REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintisiete (27) de Junio de dos mil doce (2012)
202° y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-012821
MOTIVO : DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSAL TERCERA).
PARTE ACTORA : IGNACIO FEDERICO RODRIGUEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-10.334.957.
ABOGADO ASISTENTE : RAMON RODRIGUEZ CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.622.
PARTE DEMANDADA : MARIA ISABEL REBOREDO RIVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.666.431.
ABOGADO ASISTENTE : MIGUEL ALFREDO GUERRA GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.292.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:

NIÑA: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal 97 del Ministerio Público.

(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de un (01) año de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO 20 de Junio de 2012.
20 de Junio de 2012.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El ciudadano IGNACIO FEDERICO RODRIGUEZ HURTADO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAMON RODRIGUEZ CORTEZ, en su libelo de demandada alegó:
Que contrajo matrimonial con la ciudadana MARIA ISABEL REBOREDO RIVERA, en fecha 07/11/2009 ante El Registrador Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
Que dicha unión procrearon una hija de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 25 de noviembre de 2010.
Que luego de transcurrir el tiempo de convivencia como marido y mujer, hubo diferencias que luego fueron subsanadas, prevaleciendo la armonía familiar, sin embargo esta situación ha cambiado de manera insoportable, motivado a múltiples hechos acaecidos por parte de su cónyuge, como maltratos psicológicos, amenazas verbales, además de vejaciones, negándole el acceso a su hija, manteniéndola el mayor tiempo en la casa de sus padres. Narra los hechos acontecidos desde el día 04 de junio hasta el día hasta el día 6 de julio del año 2011.
Que dichos hechos han generado una situación de caos, que está afectando de manera importante la tranquilidad emocional de todos los miembros de la familia, especialmente la de sus hijos (habidos durante el matrimonio anterior) y su hija habida durante el matrimonio actual.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante éste Tribunal para demandar por divorcio a la ciudadana MARIA ISABEL REBOREDO RIVERA, prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES que hacen imposible la vida en común, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo unió a la prenombrada ciudadana.
Por su parte la demandada en la oportunidad correspondiente contestó la demanda y promovió pruebas, en la cual procedió a señalar lo siguiente:
Niega rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todos y cada uno de sus términos, la presente demanda de divorcio, por no ser ciertos los hechos que se alegan, con excepción de que efectivamente contrajo matrimonio con el hoy demandante, en fecha 7 de noviembre de 2009 y que dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre MARIA CORINA, nacida en fecha 25/11/2010.
Rechaza, niega y contradice que la vida conyugal transcurrida desde que contrajeron matrimonio, se haya transformado de una manera insoportable y que haya existido de su parte maltratos, psicológicos, amenazas verbales, además de vejaciones hacia su cónyuge.
Niega rechaza y contradice igualmente que haya negado el acceso al demandante para que pueda ver a la hija habida en común.
Que si bien es cierto como cualquier pareja de recién casados han tenido algunas diferencias, las mismas nunca han sido en los términos de gravedad expuestos en el libelo, y las diferencias que pudieron existir obedecen a un proceso natural de adaptación que experimenta la mayoría de las parejas que inician vida en común, y mas aun, cuando de esa unión y con apenas un año de casado, como es su caso, recibieron la bendición de tener a una hermosa hija.
Todos estos cambios son natural que requieran de un proceso de adaptación que permitan poco a poco ir afianzando las bases del nuevo hogar y la nueva familia que decidieron constituir, y para lo cual su cónyuge, por razones que desconoce ha decidido de forma unilateral no darle el tiempo necesario ni la oportunidad para que ocurran, magnificando una serie de hechos y circunstancias e incluso inventado otras, todo con el fin de justificar una causal legal como lo es el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir el EXCESO, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES que hacen imposible la vida en común, que no han existido nunca durante su corta vida conyugal.
Razones de hecho expresadas que no existen para justificar la presente acción, solicita sea declara si lugar la demanda de divorcio, intentada en su contra.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora promovió junto a su escrito libelar las siguientes probanzas:
1. Copia simple del Acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos IGNACIO FEDERICO RODRIGUEZ HURTADO y MARIA ISABEL REBOREDO RIVERA, la cual riela en los autos en el folio (21 y 22), expedida por el Registrador Civil del Municipio Antolin del campo del Estado Nueva Esparta. Así como, copia simple del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual corre inserta en los folio (24) del presente expediente. Los anteriores son documentos que esta Juez de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes valora y les confiere el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales dimana el derecho a invocar la acción de divorcio, es decir, la existencia del matrimonio entre el demandante y la demandada, y la filiación existente entre la hija y sus progenitores demandante y demandado, identificados ut supra, y así se establece.

