REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2011-009840
DEMANDANTE: ALEXANDRA TEOBENELOPE DEL VALLE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.512.988, actuando en su propio nombre e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 178.142
DEMANDADO: TONY CARLO CHACON CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.114.136, asistido por su Apoderada Judicial abogada ELOISA AVELLANEDA SISTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 111.457.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. TOMAS GUITE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 3° del Artículo 185 del Código Civil.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 27/05/2011, por la ciudadana ALEXANDRA TEOBENELOPE DEL VALLE RODRÍGUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 15.512.988, asistida por el abogado Carlos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.432, contra su cónyuge, el ciudadano TONY CARLO CHACON CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.114.136, alega que contrajo matrimonio en fecha 25 de noviembre de 2006, por ante el Registrador Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua; delata la actora que de esa unión procrearon un hijo, de nombre ISAAC GABRIEL CHACON RODRÍGUEZ, de 04 años de edad; esgrime que durante la unión matrimonial se presentaron diversas situaciones que se trataron de superar en aras de mantener la unión familiar, pero que a lo largo del tiempo, y a pesar de las múltiples oportunidades que se dieron en vez de consolidarse como pareja, las diferencias se acentuaron aun mas, siendo así, que no pudo soportar los excesos en el trato, injurias graves que devino en maltratos corporales y amenazas; que la amenazo diciéndole que nunca más podría ver a su hijo; aseveró que formuló una denuncia, y que le fue entregada tarjeta del examen que le practicaron, donde se dejó constancia de los moretones en su cuerpo, afirmó que le fueron dictadas las medidas al ciudadano TONY CARLO CHACON CHACON, en fecha 27 de julio de 2010; acotó que desde esa fecha se encuentra separados de hecho; denotó que la paternidad de su hijo siempre fue cuestionada por su padre, que hacía comentarios negativos, lesivos a su dignidad como mujer, y que tales agresiones llegan a su máximo grado de peligrosidad con el maltrato físico; relato lo siguiente: “Entre la noche del 26/07/2010 y la madrugada del 27/07/2010, el demandado en medio de calumnias, y sentado sobre mi cintura, me cacheteo varias veces, rasgo mi camisa, me agarro los pechos, mientras forcejeábamos, se puso entre mis piernas las cuales abría agarrándolas con sus manos por mis rodillas, mientras me decía “abre las piernas piazo de puta” quiso penetrarme por la fuerza, me defendí y se puso peor, empezó a golpearme por todo mi cuerpo, en especial el lado derecho porque yo me había colocado en posición fetal, con el lado izquierdo de mi cuerpo hacia el piso y me dio patadas en mi cuerpo, en mi interior le suplicaba a Dios que me ayudara que se calmara, tomo su teléfono, comenzó a llamar, entre las llamadas realizadas, una, la hizo a su hermano Jerry Chacon y le dijo que no sabía si mi nene era o no su hijo pero que él lo quería como su hijo, involucrando así a la familia en su incertidumbre, trancó la puerta del cuarto en el que se encontraba mi nene y me amenazaba, que no iba a ver más nunca a mi nene, impidiéndome tomar en brazos a mi nene, trajo su maleta, la tiró a mi lado y comenzó a empacar las cosas de mi nene, me paré me puse un pantalón y chaqueta que se encontraba en el pasillo, y salí descalza porque mis zapatos se encontraban en el cuarto donde dormía mi nene el cual había trancado mientras me amenazaba, me dirigí aterrada a la puerta del apartamento, abrí la puerta y baje corriendo por las escaleras hasta el estacionamiento, huyendo con miedo y adolorida por los golpes; expuso que en retaliación a la denuncia que formuló, porque su vida corría peligro y su mayor temor, era la amenaza de que no volvería a ver a su nene, quien es su motivación y quien le dio fuerza para levantarse y buscar ayuda; señaló que adicional a tal violencia y como consecuencia de la denuncia que formulara la actora contra su cónyuge, indicó que su esposo presentó contra la actora una demanda de Responsabilidad de Crianza, que la actora considera un acto de retaliación, basado en mentiras, sevicia; señala que luego de la violencia física de la cual fue objeto