REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintiséis (26) de Junio del dos mil doce (2012)
202° y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-018526.
MOTIVO: FIJACION Y EXTENSION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
PARTE ACTORA: FRANCISCO BORRELLI LAINO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.376.461.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. MARGOT SOLEDAD RODRIGUEZ COHEN, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.392.
PARTE DEMANDADA: GLORIA MAIGUALIDA SPECHT, titular de la cédula de identidad Nº V-6.140.836.
ABOAGDA ASISTENTE: ABG. ARLIN YINETT GONZALEZ RAVELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.369.
LA JOVEN: ANDREA BORRELLI, quien cuenta con dieciocho (18) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 18 de junio de 2012.
18 de junio de 2012.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El Abogado en ejercicio VICENTE EMILIO MARTINEZ ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.837, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO BORRELLI LAINO, progenitor de la joven ANDREA BORRELLI SPECHT, titular de la cédula de identidad Nº V-20.793.296, alegó en su escrito libelar:
Señaló el apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO BORRELLI LAINO, que en fecha 18 de febrero de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución de la sentencia de divorcio fundamentada en el articulo 185-A, del Código Civil, entre los ciudadanos FRANCISCO BORRELI y GLORIA SPECHT, en la referida sentencia se estableció que “…la custodia, será ejercida por la progenitora ciudadana GLORIA MAIGUALIDA SPECHT SANCHEZ. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00) mensuales;…”. Es el caso, que desde la fecha de ejecución de la sentencia, sus hijas han estado bajo la custodia permanente e ininterrumpida del padre de las mismas, a saber el ciudadano FRANCISCO MAIGUALIDA SPECHT SANCHEZ, y no de la madre ciudadana GLORIA MAIGUALIDAD SPECHT SANCHEZ, la cual sin motivación alguna ha desconocido su obligación de custodia de sus hijas, tal como lo acordó el Tribunal en la mencionada sentencia.

Que la ciudadana se ha negado de manera reiterada a reconocerle a sus hijas la Obligación de Manutención, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES MENSULAES, desde el mismo 18 de febrero de 2011…(omisiss) Que su representado le ha efectuado innumerables llamados y exhortos a la madre de sus hijas y ésta se ha negado de manera rotunda a cumplir con su obligación y con el agravante, que la misma cuenta con suficientes ingresos o medios de fortuna para cumplir con cabalidad y/o puntualidad la obligación en consideración.
Que la ciudadana GLORIA MAIGUALIDA SPECHT SANCHEZ, desempeña sus actividades en el comercio como accionista y administradora de la empresa Gimnasio Mets Gyn, C.A., y que dicha empresa le genera ingresos brutos mensuales por el orden de los SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 70.000,00).
Por tal motivo solicita Primero: Que la Obligación de Manutención sea acordada en la progenitora de su hija la ciudadana GLORIA MAIGUALIDA SPECHT SANCHEZ.
Segundo: Que la revisión del monto de la obligación de manutención acordada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de éste Circuito Judicial, sea por un monto equivalente a seis (06) salarios mínimos, de acuerdo al establecido por el ejecutivo Nacional de la republica Bolivariana de Venezuela.
Tercero. Que se acuerde el pago por parte de la ciudadana GLORIA MAIGUALIDA SPECHT SANCHEZ, a favor del ciudadano FRANCISCO BORRELLI LAINO, desde el 18 de febrero de 2011 hasta la fecha de presentación del libelo de demanda, equivalente a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 33.599,99) producto de la deuda acumulada. Que la obligación que se genere hasta el momento en que se dicte el Tribunal, sea calculado sobre el monto de la solicitud contenida en el numeral segundo de libelo de demanda, a saber sobre el monto de seis (6) salarios mínimos para el calculo de cada mes.
Cuarto: Solicita que a tenor del contenido 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en caso de atraso injustificado en el pago de la obligación por parte de la ciudadana GLORIA MAIGUALIDA SPECHT SANCHEZ, se ordene el pago de los intereses calculados a la rata del doce por ciento anual (12%).
Solicita la revisión y extensión de la obligación de manutención por cuanto la joven ANDREA BORRELLI SPECHT, alcanzó la mayoridad durante el proceso.
Por otro lado la parte demandada no compareció a la audiencia de mediación, ni a la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

MOTIVA
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas presentadas por cada una de las partes, se discriminan de la siguiente manera:

Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
1 Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 126 correspondiente a la joven ALESSANDRA, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 12 de septiembre de 1990, (f. 13). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende el vinculo filiatorio existente entre los ciudadanos, GLORIA MAIGUALIDA SPECHT SANCHEZ, FRANCISCO BORRELLI LAINO, con la joven ALESSANDRA, de veintidós (22) años de edad, y así se declara.
2 Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 942 correspondiente a la joven ANDREA, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de septiembre de 1994, (f.15). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende el vinculo filiatorio existente entre los ciudadanos, GLORIA MAIGUALIDA SPECHT SANCHEZ, FRANCISCO BORRELLI LAINO, con la joven ANDREA, de dieciocho (18) años de edad, y así se declara.
3 Copia simple de la sentencia de divorcio 185-A, emitida por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se estableció el monto de la obligación de manutención a favor de los jóvenes de autos. (f. 16 al 21). Este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del compromiso establecido al obligado por concepto de la obligación de manutención. Así se declara.
4 Copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa GIMNASIO METS GYN, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, perteneciente a la ciudadana GLORIA MAIGUALIDA SPECHT SANCHEZ. (f.22 al 29). Este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación y extensión de la obligación de manutención, en beneficio de la joven de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra son del tenor siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista, entendiéndose las necesidades del niño, niña y/o adolescente en referencia no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que la joven de autos, se encuentra cursando estudios requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1987, al referirse al contenido del artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
Observa esta Juzgadora, que la parte actora solicita la extensión de la obligación de manutención para su hija ANDREA, en virtud que la joven, ya alcanzó la mayoridad y que se encuentra cursando estudios que le impiden realizar trabajos remunerados.
En este sentido, resulta primordial para quien aquí decide realizar un pronunciamiento previo respecto de este alegato, en virtud de la racionalidad y justificación que deben comportar las sentencias emanadas de los órganos jurisdiccionales.
Respecto que la joven ANDREA BORRELLI SPECHT, ya alcanzó la mayoridad, es oportuno precisar que los beneficiarios de una obligación de manutención, aún al haber alcanzado la mayoridad, puedan continuar recibiendo este beneficio cuando padezcan discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentren cursando estudios, que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, tal como lo establece las excepciones del artículo 383 de la Ley especial, y así se declara.
DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de Fijación y Extensión de Obligación de Manutención, en beneficio de la joven ANDREA BORRELLI SPECHT, quien actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.793.296, incoada por el ciudadano FRANCISCO BORRELLI LAINO, contra la ciudadana GLORIA MAIGUALIDA SPECHT SANCHEZ.
SEGUNDO: Se establece como nuevo monto de obligación de manutención la cantidad equivalente al CINCUENTA Y SEIS PUNTO DIECISIETE POR CIENTO (56.17%) DE UN (1) SALARIO MINIMO, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs.1.780,45) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 8.920 de fecha 24 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de BOLIVARES MIL (Bs.1.000,00) MENSUALES, la cual deberá ser depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta bancaria de la joven ANDREA BORRELLI SPECHT. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. MAIRIM RUÍZ RAMOS.
LA SECRETARIA,


Abg. KARLA E. SALAS H.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. KARLA E. SALAS H.

AP51-V-2011-018526