2. Promovió copias fotostáticas del Régimen de Capitulaciones Matrimoniales celebradas entre los ciudadanos IGNACIO FEDERICO RODRIGUEZ y MARIA ISABEL REBOREDO RIVERA, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30/07/2009, la cual corre inserta al folio (64 al 71); esta Juzgadora desecha dichas documentales en virtud de que los mismos no aportan elementos útiles a probar la causal de divorcio invocada por la actora como es los excesos, sevicias e injurias, y así se establece.

3. Promovió copias fotostáticas del convenimiento suscrito entre los ciudadanos IGNACIO FEDERICO RODRIGUEZ y MARIA ISABEL REBOREDO RIVERA, ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18/08/2011, la cual corre inserto al folio (112 al 119); esta Juzgadora desecha dichas documentales en virtud de que los mismos no aportan elementos útiles a probar la causal de divorcio invocada por la actora como es los excesos, sevicias e injurias, y así se establece.

PRUEBA INFORME:

1. Informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial, inserto del folio (340 al 350), este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno merito probatorio atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el contenido de dicha experticia lleva a plena convicción de la problemática familiar existente, y así se decide.


TESTIMONIALES:

1. En cuanto al testimonio de la ciudadana GLORIA ESPERANZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V- 6.373.069, si bien es cierto la declarante afirma ser testigos presencial del matrimonio RODRIGUEZ-REBOREDO, por el hecho de ser amigos de los referidos ciudadanos, la misma no le merece confianza a esta Juzgadora, por el sólo hecho de ser referenciales del comportamiento de los cónyuges, siendo que de los hechos declarados sólo se basa en manifestar de manera superficial los motivos por la cual el demandante introdujo la demanda de divorcio en contra de su cónyuge ciudadana Maria Isabel Reboredo, aunado a que en la mayoría de sus respuestas fueron además de subjetivas no representaron seguridad alguna. Es por ello, que su declaración no lleva a la convicción a esta Sentenciadora a considerar a la testigo como hábil y conteste, en consecuencia lo Desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal promovió testimoniales que no fueron evacuados en la audiencia de Juicio y no consignó ningún medio probatorio que le favoreciera o le permitieran desvirtuar lo alegado por la parte actora. ASI SE DECLARA.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la causal que dio origen a la presente demanda que por divorcio intenta por el ciudadano IGNACIO FEDERICO RODRIGUEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.334.957, en contra de la ciudadana MARIA ISABEL REBOREDO RIVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.666.431, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en su ordinal 3° del Código Civil, de la siguiente manera:
El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio si estos han surgido durante el matrimonio.
En la presente demanda, esta juzgadora observa que no quedó demostrada la causal alegada, por cuanto aunque en el escrito libelar el legislador exige unos requisitos entre los cuales debe contener los argumentos de hecho y derecho para la fundamentación de la pretensión, la demanda no refleja en forma expresa ni tácita, los hechos que pudieran configurar la causal tercera, consistente en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, así como tampoco durante el debate demostró mediante los medios probatorios las circunstancias de hecho y derecho que funden sus alegatos.
Es oportuno señalar que existen tres supuestos de hecho para configurar esta causal, los cuales no son concurrentes pero cualquier hecho que se alegue debe conducir a que imposibilite la vida en común, es decir, no se debe a hechos aislados, sino recurrentes y graves. En tal sentido en cuanto a los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. Por otra parte la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. En lo atinente a la Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Al analizar los hechos planteados en la demanda no se evidencia de los mismos configuren ningún exceso, ni sevicias, ni injuria graves que afectan la convivencia conyugal hasta el punto de hacer insostenible la vida en común. Haciendo un análisis pormenorizado se evidencia que con los hechos alegados y concordados con las deposiciones de la testigo evacuada, motivo por el cual sus dichos no tienen ningún valor jurídico y en consecuencia al no estar probada la causal de excesos, sevicias e Injurias, que hacen imposible la vida en común, por la cual se demanda el divorcio, es por ello que la presente acción debe ser declarada sin lugar, por no existir prueba suficiente para demostrar la causal alegada. Y Así se decide
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano IGNACIO FEDERICO RODRIGUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.334.957 en contra de la ciudadana MARIA ISABEL REBOREDO RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.666.431, fundamentada en la causal 3era. del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia se mantiene el vínculo conyugal existente. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las ocho y cuarenta y dos minutos de la mañana (8:42 a.m.). En Caracas, en la fecha supra establecida. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS.
En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS.

ASUNTO: AP51-V-2011-012821