se encuentro dolorosamente limitada físicamente por las graves lesiones causadas, en especial en el área del hombro, antebrazo, brazo y mano derechos de su cuerpo; apuntó que las lesiones la han afectado, en virtud de los reposos constantes que han tenido que expedirle, su normal desenvolvimiento laboral como Asistente de Tribunal del Poder Judicial, con el cual procuro su sustento y el de su hijo; manifestó que hasta los hechos de violencia indicados no tenía padecimiento físico alguno, y hacía actividades extracurriculares las cuales practicaba sin problema físico alguno, en virtud de que gozaba hasta el 26 de julio de 2010 de una excelente condición física.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se desprende de la revisión de las actas procesales que el accionado no ejerció su derecho a la defensa, no consignando escrito de contestación alguno ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, no promoviendo tampoco ningún elemento probatorio que le favoreciera.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE DEMANDA FECHA 27/05/2011
DOCUMENTALES
a) Copia Simple del Documento de compraventa del INMUEBLE ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, Avenida Ayacucho, Residencias Independencia, Torre 1, piso 14, apartamento 143, inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, en fecha dos (02) de febrero dos mil seis (2006), anotado bajo el numero 6, folios 38 al 47, protocolo primero, Tomo 9, a nombre del ciudadano TONY CHACON, marcado con la letra “A”, riela en la pieza 1, folios 17 al 26, sobre el cual pesa medida de enajenar y gravar dictada por el Tribunal de Mediación y sustanciación la cual riela en el cuaderno de medida, promovido a los fines cito: “contradice con lo alegado por el demandado ante el Equipo Multidisciplinario, en el expediente AP51-V-2010-12652, en relación a que habita en inmueble a nombre de su madre, cuando dicho inmueble está a nombre del demando, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la propiedad del inmueble que ha servido de asiento a la comunidad conyugal y donde reside actualmente el hoy demandado, y así se declara.
b) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALEXANDRA RODRIGUEZ y TONY CHACON marcada con la letra B, cursante en el folio 27 y 28 de la pieza I, donde se deja constancia por la referida Autoridad Civil, que el domicilio de la ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ, es el mismo del contrayente, es decir, el domicilio del ciudadano TONY CHACON; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución; y así se declara.
c) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, cursante en el folio 29, de la pieza 1, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño de autos respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara.
d) Copia certificada del expediente Nro. AP01-S-2010-014247, marcada con letra “D”, cursante del folio 30 al 65, de la pieza 1, ratificada en el escrito de promoción de pruebas cito: “especialmente, el acta (ver folio 57 del presente asunto), levantada en data 27 de Julio de 2010, en la cual el ciudadano TONY CHACON, ante los hechos ocurridos en esa oportunidad declaró: “…Me imagino que esa lesión que tengo fue por el forcejeo, jamás hubo intento de violación, solo intentamos hacer el amor, la confrontación física no fue así, sólo hubo empujones, y después de lo que ella me dijo, yo no la vi lesionada, ella se fue y no pude verla…(subrayado y negritas añadido); este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de los exceso en que incurrió el demandado; y así se declara.
e) Copia simple comprobante expedido por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C., marcado con la letra “E”, cursante en el folio 66, de la pieza I, este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
f) Constancia expedida por la Asociación de Criadores y Propietarios de Caballos de Paso del Centro cursante en la pieza 1 folio 68, esta juzgadora la desecha la desecha por ser un documento privado que no fue promovido conjuntamente con la testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
g) Copia de la Revista Opinión Éxito 21, del mes de mayo del año 2000, cuya portada es la actora, cursante en la pieza I, en el folio 69, este Tribunal la valora por tratarse de un hecho comunicacional, no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elemento de juicio para resolver la litis, y así se declara.
