REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, Veintiséis (26) de Junio de dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2010-017981
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE ACTORA: PATRICIA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.494.164.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALFONSO VASQUEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.412.639.
NIÑOS: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de diez (10), doce (12) años de edad respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 18 de junio de 2011
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La Representación Fiscal Abg. GRACIELA DE JESUS AGUILAR actuando en defensa de los derechos e interés superior de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (gemelos los 2 últimos) de diez (10) y doce (12) años de edad respectivamente, alegó:
Que ante su despacho compareció la ciudadana PATRICIA ISABEL PEREZ PEINADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.494.164, madre de las niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habida de su unión con el ciudadano JOSE ALFONSO VASQUEZ DURAN, quien señalo que el padre de sus hijos no cumple con las obligaciones paterno-filiares en cuanto al deber que tiene con relación a la obligación de manutención de sus hijos, a pesar de contar con los recursos necesarios para ello, pues labora en la Corporación de Servicios del Gobierno del Distrito Capital.
Que en interés superior de sus hijos los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) solicita sea fijada la Obligación de Manutención, en la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1000,00), más el 50% de los gastos que generen sus hijos por concepto de bonificación escolar. Igualmente que suministre el cincuenta por ciento (50%) por concepto de bonificación especial de fin de año. Por último que cubra el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generen sus hijos por consultas médicas y medicinas.
Por su parte el ciudadano JOSE ALFONSO VASQUEZ DURAN, parte demandada, en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera:
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
a) Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , este Tribunal les da PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como conforme al literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las copias certificadas de las actas de nacimiento emitidas por ante el Registrador Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursan a los folios 07 y 08 del presente asunto, por cuanto de las mismas se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos PATRICIA ISABEL PEREZ PEINADO y JOSE ALFONSO VASQUEZ DURAN, y los niños antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 210 del Código Civil. Del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente ciudadana PATRICIA ISABEL PEREZ PEINADO como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
b) Con relación al Acta de fecha 23/09/2010 emanada de la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respecto a este documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
c) Con relación a la Constancia de Trabajo emanado del Departamento de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, donde se evidencia el sueldo y demás beneficio que devenga el obligado; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en cuanto el contenido del referido instrumento, todo de conformidad a lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando el mismo no fue objeto de impugnación durante el presente procedimiento de Obligación de Manutención, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el demandado no hizo uso de este derecho.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia este Tribunal observa:
Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.(Cursiva del Tribunal)
El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de Manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con respecto a su padre el ciudadano JOSE ALFONSO VASQUEZ DURAN, esta plenamente comprobada con las Partidas de Nacimiento consignada a los autos.
En este sentido, considera este Tribunal de juicio que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana PATRICIA ISABEL PEREZ PEINADO, a favor de sus hijos los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación de manutención, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado en manutención. En cuanto a las necesidades de las niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , éstas pueden inferirse de sus cortas edades y limitación para proveerse por si mismas de aquellos elementos que requieren para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedó demostrada a través de la constancia de sueldo expedida por el Departamento de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, de la cual se desprende los ingresos que percibe el mismo como Personal de la referida Institución, razón por la cual puede suministrar una suma dineraria mensual que le permita contribuir con los gastos que genera el desarrollo integral de sus hijos. Así pues tenemos cumplidos todos los extremos de Ley, la presente solicitud debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (gemelos los 2 últimos) de diez (10) y doce (12) años de edad respectivamente, incoada por la ciudadana PATRICIA ISABEL PEREZ PEINADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.494.164, contra el ciudadano JOSE ALFONSO VASQUEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.412.639. En consecuencia, se FIJA como obligación de manutención la cantidad equivalente al Treinta por ciento (30%) de un salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs.1.780, 45) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 8.920 de fecha 24 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 534,14, 00) MENSUALES, la cual deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 534.14) cada uno para cubrir gastos escolares y navideños, adicional a la obligación de manutención del mes. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta bancaria que la madre tiene estipulada para tal fin y cuyos datos de identificación posteriormente se hará saber al obligado en manutención.
Finalmente la obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese y una vez quede firme la presente decisión remítase al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS. LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
En esta misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
Asunto: AP51-V-2010-017981
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