REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2008-017272
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: PEDRO MANUEL GUILARTE MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.954.112.
APODERADOS JUDICIALES: RENE ZABALETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.835.
PARTE DEMANDADA: AUDREY HERNANDEZ MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.314.070.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 19 de junio de 2012
19 de junio de 2012.
Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:
El ciudadano PEDRO MANUEL GUILARTE MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.954.112, parte actora en el presente juicio, alegó en su escrito libelar:
Que su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana AUDREY HERNANDEZ MEJIA, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas, según consta del acta de matrimonio Nº 03 del año 2002.
Que dicho matrimonio tuvo su último domicilio conyugal en la Avenida Capanaparo, Conjunto Residencial Valle Abajo, Torre C, apartamento 6-3, Municipio Libertador.
Que procrearon un hijo de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) GUILARTE HERNANDEZ quien actualmente cuenta con diez (10) años de edad.
Que es el caso que durante el matrimonio la demandada se comportaba como una buena esposa, reinando la paz hogareña, sin embargo, que en forma inesperada se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias, trayendo como consecuencia que desde el año 2005 su cónyuge ciudadana AUDREY HERNANDEZ MEJIA y él se encontraban separados de hecho y viviendo en lugares distintos.
Asimismo alega el demandante que en mayo del 2005, su cónyuge abandonó voluntariamente el hogar y se mudó a un apartamento ubicado en la Calle Orinoco, Residencia Ultramar, Apartamento 8, Urbanización Valle Abajo, Municipio Libertador, del Distrito Capital.
Que por lo antes expuesto, es que acudió ante el Tribunal para demandar por divorcio a la ciudadana AUDREY HERNANDEZ MEJIA por la causal de “Abandono Voluntario”, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que fuese disuelto el vínculo matrimonial que lo unió a la prenombrada ciudadana.
En fecha 03 de junio de 2009, el ciudadano PEDRO GUILARTE MOLINA, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, revocó poder especial amplio y suficiente conferido a los ciudadanos JOSE ANDRES RDODRIGUEZ GALAN, MAGHALY KARINA QUERO CEQUEA y VANESSA USECHE VENTURINI respectivamente.
Por su parte el ciudadano, PEDRO MANUEL GUILARTE MOLINA, compareció a la audiencia de juicio, debidamente representado por su apoderado judicial abogado RENE ZABALETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.835. Asimismo, se dejo constancia que la parte demandada NO COMPARECIÓ ni por si ni por medio de apoderado judicial a la referida audiencia, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera.
MOTIVA
Expresados los hechos en la pretensión principal como es el acontecimiento de que el cónyuge abandonara voluntariamente el hogar común, además de no cumplir con los deberes inherentes al hogar, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:
Pruebas de la parte actora:
Documentales
• Corre inserto en el folio ocho y vuelto (08 y vto.), acta de matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas, signada con el Nº 03 del año 2002Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y, 1357 y 1359 del Código Civil, del cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PEDRO MANUEL GUILARTE MOLINA y AUDREY HERNANDEZ MEJIA quedando demostrada la cualidad del actor como legitimado activo, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge, y así se declara.
• Corre inserto al folio diez (10), acta de nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nº 42.154, emanada del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y, 1357 y 1359 del Código Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos PEDRO MANUEL GUILARTE MOLINA y AUDREY HERNANDEZ MEJIA con el niño de marras, y así se declara.
• Copia certificada del expediente de Régimen de Convivencia Familiar signado AP51-V-2008-001318. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones,...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.
• Copia fotostáticas de los documentos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal; Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y, 1357 y 1359 del Código Civil, y así se declara.
