REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintiocho (28) de junio del año dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-O-2012-010771
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTES EN AMPARO: PATRICIA DEL CARMEN FLORES GONZALEZ y JOSE VICENTE OLIVAR AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.990.487 y V-12.054.326, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.427.
ACCIONADA EN AMPARO: MARIA EUGENIA VIQUEZ VIGUEZ y EUNICE JAIMES L., en su carácter de Directora y coordinadora de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARIA INMACULADA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LUIS ENRIQUE QUINTERO CHONG, inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.187.
FISLCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad.
FECHA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO: 25 de Junio de 2012.
Se dio inicio al presente procedimiento mediante Interposición de Acción de Amparo Constitucional, por los ciudadanos PATRICIA DEL CARMEN FLORES GONZALEZ y JOSE VICENTE OLIVAR AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.990.487 y V-12.054.326, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Ingrid Zuleima Castro Aldana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.427, quienes actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad, expusieron en su escrito las razones de hecho y de derecho que los llevaron a presentar la presente acción contra la COLEGIO MARÍA INMACULADA – LOS DOS CAMINOS, ubicado en la 1era Transversal, Calle El Carmen, Nº 15, Los dos Caminos, Municipio Sucre de este Distrito Capital, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la educación y a la no discriminación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Aducen los accionantes, que proceden a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud a la negativa del Colegio María Inmaculada de Los Dos Caminos a inscribir a su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad, quienes presentaron todos sus recaudos administrativos para cursar estudio en dicho colegio, quien se ha negado a recibírselos a que a pesar de que el referido colegio le debe un derecho de preferencia a su hijo por ser éste hermano de su otro hijo, de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien ya estudia en dicha casa de estudios y actualmente cursa el cuarto (4to) grado.
Que la señora MARIA EUGENIA VIQUEZ VIGUEZ, Directora del Plantel, les informó el 12/01/2012 que no se molestaran en asistir a retirar la planilla para el proceso de postulación alegando que la señora EUNICE JAIMES, quien es la encargada de la admisión de los nuevos estudiantes, le había explicado que “habíamos tenido infinidades de problemas con ella” (Sic) cuando su hijo, (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cursa el cuarto (4to) grado en el colegio cursaba preescolar y que “por todo lo acontecido en aquel entonces ellos habían determinado que nuestra familia era conflictiva y problemática y que por lo tanto el Colegio no estaba dispuesto a soportar nuevamente una situación similar.” (Sic)
Que los accionantes trataron de mediar con las autoridades del colegio, exponiéndoles que lo acontecido con su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su momento, ya había sido solventado y que actualmente cursa cuarto grado (4to) grado en ese colegio, por lo que no podía ser motivo para negar un cupo o la posibilidad de optar al mismo al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Asimismo, alegaron los accionantes, que la señora EUNICE JAIMES les había dicho que si querían que ambos hermanos estudiaran juntos, los cambiara de colegio, que ella tenía 25 años en la Institución y que nada ni nadie podía obligarla. Igualmente, les indicó que podían acudir ante las instancias que quisieran, que con todo el material de procedimiento que ellos tenían con respecto a o acontecido en años anteriores, iban a darles la razón y que mejor dejaran las cosas así.
Que el 12/01/2012, después de que el ciudadano JOSE VICENTE OLIVAR AVENDAÑO hiciera una cola desde las 3:30 a.m., a las puertas del colegio a los fines de participar del proceso de inscripción, la señora EUNICE JAIMES, aproximadamente a las 8:00 a.m., envió a la encargada de la disciplina del colegio, la señora Irene, a informarle que debía abandonar la cola porque no sería atendido, a lo cual hizo caso omiso. Que posteriormente ese mismo día, cuando logró entrevistarse con la señora EUNICE JAIMES, esta le pregunto que hacía allí, que ella ya había hablado con él y que no le iba a dar la planilla de inscripción.
Que se dirigieron al Distrito Escolar Nº 5, donde fueron atendidos por la señora Noelia Sillero, quien se mostró alterada y desconociendo al Ministerio de Educación, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las demás instancias, les informó que ella era abogada y que no podía obligar al colegio a darle cupo al niño, que sus nietos estudiaban allí y que ella no podía tomar una medida de esa magnitud.
Que ante tal situación se dirigió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador donde le concedieron una medida de protección y se ordenó la inscripción de su hijo en el referido colegio. No obstante lo anterior, la accionante en Amparo señala que Colegio María Inmaculada intentó un recurso de reconsideración en contra de la Medida de Protección dictada a favor de su hijo y que el proceso debía comenzar nuevamente.
