REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, ocho (08) de junio de dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-017422
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO
(FILIACIÓN)
PARTE ACTORA:
ARMANDO JOSE URBINA CLAVIJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.689.482
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.867.
PARTE DEMANDADA: YOHANA EDILIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.033.111.
DEFENSORA PUBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg., HAYDEE VELASQUEZ, Defensora Pública Segunda (2da.) del Sistema de Protección.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. JUAN GUERRA GARCIA, Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público.
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de un (01) año de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 31 de mayo de 2012
LECTURA DEL DISPOSITIVO 31 de mayo de 2012
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso de la Audiencia de Juicio, en los términos siguientes:
El ciudadano ARMANDO JOSE URBINA CLAVIJO, en su escrito libelar alegó:
Que aproximadamente en el mes de marzo de 2008, conoció a la ciudadana YOHANA EDILIA CEDEÑO y comenzaron una relación sentimental, posteriormente en fecha 06 de octubre de 2009, compartieron un viaje de cuatro días a la Playa Todasana.
Que en fecha 16 de octubre de 2009, la ciudadana YOHANA EDILIA CEDEÑO, se comunicó vía telefónica con él manifestándole que se había realizado una prueba de embarazo con resultados positivos.
Que luego de la noticia el ciudadano ARMANDO JOSE URBINA CLAVIJO, le propuso que se fuesen a vivir con él estableciendo una relación de pareja y éste a partir de ese momento canceló y sufragó los gastos de control de gestación, consultas y adquisición de muebles y enseres necesarios para el niño por nacer.
Que por dudas que se generaron luego del nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el ciudadano ARMANDO JOSE URBINA CLAVIJO, en fecha 13 de septiembre de 20010, le realizó una prueba de ADN al niño, arrojando como resultado que no era su hijo, pero por el amor que sentía por la ciudadana YOHANA EDILIA CEDEÑO, continuó con la relación hasta que en fecha 12 de junio de 2011, ésta llegó a su fin en virtud que continuaron las desavenencias.
Que en fecha 28 de junio de 2011, se realizó nuevamente una prueba de ADN, con el niño en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), certificando que el ciudadano (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no es el padre biológico del niño.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar a la ciudadana YOHANA EDILIA CEDEÑO, por Impugnación de Reconocimiento.
Por su parte la ciudadana YOHANA EDILIA CEDEÑO, no promovió prueba alguna durante el desarrollo del Juicio.
MOTIVA
Tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, tenemos las siguientes:
1. Copia Simple del Acta de Nacimiento correspondiente al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual quedó asentada bajo el N° 1992, de los libros del año 2010, llevados ante el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital y que corre inserta al folio diez (10) del expediente. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.
PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR LAPARTE ACTORA.
2.- Solicitó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a objeto que remitieran copia certificada de la prueba heredo biológica realizada con toma de muestras sanguíneas al ciudadano ARMANDO JOSE URBINA CLAVIJO y al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a objeto que se compruebe la autenticidad de la misma, la cual arrojo como conclusión, que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no puede ser hijo biológico del señor ARMANDO JOSE URBINA CLAVIJO. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, confirmando lo alegado por el demandante en su escrito libelar, además por ser la misma una prueba científica especialmente concebida para determinar la filiación, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Que en la audiencia de juicio, se dejó constancia que la ciudadana YOHANA EDILIA CEDEÑO, no desvirtuó lo alegado por la parte demandante ni consignó ningún medio probatorio que la favoreciera. Y así se declara.
De un análisis de la normativa vigente al respecto, se observa:
El artículo 221 del Código Civil, señala: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Por otra parte, es importante destacar el postulado consagrado en el artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).” (Negritas y subrayado del Juzgado)
Seguidamente la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 8 establece:
1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas.
En este mismo orden de idea Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes en su artículo 25 establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre, y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. (Negritas y subrayado del Juzgado)
Así mismo, establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, el cual señala lo siguiente “...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...” (Subrayado del Juzgado)
En tal sentido se evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en determinar su filiación; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la filiación que verdaderamente le corresponda, y así se declara.
Observa esta Juzgadora, luego de desplegada la actividad probatoria de las partes contrapuestas en el presente juicio, se ha garantizado la igualdad de las mismas, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho), así como las pruebas con las que contó cada parte.
En el caso bajo examen, esta Juez ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 eiusdem, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo Juez o Jueza, y así se declara.
La búsqueda de la verdad objetiva, no compatibiliza con un juez desidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la Ley Adjetiva le provee, con los límites y prudencia de no lesionar la garantía de la defensa.
Ahora bien, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, estatuye el deber del juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; no obstante lo autoriza a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, y así se declara.
En fin, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el juez con base en lo que ha sido y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del juez a través de probabilidad (hecho u suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, los obtiene el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados, y así se declara.
La prueba heredo-biológica, que en los juicios de filiación representa un elemento de suma importancia, por lo que se confirma lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, donde manifiesta que no es el padre biológico del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en sentencia RC-01152 de fecha 30/09/2004, señaló lo siguiente:
“…Según lo ya expuesto, y toda vez que la prueba heredo biológica aporta, si bien no totales, si superlativos grados de certeza sobre la filiación (…Omissis… sería admisible matemáticamente un 0.0003% de posibilidades que el ciudadano…Omissis… no hubiese sido el padre de la accionante)…Omissis…”
Del extracto anteriormente citado se observa, el alto grado de confiabilidad que nuestro Máximo Tribunal le ha concedido a este tipo de prueba, en el cual los expertos y su dictamen son medios de constatación o verificación por el juez, de los hechos afirmados y controvertidos.
Así, se observa de las conclusiones de la prueba heredo biológica realizada por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en fecha 25 de junio de 2011, y recibida su certificación en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 23 de mayo de 2012, lo siguiente:
1.- Hay exclusión Paterna en siete (07) sistemas de ADN.
2.- Por lo tanto el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no puede ser hijo biológico del señor ARMANDO URBINA, de acuerdo a los resultados en los sistemas referidos.
Por lo que considera esta Juzgadora que esta demanda debe prosperar en derecho, en virtud que la parte actora probó fehacientemente lo alegado en su libelo de demanda, y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SEGUNDO (2do.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.689.482, contra la ciudadana YOHANA EDILIA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.033.111 en relación al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de un (01) año de edad. En consecuencia se declara nulo el reconocimiento de paternidad, realizado por el ciudadano ARMANDO JOSE URBINA, con respecto al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 19/06/2010. Ahora bien, esta Juez en aras de garantizar el derecho a la identidad y el derecho de conocer a sus padres, que tiene el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual se encuentra establecido en los artículos 17 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA como hijo de la ciudadana YOHANA EDILIA CEDEÑO, al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien tiene derecho a llevar el apellido de su progenitora; ahora bien en virtud que la madre tiene un solo apellido, el hijo tiene derecho a repetirlo, tal como lo prevé el artículo 238 del Código Civil, en tal sentido, se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y de conformidad con la Ley para Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 27, proceda a levantar un acta de nacimiento en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)señalando la identidad de su progenitora ciudadana YOHANA EDILIA CEDEÑO, ampliamente identificada en autos. Remítase al referido Registro copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme. ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO,
Abg. DARRYL BEST.
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