h) Constancias expedidas por la Dirección de Deportes de la Universidad Central de Venezuela, en el mes de febrero de 2001, a la actora, cursantes en la pieza I, folios 21 y 22, este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser demostrativa de la condición física de la accionante para esa fecha, y así se decide.
i) Constancia de calificaciones expedida por la Universidad Central de Venezuela, a la actora, en la Carrera de Estudios Internacionales, cursante en la pieza I folios 73 y 74, consignada con el objeto de: “demostrar, que efectivamente el ciudadano TONY CHACON, me injuria al establecer que soy una persona peligrosa para ostentar la responsabilidad de crianza del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y por lo cual me demando infundadamente el ejercicio de la custodia del mismo, con base en alegatos falsos y carentes de sentido.”; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
j) Constancia de reposo e informe médico suscrito por la Dra. Carmela Centrito, cursante en la pieza I, marcado con la letra”I”, cursante en el folio 75, referente al niño de autos, esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
k) Conjunto de facturas, solicitud de reembolso recibida por la Dirección de Bienestar Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, orden de servicios, indicaciones médicas y récipes, referente al niño de auto, marcado con letra j, cursante en el folio 77 al 97, esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo, y así se declara.
l) Informes Médicos emitidos por Especialistas en: Traumatología y Ortopedia, Medicina, Patología y Cirugía de Hombro, Medicina Física y Rehabilitación, de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, Unidad de Medicina Física y Rehabilittar 2009, Centro Integral de Rehabilitación, Dirección de Servicios Médicos, entre otros, de las evaluaciones practicadas a la ciudadana ALEXANDRA TEOBENELOPE DEL VALLE RODRIGUEZ GUTIERREZ, marcado con letra “G”, cursantes en la pieza I, en el folio 99 al 181, Esta juzgadora la desecha la desecha por ser un documento privado que no fue promovido conjuntamente con la testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
m) Copia simple de las actuaciones del expediente AP51-V-2010-012652, marcado F, cursante en la pieza I en los folios 184 al 311, copia certificada del libelo y la sentencia, cursante en la pieza II, en los folios 15 al 24, correspondiente al procedimiento de Responsabilidad de Crianza que seguían las partes de marras, ante el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial; ratificada en el escrito de promoción de pruebas, cito: “ en la cual se señala hechos injuriosos contra la persona de la accionante por demás graves, en su afán de desacreditar, dañar mi reputación, poniendo en tela de juicio, inclusive mi capacidad como madre, se desprende de dicho libelo aseveraciones como: “…en este ínterin fui trasladado a la Morgue de Bello Monte, donde me practicaron un examen médico legal y posteriormente cuando regresé a la PTJ, la psicóloga que había practicado el examen a la madre de mi hijo me llamo a su oficina y me refirió que la madre de mi hijo según la experticia que esta había practicado, no se encontraba en condiciones actas (sic) mentales, y me indicó adicionalmente que el niño estaba corriendo grave riesgo con su madre.”; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 13, 59 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa la demanda interpuesta por el hoy demandado contra la actora, la cual fue declarada sin lugar, por no contar con elementos probatorios suficientes para demostrar lo alegado en el libelo de demanda; y así se declara.
n) Copias simples del documento notariado del Vehículo automotor que se encuentra a su nombre del demandado cursante en el cuaderno de medidas folios 16 a 28; esta prueba es desechada en virtud de no ser un medio de prueba idóneo para demostrar la causal de divorcio por la cual se demanda, y así se declara.
PRUEBAS DE INFORMES
• Oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forense, Medicatura Forense de Bello Monte mediante el cual remiten copia del examen practicado a RODRÌGUEZ GUTIERREZ ALEXANDRA, en fecha 27/07/2010, con el Nro. De entrada 9829, arrojando el siguiente resultado: EXAMEN EXTRAGENITAL: esquimosis en glúteo derecho, uno de 2x2cm. Y otro de 1x1 cm. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACIÓN: SEIS DÍAS SALVO COMPLICACIONES, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: SEIS DÍAS SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MÉDICA:SI CARÁCTER:LEVE;” a esta prueba se le concede todo el valor probatorio, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
• Comunicación dirigida al Banco Mercantil para que remita al tribunal los movimientos de cuenta durante el año 2009 y los primeros seis meses del año 2010, de la cuenta corriente del demandado Nro. 1100079874, e igualmente solicite a la entidad, que informe si el demandado posee otra cuenta en dicha institución, esta prueba es desechada en virtud de no ser un medio de prueba idóneo para demostrar la causal de divorcio por la cual se demanda, y así se declara.