Posteriormente a lo señalado, el Colegio María Inmaculada, aún se niega a cumplir con el mandamiento administrativo usando como justificativo el que presuntamente se intentó una Acción Judicial de Disconformidad en contra de la medida de protección.
Admitida la presente acción de Amparo Constitucional y notificada todas las partes involucradas, se llevó a cabo la Audiencia Pública Oral Constitucional en la que compareció la representación legal la parte presuntamente agraviante y los presuntos agraviados, por lo que esta Juzgadora oyó a las partes presentes y una vez concluido el acto en cuestión se promulgó la dispositiva de la presente Acción de Amparo Constitucional.
MOTIVA
Ahora bien, estando dentro del lapso de Ley a los fines de publicar in extenso el cuerpo de la sentencia definitiva para este caso, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
En relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, quien suscribe observa, que con el escrito de amparo consignó una serie de medios probatorios y son las que a continuación se mencionan:
1. Copia fotostática del acta de nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), marcada “A”, emanada de Oficina Subalterna de Registro civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 10, inserta al folio Nº 5 y vto. de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en el año 2002. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de un Documentos Públicos, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de la que se desprende el vinculo filiatorio que existe entre el niño supra identificado y los ciudadanos PATRICIA DEL CARMEN FLORES GONZALEZ y JOSE VICENTE OLIVAR AVENDAÑO, suficientemente identificados, y así se declara.
2. Copia fotostática del acta de nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), marcada “B”, emanada de Oficina Subalterna de Registro civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 617, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en el año 2009. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de un Documentos Públicos, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de la que se desprende el vinculo filiatorio que existe entre el niño supra identificado y los ciudadanos PATRICIA DEL CARMEN FLORES GONZALEZ y JOSE VICENTE OLIVAR AVENDAÑO, suficientemente identificados, y así se declara.
3. Original de la comunicación s/n identificada como “Remisión de Casos”, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes Nº 134 y recibido por el Distrito Escolar Nº 5 en fecha 11/01/2012, marcada “C”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y el cual no fue impugnado ni desconocido por la contraparte de su promoverte, de la que se evidencia que ciertamente los accionantes en amparo acudieron ante instancias administrativas con la finalidad de buscar solución a la problemática planteada, y así se declara.
4. Copia fotostática de la denuncia formulada por la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN FLORES GONZALEZ, ante el Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13/01/2012, marcada “D”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Privado tenido legalmente por reconocido en virtud de no haber sido impugnados por la contraparte de su promoverte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia lo denunciado ante el Consejo de Protección antes mencionado, lo cual guarda estrecha relación con lo alegado en la presente acción de amparo, y así se declara.
5. Original de la comunicación suscrita por el ciudadano JOSE VICENTE OLIVAR AVENDAÑO, dirigida la ciudadana Noelia Pillera, Jefa del Distrito Escolar Nº 5 y recibida en fecha 13/01/2012 por la Coordinación de Inicial del referido distrito escolar, marcada “E”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Privado tenido legalmente por reconocido en virtud de no haber sido impugnados por la contraparte de su promoverte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia lo denunciado ante el Consejo de Protección antes mencionado, lo cual guarda estrecha relación con lo alegado en la presente acción de amparo, y así se declara.
6. Original de la comunicación suscrita por los ciudadanos PATRICIA DEL CARMEN FLORES GONZALEZ y JOSE VICENTE OLIVAR AVENDAÑO, dirigida la ciudadana Marilú Rosario, Coordinadora de Unidades Educativas del Minsterio del Poder popular para la Educación y recibida en fecha 03/02/2012, marcada “F”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Privado tenido legalmente por reconocido en virtud de no haber sido impugnados por la contraparte de su promoverte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia lo denunciado ante el Consejo de Protección antes mencionado, lo cual guarda estrecha relación con lo alegado en la presente acción de amparo, y así se declara.
7. Original de la comunicación suscrita por la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN FLORES GONZALEZ, dirigida al Departamento legal de AVEC y recibida en fecha 28/02/2012, marcada “G”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Privado tenido legalmente por reconocido en virtud de no haber sido impugnados por la contraparte de su promoverte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia lo denunciado ante el Consejo de Protección antes mencionado, lo cual guarda estrecha relación con lo alegado en la presente acción de amparo, y así se declara.
