REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Ocho (08) de Junio de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153º

ASUNTO: AP51-V-2008-010772
MOTIVO: FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO)
PARTE ACTORA:



DARWIN JOSE CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.297.287.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS GARCIA ARENAS, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 95.240.
PARTE DEMANDADA: LEYDA NERIDA VERA PIÑANGO y MIGUEL ENRIQUE PEREIRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.139.295 y V-6.562.971.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA GILBERTO ENRIQUE PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 142.725.

NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 31 de mayo de 2012
LECTURA DEL DISPOSITIVO 31 de mayo de 2012


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso de la Audiencia de Juicio, en los términos siguientes:
El ciudadano DARWIN JOSE CARABALLO, en su escrito libelar alegó:
Que a mediados del año 2003, comenzó una relación sentimental con la ciudadana LEIDA NEREIDA VERA PIÑANGO, y que del fruto de esa unión sentimental, la ciudadana antes mencionada, quedó embarazada del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que la ciudadana LEYDA NEREIDA VERA PIÑANGO para el momento de la concepción del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encontraba separada de hecho más no de derecho del ciudadano MIGUEL ENRIQUE PEREIRA GONZALEZ.
Que al momento de nacer el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el ciudadano MIGUEL ENRRIQUE PEREIRA GONZALEZ valiéndose de su condición de cónyuge de la madre del niño, ciudadano LEYDA NERIDA VERA PIÑANGO, presentó al niño ante la Prefectura del Municipio Baruta, como su hijo legitimo.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por Impugnación de Reconocimiento.
Por su parte el ciudadano MIGUEL ENRRIQUE PEREIRA GONZALEZ, no promovió prueba alguna durante el desarrollo del Juicio.

