REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2009-004477
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: ROBERTO SOLANA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.352
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. MARELYS DEL CARMEN DÁRPINO CASTAÑEDA, OSCAR LEONARDO ANGULO CALZADILLA y LEANDRO AUGUSTO CARDENAS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.961, 61.648 y 106.686, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ABG. LEFFY RUIZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: DENISSE CRISTINA ARAYA CARES, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.946.826
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS REINALDO HERNANDEZ FABIEN y GUSTAVO MENDEZ VICENTI, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 65.412 y 139.413.
ADOLESCENTES: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente cuentan con dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA

LECTURA DEL DISPOSITIVO 04/06/2012

04/06/2012


Este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:
Alegó el ciudadano ROBERTO SOLANA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.352, parte demandante, en su escrito de demanda:
Que contrajo matrimonio con la ciudadana DENISSE CRISTINA ARAYA CARES, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.946.826, en fecha 12/09/1991.
Que de esa unión nacieron dos (02) hijos de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente cuentan con dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
Que a su llegada a Venezuela, comenzaron a trabajar y a abrirse paso en el mercado comercial de este país.
Que su esposa, la ciudadana DENISSE CRISTINA ARAYA CARES, arquitecto de profesión, no llegó a ejercer esa profesión en Venezuela ya que ambos se dedicaron a ejercer el comercio en Venezuela, pero esa situación-a decir del demandante-le generaba gran tensión, siempre estaba malhumorada y le contestaba ante propios y extraños con gran violencia verbal, insultos y descalificaciones.
Que trató por todos los medios de manejar la situación, especialmente frente a sus dos hijos, ante quienes sin ningún recato armaba escándalos, les pegaba, les amenazaba, les gritaba, etc., y debido a que la situación estaba llegando a límites insostenibles acordaron que él se mudaría a otro apartamento y continuaría ocupándose de los niños sin limitación alguna, por lo que en marzo de 2001, con la anuencia de su cónyuge, se mudó.
Que los primeros días después de su mudanza la situación mejoró entre su cónyuge y él, pero con el transcurrir de los días la conducta bipolar (Sic) de su cónyuge fue cobrando mayor incidencia.
Que ha sido víctima de todo tipo de atropellos, ya que cada vez que la ciudadana DENISSE CRISTINA ARAYA CARES, necesita dinero para pagar deudas personales, como tarjetas de crédito, viajes, ropa, etc., comienza una campaña de terror amenazando con ir a la tienda donde trabaja o casa de su madre y le va a destrozar la casa y, que si bien todas las amenazas quizás son improbables, no son imposibles, ya que si es capaz de tales agresiones.
Que está convencido que después de ocho (08) años de haber intentado llevar una relación adecuada, las vejaciones, atropellos, insultos, amenazas que recibe constantemente de su cónyuge son causal suficiente para que prospere la presente acción de divorcio, fundada en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por su parte, la ciudadana DENISSE CRISTINA ARAYA CARES, en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante en su escrito de demanda y reconvino al ciudadano ROBERTO SOLANA SÁNCHEZ en los siguientes términos:
Que desde el nacimiento de su primer hijo, el ciudadano ROBERTO SOLANA SÁNCHEZ, comenzó a evidenciar cierto desinterés por la familia y a inventar cualquier excusa con el único propósito de no estar en su casa.
Que cuando su primer hijo tenía apenas quince (15) días de nacido, decidió irse de viaje por varios días a esquiar alegando que no soportaba el llanto del recién nacido. Al regresar de su viaje de placer decidió que “era mejor que el se viniera a Venezuela a trabajar y ella se quedara en Chile con el bebé, porque el así no podía estar tranquilo” (Sic), y así fue que se vino a Venezuela y dejó a la familia en Chile, lo cual –a decir de la parte demandada reconvinente-muestra el primer signo de abandono.
Que al pasar de seis (06) meses, su padre, al ver su estado depresivo por haberse quedado sola en Chile, atendiendo a su hijo sin su esposo y, al ver que el ciudadano ROBERTO SOLANA SÁNCHEZ no regresaba, le aconsejó que se mudara a Venezuela con su esposo, lo cual hizo para tratar de salvar su matrimonio, pero que al llegar, su esposo nunca estaba en su casa y hasta se negaba a acompañar a su esposa al pediatra alegando que “eran cosas de mujeres” (Sic).