8. Copia fotostática de las notificaciones libradas por el Consejo de protección del Municipio Libertador a las ciudadanas MARIA EUGENIA VIQUEZ VIGUEZ y EUNICE JAIMES de fechas 18/01/2012 y 25/01/2012, marcadas “H”, “I”, respectivamente. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de una copia de un Documento Público Administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y el cual no fue impugnado ni desconocido por la contraparte de su promoverte, de la que se evidencia que ciertamente las presuntas agraviantes fueron notificadas del procedimiento abierto por la denuncia de los ciudadanos PATRICIA DEL CARMEN FLORES GONZALEZ y JOSE VICENTE OLIVAR AVENDAÑO, y así se declara.
9. Boletín Informativo y Constancia de estudios del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emanado de la Guardería-Maternal GÜINIMA, marcadas “J” y “K”. Esta Juzgadora las desecha por cuanto se trata de copias de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, la cual no fue ratificada por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
10. Constancia de estudios del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanado de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARÍA INMACULADA en fecha 23/01/2012 y suscrita por la presunta agraviante MARIA EUGENIA VIQUEZ VIGUEZ, marcada “L”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Privado tenido legalmente por reconocido en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promoverte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que efectivamente el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) cursa estudios de cuarto (4to) grado en la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARÍA INMACULADA, y así se declara.
11. Boletín de Resultados Académicos del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) emanado de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARÍA INMACULADA, marcado “M”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Privado tenido legalmente por reconocido en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promoverte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
12. Constancia de trabajo de la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN FLORES GONZALEZ, emanada de la entidad financiera Corp. Banca, Banco Universal, marcada “N”. Esta Juzgadora las desecha por cuanto se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, la cual no fue ratificada por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
13. Constancia de trabajo del ciudadano JOSE VICENTE OLIVAR AVENDAÑO, emanada de la entidad financiera Mercantil, Banco Universal, marcada “Ñ”. Esta Juzgadora las desecha por cuanto se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, la cual no fue ratificada por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
14. Folleto Informativo con el membrete de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARÍA INMACULADA., marcado “O”. Esta Juzgadora las desecha por cuanto se trata de un instrumento privado, el cual no se encuentra suscrito por ninguna persona a quien pueda atribuirse su autoría, y así se declara.
Respecto de las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante, se observa, que con el escrito de contestación a la presente acción de amparo consignó una serie de medios probatorios y que son las que a continuación se mencionan:
a. Copia certificada del Poder otorgado por la ciudadana MARIA EUGENIA VIQUEZ VIGUEZ al abogado Luís Enrique Quintero Chong, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.187, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 13/06/2012, inserto bajo el Nº 36, tomo 115, folios 123 al 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de la que se desprende la cualidad con la que actúa la representación judicial para actuar en defensa de los intereses de la Asociación Civil Colegio María Inmaculada-Los Dos Caminos, y así se declara.
b. Copia certificada del Poder otorgado por la ciudadana MARIA EUGENIA VIQUEZ VIGUEZ al abogado Luís Enrique Quintero Chong, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.187, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 13/06/2012, inserto bajo el Nº 34, tomo 115, folios 117 al 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de la que se desprende la cualidad con la que actúa la representación judicial para actuar en defensa de la referida ciudadana, y así se declara.
c. Copia certificada del Poder otorgado por la ciudadana EUNICE MARIA JAIMES LOSSADA al abogado Luís Enrique Quintero Chong, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.187, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 13/06/2012, inserto bajo el Nº 35, tomo 115, folios 120 al 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de la que se desprende la cualidad con la que actúa la representación judicial para actuar en defensa de la referida ciudadana, y así se declara.
d. Copia certificada del expediente signado P-12-01414, nomenclatura del la Defensoría del pueblo constante de diecisiete (17) folios, marcada “A”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de una copia de un Documento Público Administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y el cual no fue impugnado ni desconocido por la contraparte de su promoverte, de la que se evidencian las actuaciones realizadas por los presuntos agraviantes ante la Defensoría del pueblo, y así se declara.
e. Copia certificada del expediente signado 257-003-2012, nomenclatura del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, constante de noventa y un folios (91), marcada “B”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de una copia de un Documento Público Administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y el cual no fue impugnado ni desconocido por la contraparte de su promoverte, de la que se evidencian las actuaciones realizadas por los presuntos agraviantes ante la Defensoría del pueblo, y así se declara.