• Al Instituto de Previsión Social de los profesores de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de que informen el monto de las prestaciones sociales, del conyugue TONY CARLO CHACON CHACON, esta prueba es desechada en virtud de no ser un medio de prueba idóneo para demostrar la causal de divorcio por la cual se demanda, y así se declara.
• Al Poder Judicial para que informe el monto de las prestaciones sociales de la conyugue ALEXANDRA TEOBENELOPE DEL VALLE RODRÌGUEZ GUTIERREZ. esta prueba es desechada en virtud de no ser un medio de prueba idóneo para demostrar la causal de divorcio por la cual se demanda, y así se declara.
• Oficie al Fondo de Jubilaciones de la Universidad Central de Venezuela a los fines de que informe el monto de la hipoteca que versa sobre el inmueble, esta prueba es desechada en virtud de no ser un medio de prueba idóneo para demostrar la causal de divorcio por la cual se demanda, y así se declara.

2) ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS fecha 12/12/ 2011
DOCUMENTALES
a) Estado de Cuenta por N.I.C: 1056391, expedido por CADAFE, de fecha 16/06/2011, cursante en el folio 29 del Cuaderno de Medidas Cautelares signado con el Nro. AH52-X-2011-000338, a nombre da la Ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ, relativo al servicio prestado al apartamento ubicado en Maracay, Estado Aragua, Avenida Ayacucho, Residencias Independencia, Torre 1, piso 14, apartamento 143, consignado a los fines de demostrar la existencia de una comunidad concubinaria procedimiento este que fue desistido por la actora en fecha 12 de enero de 2012. esta prueba es desechada en virtud de no ser un medio de prueba idóneo para demostrar la causal de divorcio por la cual se demanda, y así se declara.
b) Documento privado, consignado en original, de fecha 03 de abril de 2006, cursante en los folios 30, 31, 32 y 33 del Cuaderno de Medidas Cautelares signado con el Nro. AH52-X-2011-000338, suscrita por el ciudadano TONY CHACON, dirigida a la accionante, promovida a los fines cito: “se evidencia que el ciudadano TONY CHACON, actúa con SEVICIA, en virtud que los cónyuges llegan a una convivencia como con ninguna otra persona, por tal razón conocen sus debilidades y fortalezas, y que elementos pueden ser utilizados para causar dolor y manipular al otro; de allí que era conocimiento pleno del hoy demandado que en mi caso, esa debilidad es alejarme de mi hijo, por lo cual, al demandarme infundadamente la responsabilidad de crianza, se constituye como un acto de crueldad excesiva para con mi persona, conocimiento que ha tenido a lo largo de nuestra relación que comenzó en el 2001, incluyendo el hecho, que a los dieciséis (16) años tuve una dolorosa perdida de una niña por incompatibilidad sanguínea, a los siete meses de gestación; asimismo, queda evidenciado además mi sensibilidad, el cual se desprende en el documento privado promovido en el punto previo, consignado en fecha 17 de junio de 2011, que riela en los folios 30, 31, 32, 33, del Cuaderno de Medidas Cautelares, documento de fecha 03 de Abril de 2006, suscrito por el ciudadano TONY CHACON, dirigida a mi persona, el cual ratifico como prueba en el presente acto, donde manifiesta “en estos días pensaba que si yo fuera rico te daría mi fortuna para que me regalaras un hijo. No lo tomes mal sería tener algo muy tuyo……….te amo fuertemente como el día en que te vi sufriendo por tu morrocoy”, en este sentido, si sufría por mi morrocoy, máxime que exista una mayor escala de sufrimiento el hecho que pretenda injustificadamente quitarme la responsabilidad de criar mi hijo, es necesario acotar que hasta el 27 de julio de 2010, día en que fui víctima de una brutal violencia por parte del ciudadano Tony Chacón, yo era para el ciudadano la mejor madre del mundo.” este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
c) Documento privado, cursante en la pieza I, promovida a los fines cito: “consistente en una fotografía y carta anexa suscrita por puño y letra del ciudadano TONY CHACON, en el año 2006, dirigida a la accionante antes de casarnos, donde el efectúa una evaluación de los cinco (5) años de relación como pareja, con mi persona, vale decir, desde el año 2001 hasta el 2006, sumando 5 años en total para esa fecha,” consignado a los fines de demostrar la existencia de una comunidad concubinaria procedimiento este que fue desistido por la actora en fecha 12 de enero de 2012, esta prueba es desechada en virtud de no ser un medio de prueba idóneo para demostrar la causal de divorcio por la cual se demanda, y así se declara.