Que siempre estaba ocupado, jugando tenis, trabajando y que casi todas las noches planificaba reuniones fuera de la casa y llegaba a altas horas de la noche, no compartía con su familia, evidenciando estas actitudes-a decir de la parte demandada reconvinente-una vez mas el abandono voluntario del ciudadano ROBERTO SOLANA SÁNCHEZ.
Que ante tal situación de abandono y al verse sola con toda la carga del hogar y de los niños, la ciudadana DENISSE CRISTINA ARAYA CARES le manifestó su inconformidad a su esposo pidiéndole un poco de presencia en el hogar y un poco de atención para con ella y para con sus hijos a lo que él reaccionaba con insultos y gritos, teniendo ella que rogarle que bajara la voz porque siempre que se presentaban estas situaciones los niños dormían, sin embargo eso poco le importaba y cada vez se mostraba mas irritable y agresivo.
Que en virtud de los expresado anteriormente, reconviene al ciudadano ROBERTO SOLANA SÁNCHEZ, en divorcio fundamentando su mutua petición en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas de la parte actora reconvenida.
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la oportunidad correspondiente, ésta consignó una serie de medios probatorios y son las que a continuación se mencionan:
Documentales
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 01, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de fecha 25/06/2008, marcada “B”. (f. 15 al 16). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROBERTO SOLANA SÁNCHEZ y DENISSE CRISTINA ARAYA CARES, y así se declara.
2. Partidas de nacimiento de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) SOLANA ARAYA, emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, insertas bajo los Nº 46 y 72, respectivamente, marcadas “C” y “D”. (f. 17 y vto. Al 18 y vto.). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo paterno filial que existe entre por los ciudadanos ROBERTO SOLANA SÁNCHEZ y DENISSE CRISTINA ARAYA CARES y los niños de autos, y así se declara.
Pruebas de Informes
3. Oficio dirigido al Colegio “Emil Freidman”, para que informen cual de los progenitores asiste a las reuniones, recoge a los menores y se comunica con dicha institución. (f.205, pieza 1). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se verifica lo indicado por la parte demandante en su escrito de demanda, y así se declara.
4. Experticia psiquiátrica a la ciudadana DENISSE CRISTINA ARAYA CARES, suficientemente identificada, para determinar la certidumbre de la conducta agresiva de la demandada y si padece de algún trastorno de conducta. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Testimoniales
5. Testimonio de los ciudadanos: PABLO ZULLI ANGELUCCI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.367.253, de profesión Comerciante, Trabajo en una Cristalería, Técnico Superior en Construcción Civil y domiciliado en Avenida 1 con calle 14, Residencias Rigel, Torre B, piso 2, apto 21-B, Los Samanes, JOSEPH IRA MISHKIN PESIN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.310.451, de profesión Abogado y domiciliado en Calle 4, Qta. La Campaña, La Lagunita, Municipio El Hatillo, y GERARDO ANDRES SERVAT PARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.007.954, de profesión Electromecánica y domiciliado en la Avenida Las Acacias, Urbanización La Florida, Residencias Arboleda, Apto 62. Esta Juzgadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de las declaraciones de los referidos testigos, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones. De igual modo, señalaron elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, al presenciar maltratos verbales por parte de la cónyuge demandada y reconvinente a su esposo, y así se declara.
Pruebas de la parte demandada reconvinente.
Pruebas de informes
6. Resultas del oficio librado al CICPC a los fines que informen respecto de la denuncia realizada por la ciudadana DENISSE CRISTINA ARAYA CARES por las agresiones físicas y verbales de las cuales fue objeto por parte del ciudadano ROBERTO SOLANA SANCHEZ. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
7. Resultas del oficio librado al Servicio Administrativo de Identificación Migración y extranjería (SAIME) a los fines que remitan la información relacionada con los últimos movimientos migratorios del ciudadano ROBERTO SOLANA SANCHEZ. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
8. Resultas del oficio librado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual informan sobre la información tributaria de los ciudadanos ROBERTO SOLANA SÁNCHEZ y DENISSE CRISTINA ARAYA CARES, de los últimos tres (03) años. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
