REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, seis (06) de junio de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2010-019250
MOTIVO: ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA.
PARTE ACTORA: EDGAR RAFAEL DUARTE PONTE y PERLA NOEMI OLIFOET ZABALA DE DUARTE, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.820.393 y V-5.785.639 respectivamente.
COORDINADOR DE LA OFICINA
NACIONAL DE ADOPCIONES: ABG. ANTONIO JOSE REYES DIAZ, Inpreabogado N° 35.891.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DILIA LOPEZ BERMUDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Tercero (103°) del Ministerio Público.
NIÑOS: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) y dos (02) años de edad.
Se inician las presentes actuaciones mediante solicitud presentada por los ciudadanos EDGAR RAFAEL DUARTE PONTE y PERLA NOEMI OLIFOET ZABALA DE DUARTE, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.820.393 y V-5.785.639 respectivamente, debidamente asistido por el ciudadano ANTONIO REYES DIAZ, actuando en su carácter de Abogado del Equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y de Adolescentes, quienes alegan: Quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2005, , sin embargo aducen que tener hijos para ellos significa la consolidación de un gran sueño familiar juntos, es por eso que consideran que la adopción es alternativa más consona y humana para brindarle a un niño, niña o adolescente todo lo necesario a través de la protección integral.
Por lo que decidieron iniciar los trámites necesarios ante la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, consignando los requisitos exigidos para poder optar a una adopción.
Que en fecha 13 de agosto de 2010, comparecieron por ante la sede del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, a los fines de solicitar la pernocta del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)en el hogar de los solicitantes, quien se encontraba protegido con medida de protección en colocación en entidad de atención en Fundana.
Que la abogada Enoe Carrillo en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial acordó dicha pernocta tomando en consideración los principios de preservación de los vínculos familiares y no la separación de grupos de hermanos.
Que en fecha 02 de noviembre de 2010, la Abogada Enoe Carrillo, ante su despacho recibió el informe de adoptabilidad, en el cual se determina la condición de adoptables Bio-Psico-Social y Legal, de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y dictó medida de protección de Colocación Familiar con miras a la adopción, a favor de los mencionados niños a ejecutarse en el hogar de los solicitantes.
Que consta en el expediente N° AP51-V-2009-007283, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana LUISANA MARIA LANDAETA SANCHEZ, madre de los niños antes mencionados.
Que por lo antes expuesto es que acude ante este tribunal a fin de solicitar formalmente de conformidad con lo establecido en el articulo 424 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente la adopción de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) y dos (02) años de edad.
TRAMITACIÓN DEL PROCESO
Por auto dictado el 06 de diciembre de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud.
En fecha 06 de octubre de 2011, se recibió comunicación de la Oficina metropolitana de Adopciones, mediante la cual dan repuesta consignando informe integral de adoptabilidad de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respectivamente.
En fecha 22 de marzo de 2012, la DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (2do.) de Juicio, se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando oportunamente la Audiencia de Juicio tal y como lo dispone el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de marzo de 2012, este Tribunal acordó fijar para el día 30 de mayo de 2012, la realización de la audiencia de Juicio.
Siendo la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia de Juicio, comparece la Abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, quien manifestó que nada tiene que objetar a la presente causa y en tal sentido solicitó se decretara la adopción de los niños de autos.
DE LAS PRUEBAS DEL SOLICITANTE:
-Promovieron Actas de Nacimientos de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedidas por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del estado Miranda, se le concede pleno valor probatorio, por su condición de documentos públicos emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades de conformidad con lo establecido a los artículo1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-Promovieron Actas de Nacimientos de los solicitantes ciudadanos EDGAR RAFAEL DUARTE PONTE y PERLA NOEMI OLIFOET ZABALA DE DUARTE, expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Distrito capital y la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, a esta documental se le concede pleno valor probatorio, por su condición de documentos públicos emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .Así se declara.
-Promovió Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos EDGAR RAFAEL DUARTE PONTE y PERLA NOEMI OLIFOET ZABALA DE DUARTE ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital; se le concede pleno valor probatorio, por su condición de documento público emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades de conformidad con lo establecidos en los artículo1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-Promovió Acta de Defunción N° 24 perteneciente a la ciudadana LUCIANA MARIA LANDAETA SANCHEZ, emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre a la cuál este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por su condición de documento público emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades de conformidad con lo establecidos en los artículo1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende el fallecimiento de la madre de los niños de autos. Así se declara.
-Promovió Informe Integral de Idoneidad realizado a los ciudadanos EDGAR RAFAEL DUARTE PONCE, PERLA NOEMI OLIFOET ZABALA DE DUARTE, levantadas ante el Coordinador de la Oficina Metropolitana de Adopciones Lic. OMAR BARRIOS CASTIBLANCO, y el Abogado ANTONIO REYES adscrito a la Oficina Metropolitana de Adopciones; se le concede pleno valor probatorio, por su condición de documento público emanado de funcionario autorizados para expedirlo en el desarrollo de sus actividades de conformidad con lo establecido a los artículo1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Del Informe Integral de Adoptabilidad e Idoneidad emitido por la Oficina Nacional de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, las Niñas y los Adolescentes (IDENA) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprenden las siguientes conclusiones y recomendaciones:
- Los esposos Duarte Zabala se continúan desempeñando como personas responsables y comprometidas con su rol de padres de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Garantizándoles a los mismos, sus derechos fundamentales de familia, alimentación, abrigo, educación, descanso y recreación.