d) Documento privado consignado en original, comunicación enviada por el Conjunto Residencial Independencia a la parte demandada en fecha 24/05/2005 y planilla de actualización de datos de dicho conjunto, consignado a los fines de cito: “mediante el cual el demandado, escrito con su puño y letra, informa al Condominio del Conjunto Residencial Independencia, que mi persona vive con él, así mismo, indica mi edad 24 años para la fecha, hecho ocurrido un año y seis meses antes de que contrajéramos matrimonio,” consignado a los fines de demostrar la existencia de una comunidad concubinaria procedimiento este que fue desistido por la actora en fecha 12 de enero de 2012, esta prueba es desechada en virtud de no ser un medio de prueba idóneo para demostrar la causal de divorcio por la cual se demanda, y así se declara.
e) Memorando DSM-Nº 07/184 SUSCRITO POR LA DIRECCION DE LOS SERVICIOS MÉDICOS A LA DIRECCIÓN DE ESTUDIOS TECNICOS, cursante en la pieza II, mediante el cual informan que de acuerdo al resultado de los exámenes clínicos y complementarios, hacen constar que el 17 de julio de 2009, la actora, no sufría de enfermedades que le impidieran el desarrollo de sus actividades laborales, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara.
f) Informe médico de fecha 28/09/2010, cursante en la pieza II, suscrito por la Médico Cirujano, Dra. Iraida Zarabia, adscrita a la Dirección General de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, copia de Informe médico de fecha 04/10/2010, suscrito por la Médico Fisiatra, Dra. Wendy Bravo, adscrita a la Dirección General de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dicha prueba es valorada de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
g) Totalidad de los reposos emitidos por la Dirección General de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; constancias de asistencia a fisioterapias y terapias ocupacionales, cursante en la pieza II, dicha prueba es valorada de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
h) Informes médicos de fechas 10/11/2010, 03/06/2011, 28/09/2011 y 23/11/2011, copia de los informes médicos de fechas 03/11/10, 18/11/10, 09/03/2011, 13/10/2011, 07/11/2011, emitidos por el Dr. Eliécer Elbitar, Médico Fisiatra, cursantes en la pieza II, en los folios 98 al 106 revisar, Cito: en la cual se demuestra las terapias a la parte actora producto de las lesiones producidas a la ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ, entre la noche del 26 y la madrugada del 27 de Julio de 2010, dicha prueba es valorada de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
i) Informes médicos de fechas 07/04/2011, 02/08/2011, 27/09/2011, elaborados por la Dra. Carolina Pisanti, cursante en la pieza II, cito:” en la cual se demuestra las lesiones y la intervención quirúrgica a la cual fui sometida, producto de la violencia física del ciudadano TONY CHACÓN”; se observa en el informe donde sugiere antes de la cirugía realizar evaluación por medicina forense por todas las patologías antes descritas , coloca: cura de inestabilidad multidireccional y lesión de pethes agravada por la distensión brusca en el momento del trauma por clausuloplastia con anclaje con sutura especializada, así mismo, se evidencia del informe postoperatorio, que la lesión de alpsa se repara con doble anclaje, se evidencia lesión de capsula y espacio de los rotadores amplio que lleva a inestabilidad el cual se cierra con anclaje glenoideo, se repara Slap del bicep con anclaje con anclaje, se repara subescapular side to side con desgarro , pinzamiento interno, entre otros, dicha prueba es valorada de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
j) Informe médico de fecha 04/02/2011, elaborado por el Dr. Kelvis Valencia, Médico Traumatólogo, esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo, y así se declara.