MOTIVA
Tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, tenemos las siguientes:
1. Copia fotostática del Acta de Nacimiento correspondiente del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) PEREIRA VERA, asentada bajo el Nº 109, de fecha 26/07/2004, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda la cual corre inserta al folio cinco (05) del expediente. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.
PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR LAPARTE ACTORA.
2.- Solicitó la realización de la prueba heredo biológica a los fines de determinar la paternidad del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) PEREIRA VERA, la cual fue practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) 13/05/2011, con toma de muestras sanguíneas a los ciudadanos LUIS DARWIN JOSE CARABALLO, LEIDA NEREIDA VERA PIÑANGO, MIGUEL ENRIQUE PEREIRA GONZALEZ y al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) PEREIRA, la cual arrojo como conclusiones que hubo exclusión paterna en ocho (08) sistemas de ADN, entre el ciudadano MIGUEL ENRIQUE PEREIRA GONZALEZ y el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo tanto el referido niño no puede ser hijo biológico del ciudadano MIGUEL ENRIQUE PEREIRA GONZALEZ. Asimismo, determinó que no hubo exclusión en lo quince (15) sistemas de ADN analizados, entre el ciudadano DARWIN JOSE CARABALLO ALBINO y el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano DARWIN JOSE CARABALLO ALBINO, puede considerarse altísima sobre el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, confirmando lo alegado por el demandante en su escrito libelar, además por ser la misma una prueba científica especialmente concebida para determinar la filiación, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO
3.- La opinión del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue oído por la ciudadana Juez de este Juzgado, señalando lo siguiente “Estudio en el Colegio Velagua, en Las Rosas, vivo con mi mamá y mi papá DARWIN. Tengo más hermanitos”. De lo expuesto por el precitado niño, se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión del niño MARCEL MARCELINO TORRES MARTINEZ por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por él, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Que en la audiencia de juicio, se dejó constancia que el ciudadano MIGUEL ENRIQUE PEREIRA GONZALEZ, no compareció a la misma a desvirtuar lo alegado por la parte demandante ni a consignar ningún medio probatorio que lo favoreciera o le permitiera desvirtuar lo alegado por la parte actora, por lo que se demuestra el desinterés por parte del demandado en el presente procedimiento. Y así se declara.
De un análisis de la normativa vigente al respecto, se observa:
El artículo 221 del Código Civil, señala: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Por otra parte, es importante destacar el postulado consagrado en el artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).” (Negritas y subrayado del Juzgado)
Seguidamente la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 8 establece:
1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas.
En este mismo orden de idea Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes en su artículo 25 establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre, y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. (Negritas y subrayado del Juzgado)
Así mismo, establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 el Interés Superior de Niños, Niñas, Adolescente, el cual señala lo siguiente “...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...” (Subrayado del Juzgado)
En tal sentido se evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en determinar su filiación; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la filiación que verdaderamente le corresponda, y así se declara.
Observa esta Juzgadora, luego de desplegada la actividad probatoria de las partes contrapuestas en el presente juicio, se ha garantizado la igualdad de las mismas, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho), así como las pruebas con las que contó cada parte.
En el caso bajo examen, esta Juez ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 eiusdem, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo Juez o Jueza, y así se declara.
La búsqueda de la verdad objetiva, no compatibiliza con un juez desidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la Ley Adjetiva le provee, con los límites y prudencia de no lesionar la garantía de la defensa.
Por ende, en el caso concreto no se ha desconocido el derecho que tiene el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de llevar un apellido, por el contrario existe la posibilidad de indagar su verdadera filiación mediante una prueba de ADN, con ello se ejercería efectivamente la potestad que tiene el Estado de investigar la paternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, supra citado, y así se declara.
Ahora bien, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, estatuye el deber del juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; no obstante lo autoriza a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, y así se declara.
En fin, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el juez con base en lo que ha sido y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del juez a través de probabilidad (hecho u suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, los obtiene el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados, y así se declara.
La prueba heredo-biológica, que en los juicios de filiación representa un elemento de suma importancia, por lo que se confirma lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, donde manifiesta que el ciudadano MIGUEL ENRIQUE PEREIRA GONZALEZ, no es el padre biológico del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en sentencia RC-01152 de fecha 30/09/2004, señaló lo siguiente:
“…Según lo ya expuesto, y toda vez que la prueba heredo biológica aporta, si bien no totales, si superlativos grados de certeza sobre la filiación (…Omissis… sería admisible matemáticamente un 0.0003% de posibilidades que el ciudadano…Omissis… no hubiese sido el padre de la accionante)…Omissis…”
Del extracto anteriormente citado se observa, el alto grado de confiabilidad que nuestro Máximo Tribunal le ha concedido a este tipo de prueba, en el cual los expertos y su dictamen son medios de constatación o verificación por el juez, de los hechos afirmados y controvertidos.
Así, se observa de las conclusiones de la prueba heredo biológica realizada por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en fecha 13/05/2011 y recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 10/08/2011, lo siguiente:
1.- Hubo exclusión Paterna en ocho (08) sistemas de ADN.
2.- Por lo tanto el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no puede ser hijo biológico del señor MIGUEL ENRIQUE PEREIRA GONZALEZ, de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas.
3.-No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados entre el señor DARWIN JOSE CARABALLO ALBINO y el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
4.- La verosimilitud mínima de paternidad para el señor DARWIN JOSE CARABALLO ALBINO fue de 24605320:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,9999959%.
5.-El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del señor DARWIN JOSE CARABALLO ALBINO, puede considerarse altísimo sobre el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Por lo que considera esta Juzgadora que esta demanda debe prosperar en derecho, en virtud que la parte actora probó fehacientemente lo alegado en su libelo de demanda, y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO (2do.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, formulada por el ciudadano DARWIN JOSE CARABALLO, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.297.287, contra los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE PEREIRA GONZALEZ y LEYDA NERIDA VERA PIÑANGO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.562.971 y V-6.139.295, respectivamente. En consecuencia se declara nulo el reconocimiento de paternidad, hecho por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE PEREIRA GONZALEZ, al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 02/07/2004, quien actualmente cuenta con siete (07) años de edad. Ahora bien, esta Juez en aras de garantizar el derecho a la identidad y el derecho de conocer a sus padres, que tiene el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual se encuentra establecido en los artículos 17 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA como hijo del ciudadano DARWIN JOSE CARABALLO ALBINO al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en lo adelante llevará el apellido de su progenitor, en razón de lo cual se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y de conformidad con la Ley para Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 27, proceda a levantar un acta de nacimiento en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) señalando la identidad de sus progenitores ciudadanos LEYDA NERIDA VERA PIÑANGO y DARWIN JOSE CARABALLO, ampliamente identificado en autos. Remítase al referido Registro copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme. ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO,

Abg. DARRYL BEST.