f. Copia certificada del expediente signado AP51-V-2012-004735 nomenclatura del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, referido a una Acción de Disconformidad con los Consejos de Protección incoado por el Colegio María Inmaculada contra una decisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, constante de doscientos cincuenta folios (250), marcada “C”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de una copia de un Documento Público Administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y el cual no fue impugnado ni desconocido por la contraparte de su promoverte, de la que se evidencian las actuaciones realizadas por los presuntos agraviantes ante el Tribunal Décimo Primero (11°) de este Circuito Judicial en la Acción de Disconformidad antes mencionada, y así se declara.
g. Diario La Voz del Lector de fecha 12/03/2012. Esta Juzgadora las desecha por cuanto se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, la cual no fue ratificada por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
h. Planillas varias. Esta Juzgadora las desecha por cuanto se trata de un instrumento privado, emanado de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en la presente acción de amparo constitucinal, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones
El derecho constitucional a ser inscrito y a recibir educación en las escuelas y demás entes educativos de nuestro territorio nacional, está previsto, contemplado y garantizado en el artículo 103 de nuestra Carta Magna, por ello es deber de todos los integrantes de la sociedad el brindar las alternativas y facilidades a que nuestros niños, niñas y adolescentes puedan desarrollarse plenamente, más aún cuando a nuestro alcance, está a posibilidad de proteger y cumplir a la vez tal imperativo.
El Estado se ha dado a la tarea de garantizar y proteger el derecho a la educación en aras del desarrollo de una sociedad igualitaria, socialista, de justicia y equidad que nuestra Constitución Nacional instituye en su segundo artículo, tarea para la cual ha creado los Consejos Municipales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las distintas oficinas públicas que conforman el Sistema Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los mismos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estos derechos -los que se está tratando, a saber derecho a la educación y a la no discriminación- si bien en principio pareciesen ser abstractos e indeterminados, en cada caso específico adquieren su concretización y determinación, cuando traemos a la luz de la razón los detalles particulares que caracterizan o circundan cada situación de hecho, es por ello que; al tener bajo nuestra cognición a un niño ((SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuyo hermano (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estudia en una entidad educativa (COLEGIO MARIA UNMACULADA), donde se les concede un derecho de preferencia a los hermanos de los ya inscritos para acceder a la matrícula respectiva, allí ya se tiene un derecho sustantivo que debe ser garantizado, por lo menos frente a los demás aspirantes exteriores, es decir, aquellos que no tienen hermanos estudiando dentro de tal plantel.
A nivel nacional, tal práctica ha llevado a dar por sentado, el que se acepte como válida dicha costumbre, ya que de una u otra forma nuestra sociedad propugna como principio de su propio desarrollo el evitar la disgregación familiar en el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, todo ello a pesar de que no existen reglas específicas que regulen el ingreso selectivo de los mismos hermanos no estudiantes frente a sus otros homólogos, pero no obstante, ello no es óbice a la aceptación preferente de éstos.
Cabría entonces aquí preguntarse si ¿tiene o no derecho el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a estudiar en el mismo colegio en el que actualmente está cursando estudios su hermano (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)?, ¿no es cierto que es el mismo grupo familiar al que pertenece (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)?, en consecuencia ¿cómo es posible que el hermano mayor sí pueda estar actualmente estudiando en la unidad educativa COLEGIO MARIA UNMACULADA y su hermano menor (de doble conjunción) no ostente las cualidades adecuadas?.
En efecto, ha de resaltar esta Juzgadora que las respuestas obvias a las interrogantes plasmadas ut supra, son las que conllevan a esta Juzgadora, no ha concederle ni a crearle un nuevo derecho al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que es suficientemente sabido que la acción de amparo no es una forma de constituir derechos sustantivos, sino a re-establecerle al mismo la efectiva concretización de tales derechos, porque de no hacerse así se estaría discriminando a un hermano de una estudiante regular con relación a los demás aspirantes que sí lograron ingresar al referido colegio, bajo la concepción o, lo que es lo propio, con los fundamentos díscolos que fueron argumentados por la presunta agraviante, y así se hace saber.
En razón de las consideraciones antes expuesta, esta Juzgadora pasa a analizar si en el presente caso existe presunción de violación del derecho a la educación y a la no discriminación. Tales derechos se encuentran establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 19, 21, 102 y 103 eiusdem, de los cuales se evidencia, por una parte, que la educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria, en tal sentido, se le impone al Estado la obligación de proteger la misma como función indeclinable y “de máximo interés en todos sus niveles y modalidades”, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad, de igual forma consagra el derecho de toda persona a una educación integral, de calidad, permanente, “en igualdad de condiciones y oportunidades, sin mas limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones”. Además, declara en general que la educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado, y la impartida por el Estado es gratuita hasta el pregrado universitario, y así se hace saber.
