechos y acciones para el caso de no ser ciertos los hechos narrados en el libelo que encabeza las actuaciones procesales.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas de la Parte Actora:
• Poder otorgado por el actor, ciudadano JOSE LUIS DE FARIAS SILVA, a la abogada HAIDE DELIAS, inscrita en el Inprebogado bajo el N° 24360. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la cualidad de la precitada abogada para intentar la presente acción. y así se declara.
• Copia certificada del acta de Matrimonio, signada con el Nº 206 emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos JOSE LUIS DE FARIA SILVA y OMAIRA CORREA CABELLOS, inserta al folio trece (13). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, así como la cualidad del ciudadano JOSE LUIS DE FARIAS SILVA, para intentar la presente demanda, y así se declara.
• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANAIS VALENTINA DE FARIAS CORREA, signada con el Nº 577, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserta al folio doce (12). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vinculo existente entre la referida ciudadana, hija de los ciudadanos JOSE LUIS DE FARIA SILVA y OMAIRA CORREA CABELLOS, y así se declara.
Testimoniales
• Testimonio de las ciudadanas: ZULAY COROMOTO DIAZ RAMIREZ, PABLO ZULLI ANGELUCCI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.341.004, de profesión Comerciante Independiente, y domiciliada en la urbanización El Encantado, Loma Linda, Guatire, casa N° C-20, y ANAIS PINZON GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.336.398, de profesión Administradora y domiciliada en Calle Serrano, Edificio Juan mar, piso 2, Mirador del Cafetal. Esta Juzgadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de las declaraciones de las referidas testigos, que éstas manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones. De igual modo, señalaron elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal 2da° del artículo 185 del Código Civil, al presenciar maltratos verbales por parte de la cónyuge demandada a su esposo, y así se declara.
Pruebas presentadas por el Defensor Ad-Liten de la parte demandada:
• Copia de los telegramas remitidos a su defendida, ciudadana OMAIRA CORREA CABELLOS en fecha 07/12/2011, cursantes al folio 123 y 124. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Privado, que hace fe en virtud de encontrarse debidamente firmado por el remitente, así como también lleva el sello respectivo de la Oficina Postal Telegráfica, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1375 y 1376 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho documento se evidencia que el Defensor Ad Litem realizó todas las diligencia tendentes a localizar a su representada a fin de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, y así se declara.

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones a los fines de determinar con exactitud la causal invocada, por lo cual se hace necesario poner de relieve el significado de la misma:
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende dos elementos, uno material, de hecho, que viene a ser el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge, ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, como también el abandono materializado en la ausencia del hogar común, o el abandono moral cuando conviven ambos esposos en la misma residencia.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, vale decir, es que sea asumida de manera voluntaria y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud. Injustificado en el sentido de que dicho cónyuge no tenía razones de peso para incumplir sus obligaciones matrimoniales.
“En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio” (Cadenas, supra 77, p.26. (Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110).
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, ni a la Audiencia de Juicio, y su defensor Ad-Litem no aportó ningún medio probatorio que le favoreciera para desvirtuar lo alegado por la actora. Entonces, por cuanto es el deber de ésta Juzgadora hacer justicia efectiva, y como se ha demostrado que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponden a la ciudadana OMAIRA CORREA CABELLOS; y que respecto a la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, alegada por el demandante en el libelo de la demanda, observa esta Juzgadora, que quedó demostrada la mencionada causal, por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, no existiendo los deberes y derechos recíprocos que adquiere los cónyuges una vez que contraen matrimonio, tales como, de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente; aunado a ello, no existe el deber de asistencia que trata de una mutua e integra competencia, de carácter no solo material, sino moral y espiritual. En consecuencia, considera quien aquí decide que la presente demanda ha prosperado en derecho, y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO incoado por el ciudadano JOSE LUIS FARIAS SILVA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nros.: V.- 6.309.753 en contra de la ciudadana OMAIRA CORREA CABELLOS, titular de la cédula de identidad Nro V-6.264.425 fundamentada en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JOSE LUIS FARIAS SILVA y OMAIRA CORREA CABELLOS el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1990, según acta Nº 66.
Se condena en costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA E. SALAS H.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. KARLA E. SALAS H.


ASUNTO: AP51-V-2010-012409