k) Resultados del Examen realizado en fecha 14/06/2011, elaborado por el Dra. Connie Peñalver, Médico Radiólogo, esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo, y así se declara.
l) Copia del Informe médico de fecha 01/07/2011, elaborado por el Dr. Héctor Estévez, Médico Traumatólogo, esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo, y así se declara.
m) Informe médico de fecha 22/07/2011, elaborado por el Dr. Carlos Nahy, Médico Traumatólogo, esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo, y así se declara.
n) Currículo con sus respectivos recaudos dicha prueba es desechada por cuanto es claramente impertinente al no generar elementos de convicción alguno sobre el fondo de la causa, y así se declara.
o) Informe médico Psiquiátrico practicado a la actora, en fecha 04/02/2011, quien acude por primera vez a su consulta el 11 de agosto 2010, por la Dra. YELENA FIGUEROA, adscrita a la Dirección General de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, observa este Tribunal que en relación al examen mental, suscribe la Psiquiatra: “luce aseada consciente, vilgil, orientada en tres planos, lenguaje coherente, taquilálica, taquipsiquica, pensamiento con contenido referente a su situación actual familiar, académica y del entorno, persiste en su discurso, deseo de cambio de área laboral. Afecto irritable, con tendencia al llanto fácil. Motricidad: Inquietud, memoria, atención y concentración conservado, juicio de realidad conservado.” (negritas añadido) se valora por ser demostrativo de la conflictividad de pareja que atraviesa, por lo cual de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, se le otorga valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
p) Informe psicológico practicado a la actora, en fecha 10/02/2011 por la División de Reclutamiento y Selección de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, observa este Tribunal que en relación al área afectiva suscribe la psicóloga: Es sensible, se aprecia deseo de buscar tranquilidad, tener una vida apacible, huida de ruidos y prisas. La funcionaria, muestra gusto por los detalles, perfeccionismo y ciertas conductas obsesivas- compulsivas tales como necesidad de registrar “los eventos eventos de su vida”, al punto de tener un registro conductual y de eventos desde el nacimiento de su hijo hasta el presente, teniendo su hijo dos (2) años de edad” (negritas añadido); por lo cual de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, se le otorga valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
q) Informe psicológico, de fecha 02/06/2011, suscrito por la Licenciada Neugim Pastori Psicólogo Clínico, FPV-4982, Cédula de Identidad V-4.282.800, cuyas conclusiones son del tenor siguiente: “a manera de resumen se podría concluir que en el caso de la Sra. Rodríguez no se observó ningún cuadro agudo de ansiedad, depresión, y mucho menos un síndrome de distorsión de la realidad; ni caracterológico como por ejemplo de tipo esquizoide, obsesivo, histérico, psicopático, etc, que impida su buen funcionamiento.”, por lo cual de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, se le otorga valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
r) Informe psicológico de fecha 29/11/2011, suscrito por la Licenciada Neugim Pastori Psicólogo Clínico, FPV-4982, Cédula de Identidad V-4.282.800, mediante el cual, en el examen mental, suscribe: “La Sra Rodríguez siempre se ha presentado a la consulta bien arreglada, vistiendo apropiadamente; su actitud siempre cordial y colaboradora Orientada en tres planos y con las funciones de atención, concentración y memoria adecuadas. El nivel intelectual aparenta ser promedio alto. Su pensamiento y lenguaje son acelerados pero coherentes, un muestra ideas de tipo rumiantes, ni bizarras; tampoco tiene alterada la sensopercepción. La afectividad aparece como resonante y no se observan sentimientos hacia el polo depresivo, eufórico o labilidad afectiva. Tiene conciencia de su problemática y disposición para enfrentarla pues se muestra como una persona optimista y resiliente ante las dificultades”, por lo cual de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, se le otorga valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