- Se han consolidados vínculos afectivos significativos y estables entre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), su familia sustituta nuclear y los miembros de la familia extendida.
- Para el momento del segundo seguimiento (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)lucen saludables, cuidados atendidos, educados, queridos y feliz.
- Los padres deben mantener los cuidados médicos y educativos de los hermanos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ya que se evidencio una favorable evolución en ambos; pero en especial en (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)en el área de la Motricidad.
- Resulta favorable que se decrete la adopción de los (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los esposos Duarte Zabala, a fin de garantizarle condiciones familiares, afectivas y socio económicas óptimas para su desarrollo integral satisfactorio.
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, a las conclusiones y recomendaciones del referido Informe de Idoneidad y adoptabilidad, de conformidad con el sistema de la libre convicción razonada, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones, constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es el efectivo Interés Superior y Protección integral de la adolescente sujeto a la presente adopción, siendo en consecuencia la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora el debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos en los cuales el operador de la justicia, debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplen aspectos integrales técnicos y con base legal, o de base legal con aspectos técnicos, privilegiando en definitiva, el Interés Superior y la Protección Integral de los sujetos cuya competencia judicial detenta esta jurisdicción especial. Así se declara.
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Nuestra legislación consagra a la adopción como una Institución de Protección para aquellos Niños, Niñas y Adolescentes aptos para ser adoptados, proveerlos de una familia sustituta y permanente. Es por ello que la adopción conlleva una ruptura de la filiación de origen del adoptado con relación a sus padres y familia biológica, así como los efectos jurídicos, salvo los impedimentos matrimoniales, adquiriendo nuevos lazos con los padres adoptivos y la familia consanguínea de estos, ya que adquiere los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico. La finalidad de la adopción es lograr una familia adecuada para el niño, niña o Adolescente adoptado(a), tomando en consideración sus rasgos psicológicos y sus necesidades, haciendo nacer entre ellos una ficción con efectos jurídicos exactos a la filiación de origen, y con base a que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser criado (a) en familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que éstos solo saben brindar a sus hijos, saber que como seres humanos le pertenecen a alguien, y que no son responsables del abandono, cualquiera que sea el motivo, de sus padres biológicos, y es por ello que deben tener una oportunidad de tener una familia.
Establece el artículo 75, parágrafo 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las disposiciones 26, 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 75, Parágrafo Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado a la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley….”
Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral...”
SEGUNDO: De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que los solicitantes de la adopción, han cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley y fue considerado idóneo para adoptar por el órgano administrativo correspondiente, es decir, la Oficina Nacional de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA).
TERCERO: En cuanto al período de prueba exigido en el artículo 493-Q de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo se encuentra mas que cumplido en virtud de tratarse una de una adopción intrafamiliar. Y ASI SE ESTABLECE
CUARTO: Se evidencia de los Informes realizados por la Oficina Nacional de Adopciones, adscrita al Oficina Nacional de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, las Niñas y los Adolescentes (IDENA), que es procedente conceder la adopción, por cuanto los ciudadanos EDGAR RAFAEL DUARTE PONTE y PERLA NOEMI OLIFOET ZABALA DE DUARTE, son personas aptas sociales y psicológicamente para ejercer la crianza, educación y formación de los niños de marras. Además se puede observar de dichos informes que los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentran protegidos en el hogar de los ciudadanos perla Noemí Olifoet Zabala de Duarte y Edgar Rafael Duarte Ponte, bajo medida de Colocación familiar con Miras a la Adopción, dictada en fecha 02 de noviembre de 2010, han desarrollado una relación basada en el afecto, respeto y confianza, que les permiten reconocerse como padres e hijos. Asimismo, los futuros adoptantes han cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa de adopción. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de que se han cumplido los requisitos de ley y con base a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la Convención de los Derechos del Niño, 8, 26, 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente demanda de ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA, incoada por los ciudadanos EDGAR RAFAEL DUARTE PONTE y PERLA NOEMI OLIFOET ZABALA DE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.820.393 y 5.785.639, en beneficio de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, se decreta la ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Ahora bien, es menester señalar que en virtud que el presente caso trata de una Adopción Conjunta y como los adoptados deben conservar su nombre propio y deben llevar el apellido de los adoptantes, tal y como lo establecen los artículos 501 y 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que los solicitantes manifestaron oportunamente la modificación del nombre de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en lo sucesivo los referidos niños llevarán los siguiente nombres y apellidos ESTEBAN RAFAEL DUARTE ZABALA y EDUARDO ENRIQUE DUARTE ZABALA. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 505 eiusdem, remítase copia certificada del presente decreto, al Registro Civil de la Parroquia El Cafetal Municipio Baruta del Estado Miranda y al Registrador Principal del Municipio Plaza del Estado Miranda, para que los funcionarios adscritos a ese Registro, estampen la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento de los niños de autos, anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA, quedando tales partidas privadas de todo efecto legal. De igual modo, en virtud que los prenombrados niños, se encuentra actualmente domiciliados en el Municipio El Hatillo, en tal sentido, de conformidad con lo estatuido en el artículo 506 de la precitada Ley remítase copia certificada del presente decreto al Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, para que dicho ciudadano levante un acta de nacimiento a los niños ESTEBAN RAFAEL DUARTE ZABALA y EDUARDO ENRIQUE DUARTE ZABALA sin hacer mención del procedimiento de adopción, ni de los vínculos con su madre biológica. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.). En Caracas, a los seis (06) días del mes junio del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO,
ABG. DARRYL BEST
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