Es importante destacar lo que se señala al respecto, en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la Educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la Educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”
Por otra parte, los artículos 19 y 21 de la Constitución Nacional establecen la garantía que otorga el Estado al ejercicio y disfrute irrenunciable e indivisible de los derechos humanos, sin discriminación alguna, así como la prohibición de discriminar por razones de sexo, raza, condición social o aquellas que menoscaben el reconocimiento, goce y ejercicio en condiciones de igualdad, de esos derechos.
De lo anterior debe señalarse que nuestra Carta Magna, considera que los niños, niñas y adolescentes merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y protección jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños, niñas y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes (Artículo 78 CRBV) , y así se hace saber.
El objetivo principal de este concepto del Interés Superior del Niño, es la protección integral del niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, lo cual pasa por la debida protección legal que garantice el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 1917 de fecha 14 de julio de 2003, al referirse al “interés superior del niño”, estableció que éste se conecta con uno de los principios de carácter excepcional del Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes y le diferencian de las restantes ramas del Derecho, refiriéndose al principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir. Esto se justifica, en el entendido de que cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes se persiguen fines que van más allá de los personales como lo son el bienestar de la comunidad social, y así se hace saber.
En este orden de ideas, es necesario hacer referencia al parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:
“En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Lo anterior, no Implica que el “interés superior del niño” se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes, otro interés que el que la propia Ley tutela.
Igualmente la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos éstos, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar a los niños, niñas y adolescentes la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; el de la familia, como medio natural para el crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En consonancia con lo anterior cabe destacar a que en el caso bajo estudio se evidencia que ha sido renuente y contumaz, la directiva del COLEGIO MARIA INMACULADA, a pesar de los múltiples intentos, tanto de los ciudadanos PATRICIA DEL CARMEN FLORES GONZALEZ y JOSE VICENTE OLIVAR AVENDAÑO, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, por lograr una solución a la acontecido, sumado todo ello a la verificación efectiva del derecho de los hermanos(as) de quien ya es estudiante en la institución educativa en lo que se refiere a ingresar con preferencia a los demás aspirantes, por motivos que pueden oscilar, pero que indistintamente conllevan a la misma dirección, sentido y alcance, desde lo que se conoce como inveterada consuentudo (costumbre antigua), pasando por las normativas reglamentarias de la misma institución educativa, hasta llegar a la médula de nuestra Carta Magna, y así se declara.
De igual forma se considera , reprochable la actitud desplegada por la directiva del COLEGIO MARIA INMACULADA, ya que lejos de participar con el Estado en la protección y garantía de los derechos constitucionales, en especial, el derecho a la educación, que asiste a todo niño, niña y adolescente, vulnera los mismos, igualmente viola el derecho de los padres a escoger el tipo y lugar de educación que habrán de darle a sus hijos, contenida en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y así se establece
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos PATRICIA DEL CARMEN FLORES GONZALEZ y JOSE VICENTE OLIVAR AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.990.487 y V-12.054.326, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.427, contra del COLEGIO MARIA INMACULADA –LOS DOS CAMINOS, representada por las ciudadanas MARIA EUGENIA VIQUEZ VIGUEZ y EUNICE JAIMES L, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.600.757 y V-6.401.607 respectivamente, en su carácter de Directora y Coordinadora, por encuadrarse la negativa insustentable y prejuiciosa de éstas últimas en inscribir al niño antes señalado, como una violación de sus derechos constitucionales a la educación y a la no discriminación, previstos en el artículo 19, 21, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
En consecuencia SE ORDENA la inscripción real y efectiva del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la matrícula del COLEGIO MARIA INMACULADA –LOS DOS CAMINOS, en un plazo no mayor a las setenta y dos (72) horas siguientes a la promulgación de la dispositiva del presente asunto, plazo dentro del cual se deberá cumplir con esta decisión, aún a pesar de cualquier recurso que se interponga en contra de la misma so pena de ser catalogada, la eventual negativa de cumplir con lo antes asentado, como desacato a la autoridad y la misma recaerá personalmente sobre la persona que funja como la directora de dicha institución educativa, y así se decide.
Consecuencialmente a la anterior declaratoria y a partir del inicio escolar 2012-2013, el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), podrá asistir regularmente en calidad de alumno al COLEGIO MARIA INMACULADA –LOS DOS CAMINOS, , y así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho (28) días de mes de junio de dos mil doce (2012).
La Juez
Abg. Mairim Ruiz Ramos
La Secretaria
Abg. Karla Salas
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Karla Salas
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