2.2) DE LA EXHIBICIÓN

Solicita se intime al ciudadano TONY CHACÓN, para que exhiba el contrato de prestación de servicio eléctrico suscrito en fecha 18/11/2004, entre la ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ y la extinta CADAFE (Hoy Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC), para la prestación del servicio en el apartamento ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, Avenida Ayacucho, Residencias Independencia, Torre 1, piso 14, apartamento 143; donde habita actualmente el citado ciudadano, consignado a los fines de demostrar la existencia de una comunidad concubinaria procedimiento este que fue desistido por la actora en fecha 12 de enero de 2012, esta prueba es desechada en virtud de no ser un medio de prueba idóneo para demostrar la causal de divorcio por la cual se demanda, y así se declara.

2.3) FOTOGRAFÍAS:
Varias fotografías, cursante en la pieza II: dos (2) fotografías del acto de imposición de medallas en la Universidad Central de Venezuela, de fecha 09 de Diciembre de 2004, en donde a mi persona, le fue impuesta la medalla como Licenciada en Estudios Internacionales, por el ciudadano TONY CHACÓN, quien para ese momento era mi concubino, situación esta que valoró la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, para autorizar al ciudadano en mención para que me impusiera la medalla, pues en principio sólo los padres y los abuelos que sean profesores de Universidades son los que pueden imponer medallas, en virtud que dicho ciudadano no era, ni es profesor de la referida facultad, pues su profesión es Médico Veterinario, vale destacar que dichas fotos fueron tomadas por la sociedad mercantil Color Center Graduaciones, quien presta de manera exclusiva la cobertura de los actos de grado de la Universidad Central de Venezuela,” consignado a los fines de demostrar la existencia de una comunidad concubinaria procedimiento este que fue desistido por la actora en fecha 12 de enero de 2012, esta prueba es desechada en virtud de no ser un medio de prueba idóneo para demostrar la causal de divorcio por la cual se demanda, y así se declara.

2.4) INFORMES

1. Se oficie a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), a fin de que Informe si en esa oficina fue suscrito contrato e incorporado al sistema en fecha 18/11/2004, a nombre de ALEXANDRA TEOBENELOPE DEL VALLE RODRÍGUEZ GUTIERREZ, con el objeto de prestar el servicio al apartamento ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, Avenida Ayacucho, Residencias Independencia, Torre 1, piso 14, apartamento 143, a los fines de demostrar la existencia de una comunidad concubinaria procedimiento este que fue desistido por la actora en fecha 12 de enero de 2012, esta prueba es desechada en virtud de no ser un medio de prueba idóneo para demostrar la causal de divorcio por la cual se demanda, y así se declara.
2. Se oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin que informe el centro de votación al cual esta inscrita la ciudadana ALEXANDRA TEOBENELOPE DEL VALLE RODRÍGUEZ GUTIERREZ y desde que año mantiene el mismo, , a los fines de demostrar la existencia de una comunidad concubinaria procedimiento este que fue desistido por la actora en fecha 12 de enero de 2012, esta prueba es desechada en virtud de no ser un medio de prueba idóneo para demostrar la causal de divorcio por la cual se demanda, y así se declara.