9. Resultas del Informe Integral realizado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al grupo familiar SOLANA-ARAYA. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., y así se declara.
Testimoniales.
10. Testimonio de los ciudadanos: 1) DANAIK COROMOTO LOPEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-11.063.552; 2) REINALDO RUILOPEZ VEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-5.535.364; 3) CRISTINA BOUTET, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.975.562; 4) ANDREA PEREZ GARRACHAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.251.680. Esta Juzgadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia juicio, la parte demandada reconviente no produjo los testigos promovidos por lo que no habiendo elementos sobre los cuales emitir un pronunciamiento, se desechan, y así se declara.
Pruebas de Informes ordenadas por el Tribunal
11. Resultas del oficio librado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual informan sobre la información tributaria de los ciudadanos ROBERTO SOLANA SÁNCHEZ y DENISSE CRISTINA ARAYA CARES, de los últimos tres (03) años. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Experticia ordenada por el tribunal.
12. Experticia psiquiátrica a la ciudadana DENISSE CRISTINA ARAYA CARES, suficientemente identificada, para determinar la certidumbre de la conducta agresiva de la demandada y si padece de algún trastorno de conducta. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
13. Prueba toxicológica realizada al ciudadano ROBERTO SOLANA SÁNCHEZ, por los profesionales del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Respecto de la causal invocada por la parte demandante para fundamentar su demanda de divorcio, es decir, la contenida en el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, referida a los Excesos, Sevicias o Injurias graves, que hacen imposible la vida en común, resulta necesario delimitar lo que cada uno de estos elementos comporta con la finalidad de ilustrar a la parte actora sobre el contenido de la misma.
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos y crueldad que un cónyuge hace sufrir a otro que hacen imposible la vida en común.
La injuria grave, es el agravio o ultraje al honor, de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, pudiendo inclusive entenderlo como una sevicia moral.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Vid. Francisco Calvo Baca, Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas, 2008, p. 159).
Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los elementos antes identificados, y así se declara.
En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En el caso que nos ocupa, de las pruebas apreciadas y evacuadas por la parte actora, en la audiencia de juicio, se desprendieron elementos suficientes que permiten a esta Juzgadora establecer que se ha materializado la causal 3° invocada por la parte actora, ciudadano ROBERTO SOLANA SÁNCHEZ, logrando demostrar que efectivamente la ciudadana DENISSE CRISTINA ARAYA CARES, incurrió en maltratos en su contra, y así se declara.
Igualmente, de las opiniones de los adolescentes se desprenden elementos importantes que permiten a esta Juzgadora confirmar lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, por ejemplo, respecto de las agresiones sufridas cuando va retirar o llevar a sus hijos a casa de su madre, lo cual fue corroborado por el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en la audiencia de juicio al momento de ser oída su opinión manifestó: “mi papá nos fue a buscar como siempre; mi mamá fue hacia mi papá con un “bicho de electricidad”, mi mamá estaba rascada. Cuando llegamos, mi mamá nos acusó a nosotros de que le habíamos pegado. Mi mamá siempre nos pega”, lo que ciertamente evidencia un alto nivel de agresividad por parte de la ciudadana DENISSE CRISTINA ARAYA CARES hacia el ciudadano ROBERTO SOLANA SÁNCHEZ, y así se declara.
Al conjugar lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda, lo probado en autos, el resultado obtenido de las pruebas de informe, aunado a las deposiciones realizadas por los testigos y lo comentado por los adolescentes de autos al momento de ejercer su derecho a opinar y ser oídos, se obtiene como resultado que las actitudes denunciadas, por demás probadas se subsumen de manera objetiva en la causal alegada por la parte demandante, es decir, las injurias graves que imposibilitan la vida en común consagrado en el articulo 185 causal 3º del Código Civil Venezolano, por lo que considera esta Jurisdiciente que ha quedado demostrada la causal alegada y, es por lo que la presente demanda debe ser declarada con lugar, y así se decide.
