REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintiocho (28) de Junio de dos mil doce (2012)
202° y 153º

ASUNTO: AP51-V-2008-004406
MOTIVO: FILIACION (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD)
PARTE ACTORA: DARIA YARA MORA SOSA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-14.017.913.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TOMAS GUITE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.604.610.
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 25 de Junio de 2012.
LECTURA DEL DISPOSITIVO 25 de Junio de 2012.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La ciudadana DARIA YARA MORA SOSA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-14.017.913, actuando en defensa de los intereses de su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta (5°) del Área Metropolitana de Caracas, Abogada MARITZA JOSEFINA VALERO GONZALEZ, en su libelo de demanda alegó:
Que sostuvo una relación amorosa de aproximadamente dos (02) años con el ciudadano LUIS ALFREDO BARRIENTOS, desde finales del año 2002, que de esa relación fue procreada su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació en fecha 24 de junio de 2004. Si embargo apenas su hija nació su padre las abandonó, y ahora se niega a reconocer de manera voluntaria la paternidad de la niña a pesar de todos los esfuerzos por ella realizados.
En virtud que el precitado padre de su hija se ha negado a reconocerla de manera voluntaria, es por lo que acude ante la presente autoridad a fin de interponer la demanda de Inquisición de Paternidad, a favor de su hija, fundamentando la presente acción en las siguientes disposiciones legales; artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de los artículos 210, 226, 227, 228, 231 del Código Civil Vigente.
Por su parte el demandado ciudadano LUIS ALFREDO BARRIENTOS, consignó escrito de contestación en su oportunidad correspondiente, en el cual señaló lo siguiente; Primero: Acepta el hecho que a finales de 2002, sostuvo una relación amorosa con la ciudadana DARIA YARA MORA SOSA. Segundo: Niega y contradice el presunto abandono manifiesto por la demandante, y que desde que le fue presentada, a los pocos días de nacida la aceptó como su hija, motivo por el cual en una reunión con sus familiares se las presentó como tal, pero sucedió que la ciudadana DARIA YARA MORA SOSA, en un acto de arrebato emocional contra su persona en razón de haber terminado con la relación sentimental, afirmó en voz alta frente a sus familiares que la niña no era su hija. Tercero: No obstante a ese mal intencionado comentario de la ciudadana demandante, estuvo pendiente de la educación y cuidado de la niña y la inscribió en un preescolar ubicado en la Urbanización Propatria. Cuarto: Igualmente, manifiesta a este tribunal estar en plena disposición, para la realización de todas las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la Paternidad. Que finalmente la duda fue creada por la demandante, señala que mantiene una relación de cariño y amor con la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual cuando su madre lo permite la ha llevado y buscado en el colegio.
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en la presente causa, pasa hacerlo esta Juzgadora, previa las consideraciones siguientes:
El caso que nos ocupa es una demanda de Inquisición de Paternidad, interpuesta por la ciudadana DARIA YARA MORA SOSA, actuando en nombre y representación de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano LUIS ALFREDO BARRIENTOS. A los efectos, estima esta sentenciadora que debe realizarse un análisis de la normativa vigente y al respecto observa:
PRIMERO: La presente demanda está fundamentada legalmente y ambas partes están a derecho, y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades exigidas por la Ley.
SEGUNDO: Se Notificó al Representante del Ministerio Público especializado en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo prevé la Ley.
TERCERO: Con respecto a la Partida de Nacimiento promovida por la parte actora, que cursa al folio cinco (05) del presente expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Organiza procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la filiación existente entre la niña de autos y la actora. Así se establece
CUARTO: Consta del folio 60 y su vto prueba heredo-biológica, practicada por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), del cual se desprende lo siguiente: En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano LUIS ALFREDO BARRIENTOS, respecto a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que motiva la presente actuación pericial, se concluye. PETERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE. Dicha prueba promovida ha sido evacuada conforme lo establece el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal otorga a la experticia realizada, el valor de plena prueba sobre el hecho que de ella se desprende. Así se decide.
A los efectos, estima esta sentenciadora que debe realizarse un análisis de de la normativa vigente, y al respecto observa:
El artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).” (Negritas y subrayado del Juzgado). Se evidencia entonces, el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho de los ciudadanos en determinar su filiación.
El artículo 226 del Código Civil, señala: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”.
Igualmente el artículo 227 del Código Civil, establece: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciera su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste”...
En este mismo orden de idea la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes en su artículo 25 establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre, y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, la Ley especial establece en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, Niña y adolescente, el cual señala lo siguiente “...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”
En consecuencia este Tribunal demuestra el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho de la niña en determinar su filiación paterna; y de esta forma atender a su interés superior. Así se declara.
Observa esta Juzgadora, luego de desplegada la actividad probatoria en el presente juicio, que se ha garantizado la igualdad de las partes, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho), así como las pruebas con las que contó cada parte.
En el caso bajo examen, esta Juez ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 eiusdem, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo Juez, y así se declara.
La búsqueda de la verdad objetiva, no compatibiliza con un juez desidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la Ley Adjetiva le provee, con los límites y prudencia de no lesionar la garantía de la defensa, sino que se ha ejercido efectivamente la potestad que tiene el Estado de investigar la paternidad y maternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, supra citado, y así se declara.
Ahora bien, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, instituye el deber del juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; no obstante lo autoriza a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, y así se declara.
En fin, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el juez con base en lo qua ha sido alegado y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del juez a través de probabilidad (hecho u suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, los obtiene el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados, y así se declara.
En este sentido, la prueba heredo-biológica, que en los juicios de filiación representa un elemento de suma importancia, se realizó conforme a derecho, arrojando resultados que confirmaron lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, respecto de la paternidad del ciudadano LUIS ALFREDO BARRIENTOS, y así se declara.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en sentencia RC-01152 de fecha 30/09/2004, señaló lo siguiente:
“…Según lo ya expuesto, y toda vez que la prueba heredo biológica aporta, si bien no totales, si superlativos grados de certeza sobre la filiación (…Omissis… sería admisible matemáticamente un 0.0003% de posibilidades que el ciudadano…Omissis… no hubiese sido el padre de la accionante)…Omissis…”

Del extracto anteriormente citado se observa, el alto grado de confiabilidad que nuestro Máximo Tribunal le ha concedido a este tipo de prueba, en el cual los expertos y su dictamen son medios de constatación o verificación por el juez, de los hechos afirmados y controvertidos, y así se establece.
En virtud de lo señalado anteriormente, es por lo que considera esta Juzgadora que esta demanda debe prosperar en derecho, en virtud que la parte actora probó fehacientemente lo alegado en su libelo de demanda, y así se decide.
IV
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, formulada por la ciudadana DARIA YARA MORA SOSA, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.017.913, en beneficio de su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con ocho (8) años de edad, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.604.610. En consecuencia se DECLARA como hija del ciudadano LUIS ALFREDO BARRIENTOS, a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en lo adelante llevará el apellido de su progenitor, en razón de lo cual se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y de conformidad con la Ley para Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 27, proceda a levantar una nueva acta de nacimiento en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Remítase al referido Registro copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme. ASI SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, en la fecha supra señalada. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SALAS.
En esta misma fecha siendo las dos y dos minutos de la tarde (02:02 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SALAS.
ASUNTO: AP51-V-2008-004406