Testimoniales
• Testimonio de los ciudadanos, GERMAN ANTONIO RODRIGUEZ MONAGAS, ROBERTO SANTISO IGLESIAS, CLAUDIO EDUARDO NIEVES RIOS y MARILYN BANQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.933.982, V-5.310.726, V-915.242 y V-11.932.115, respectivamente, los cuales declararon ser testigos presenciales en la vida de los ciudadanos PEDRO MANUEL GUILARTE MOLINA y AUDREY HERNANDEZ MEJIA, Esta Juzgadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de las declaraciones de los referidos testigos, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre los mismos. De igual modo, señalaron elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal invocada, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron, no referenciales; por lo que se les concede pleno valor probatorio, y así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
Se deja expresa constancia que la parte demandada, en el lapso correspondiente, no promovió ni evacuó ningún medio de prueba que le favoreciere, ni desvirtuó lo alegado por la parte actora, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio y asumiendo una labor pedagógica, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
En este caso en particular, es propicio señalar algunos aspectos doctrinales necesarios para explicar las razones por las cuales en este procedimiento la parte actora logró demostrar la causal invocada, para ello resulta válido apoyarse en lo expuesto por el Dr. Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Familia. Tomo II”, en la cual señala que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar, así como el estado civil de las personas, se convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulo, cualquier acuerdo en virtud del cual se estipule alguna causal de divorcio distinta a las señaladas en la ley.
En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil en los casos en los cuales hay contención, puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges. Ahora bien, la causal mencionada en el escrito de demanda es caracterizada como facultativa, es decir, que es función del juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento, puede ser calificado como infracción grave de los deberes conyugales.
Al referirnos entonces a la causal segunda (2°) de divorcio, establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. En el caso de abandono voluntario, por tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.
De los testimonios de los testigos evacuados por la parte actora durante la audiencia de juicio, se evidencia que la esposa mantuvo una ausencia importante, lo cual contribuyó al deterioro de la relación matrimonial. Este hecho, permite deducir que la cónyuge demandada si incurrió en hechos que constituyen un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, y así se declara.
Es por ello que considera esta Juzgadora, que es posible atribuirle a la ciudadana AUDREY HERNANDEZ MEJIA, una conducta que se subsume en los supuestos de hecho establecidos en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, más aún, cuando no existe una autorización judicial para separarse del hogar válidamente emitida, que le hubiere permitido a la conyugue excepcionarse de la causal invocada, por lo que considera quien aquí decide que la presente demanda ha prosperado en derecho, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL GUILARTE MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.954.112, contra la ciudadana AUDREY HERNANDEZ MEJIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.314.070, fundada en la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referido al abandono voluntario. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos PEDRO MANUEL GUILARTE MOLINA y AUDREY HERNANDEZ MEJIA el cual fue contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 08 de junio de 2002, según el acta Nº 03, inserta al folio 03 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina para la fecha.
Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) habido durante el matrimonio y la Custodia del mismo seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana AUDREY HERNANDEZ MEJIA.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En relación a este punto, este Juzgado ratifica la sentencia de obligación de manutención dictada en fecha 22 de marzo de 2012 por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el cuaderno separado AH51-X-2008-979, en la cual se estableció, la suma de “DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.686,00) mensuales, cantidad esta que resulta de la sumatoria de todos los gastos generados por el niño que son cancelados por el ciudadano PEDRO MANUEL GUILARTE MOLINA, en la cual se incluye la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales por concepto de Obligación de Manutención a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que deberán ser depositados o transferidos en la Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil, Nº 0105-0032-02-1032306874, a nombre de la ciudadana AUDREY HERNÁNDEZ, como se ha venido cumpliendo por el ciudadano mencionado” (Sic).
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
A los fines de garantizar la relación paternal entre padre e hijo, este Tribunal ratifica la sentencia de régimen de convivencia familiar dictada en fecha 22 de marzo de 2012 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el cuaderno separado AH51-X-2008-981, mediante la cual se acordó que: “el progenitor ciudadano PEDRO MANUEL GUILARTE MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.954.112, podrá compartir con su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) GUILARTE HERNANDEZ, de diez (10) años de edad, dos (2) veces a la semana en horas de la tarde respetando las horas de descanso y estudio del niño, y un fin de semana cada quince (15) días, comenzando desde el día sábado a las diez de la mañana (10:00am.) y reintegrarlo ese mismo día sábado a las cinco de la tarde (5:00pm) e igualmente el día domingo”. Todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 8, 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se condena en costas a la demandada de autos, ciudadana AUDREY HERNANDEZ MEJIA, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Abg. Mairim Ruiz Ramos
Abg. Karla Salas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Karla Salas
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