Así las cosas, frente a la grave situación emocional que vive este núcleo familiar, plenamente demostrado en actas y aunado al hecho que se ha roto el vínculo afectivo que los unió y que constituye uno de los elementos primordiales para la continuidad del matrimonio, y en virtud que no existe una comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, llevan a esta juzgadora a concluir que de continuar con el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, precisando además que frente al derecho de los padres, se encuentra los derechos del niño de autos quien resultaría el mas afectado frente a este drama intrafamiliar, y así se declara.
Por otra parte, no quedó demostrado el abandono voluntario ni los excesos, sevicias e injurias alegados por la parte demandada reconvinente, ciudadana DENISSE CRISTINA ARAYA CARES, por parte del ciudadano ROBERTO SOLANA SÁNCHEZ, por lo que debe afrontar la consecuencia lógica de no probar lo alegado y es que la reconvención propuesta deba obligatoriamente ser declarada sin lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano ROBERTO SOLANA SANCHEZ, contra la ciudadana DENISSE CRISTINA ARAYA CARES fundada en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana DENISSE CRISTINA ARAYA CARES, contra el ciudadano ROBERTO SOLANA SANCHEZ, fundada en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano referidas al abandono voluntario y a excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal surgido de la unión matrimonial contraída por los ciudadanos ROBERTO SOLANA SANCHEZ y DENISSE CRISTINA ARAYA CARES, contraído en fecha 12/09/1991, ante el Oficial del Registro Civil de la Región Metropolitana, República de Chile, acta de matrimonio debidamente insertada y autenticada ante la República Bolivariana de Venezuela por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 25/06/2008, quedando asentada bajo el Nº 88, y así se decide.
Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habidos durante el matrimonio y la Custodia de los mismos seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana DENISSE CRISTINA ARAYA CARES, y así se decide.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se ratifica el convenio de obligación de manutención de fecha 25/01/2010, debidamente Homologado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en los mismos términos y condiciones establecidos en el cuaderno de incidencia signado con el Nº AH51-X-2009-000333, y así se decide.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
A los fines de garantizar la relación paterno-filial, este Juzgado ratifica el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar de fecha 25 de enero de 2010, debidamente Homologado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en los mismos términos y condiciones establecidos en el cuaderno de incidencia signado con el Nº AH51-X-2009-000332, y así se decide.
Ahora bien, visto lo anterior es importante tomar en cuenta las siguientes consideraciones cuando se desarrolle el Régimen de Convivencia Familiar:
1. Los adolescentes tienen el derecho a no presenciar las peleas personales entre los padres o ser usados como espías, mensajeros u objeto de negociación entre los padres.
2. Cada padre tiene el derecho, durante el tiempo que comparten con los adolescentes de seguir sus valores, creencias y estilos de crianza razonables y disciplinas sin interferencias injustificadas del otro padre.
3. Los progenitores deberán propender, por el bienestar de los adolescentes, que la relación entre los mismos sea la más cordial, relativamente formal en público y de bajo perfil.
4. El padre o la madre le reafirmarán a sus hijos el amor que estos sienten por ellos y que ambos progenitores siempre cuidarán y velarán por las necesidades de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
5. Ambos progenitores se abstendrán de hablar mal del otro en presencia de los adolescentes o en lugares en que ellos pudieran escucharlos. De igual forma, los padres no hablarán entre ellos de forma discrepante o criticaran al otro cuando los adolescentes se encuentren presentes.
Finalmente, se ordena con carácter obligatorio referir al grupo familiar a asistir a terapia de familia; para tratar la conflictividad presente y así lograr que exista una mejor relación. Tal disposición tiene la finalidad de que cada integrante de la familia asista a tales terapias, primero en forma individual y luego como grupo familiar completo a objeto de que a ambos padres se les provea de las herramientas necesarias que les ayuden resolver sus diferencias personales y puedan cerrar el círculo de la relación de pareja disuelta y mantener una relación de respeto entre ambos y una efectiva comunicación que les permita educar correctamente a sus hijos.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,


Abg. Mairim Ruiz Ramos

La Secretaria


Abg. Darryl Best

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria


Abg. Darryl Best