3. Se oficie a la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135°) del Ministerio Público con competencia en Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitarle informe si posee un expediente abierto con relación a la denuncia donde figura como víctima la ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ, titular de la cédula V-15.512.988, en contra del ciudadano TONY CHACON, por violencia física, psicológica y sexual, del mismo modo informe, si esa representación fiscal, presentó acusación en contra del referido ciudadano por la comisión de los delitos antes descritos; informe consignado en fecha 02/05/2012, Cursante en la pieza III, en los folios 06 y 07, mediante el cual informan: “que ante este Despacho Fiscal cursa denuncia formulada por la ciudadana ALEXANDRA TEOBENELOPE RODRÍGUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-15.512.988, en contra del ciudadano TONNY CARLO CHACON, titular de la cédula de identidad V-11.114.136, de fecha, causa 01-F135-846-10, por los delitos Violencia Psicológica y Violencia Física contemplados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de igual manera me permito notificarle que la causa se encuentra en fase preparatoria”, (negrita añadida); a la precitada prueba se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4. Se oficie a la Dirección General de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que remitan copia certificada de la totalidad de la Historia Clínica de la ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ, la cual indica: “donde se evidencia la discapacidad parcial y temporal de la cual es victima la accionante, producto de la violencia física por parte del ciudadano TONY CHACÓN. Cursante en la pieza II, consignada en fecha 02/02/2012, a la precitada prueba se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5. Informe, suscrito por la Asociación Venezolana para la Educación Sexual Alternativa (AVESA) mediante el cual remiten en fecha 24/02/2012, Informe Psicológico practicado a la parte actora, promovido a los fines de cito: “en dicho informe se evidencia y queda constatado el diagnostico tras varios meses de consulta y seguimiento, desde el mes de septiembre de 2010, al mes de febrero de 2011, que no padezco de ninguna enfermedad mental, cabe destacar, que dicha experticia fue remitida a la Fiscalía 132° del Ministerio Público con competencia en Violencia contra la Mujer, por lo cual pido sea valorado como prueba de informe, por ser demostrativo que la demanda de responsabilidad de crianza incoada por el ciudadano TONY CHACÓN, es un acto de Injuria y Sevicia en mi contra”; observa este Tribunal que en relación a los resultados suscribe la psicóloga: La separación la motiva el malestar intenso de la paciente en relación a diversos episodios de violencia…, se presenta a las sesiones vigil y con apariencia a su edad y contexto, se observa con frecuencia que presenta elevados niveles de angustia, los cuales se evidencia en hablar rápido y abundante (taquilalia y verborrea) y en el movimiento amplio al realizar gestos mientras realiza los relatos; se pudo observar que estos comportamientos se presentan en asociación a la descripción de los diferentes episodios de violencia de los cuales señala fue victima……..se observó tendencia a minimizar los hechos de violencia como una forma de disminuir el malestar, la tristeza y dolor emocional derivado de los episodios de violencia reportados (subrayado y negritas añadidos)… Durante el curso de la evaluación se pudo conocer por el reporte de la paciente que esta presenta un pinzamiento en la columna, la Sra. Alexandra señala que esta lesión está asociada a los diferentes episodios de violencia física de los cuales señala fue victima y que muestra mayor asociación con el episodio denunciado que motiva la presente evaluación…Aunque manifiesta acuerdo respecto al régimen de visitas respecto al hijo en común, esta situación dista del ideal de familia y expectativas de familia de la Sra. Alexandra… se ha encontrado altamente afectada a nivel laboral, lo que ha implicado múltiples inasistencias, permisos y reposos en su lugar de trabajo, así como un descenso en su productividad y en la calidad de su trabajo; dichos descenso se encuentra asociada a los episodios de violencia descritos. Igualmente se vio afectado su nivel de rendimiento en los estudios de derechos que se mantenía cursando para el momento de realizar la presente evaluación; así mismo, observa este Tribunal que en relación a los resultados suscribe la psicóloga en la síntesis diagnostica: “A partir de la evaluación clínica del caso se pudo observarla presencia de INDICADORES PSICOLÓGICOS DE VIOLENCIA física, psicológica y sexual, en los relatos lógicos, consistentes, veraces, congruentes y lógicos, así como en los indicadores en las pruebas psicológicas administradas. La Sra. Alexandra presenta durante el curso de la evaluación síntomas de tipo ansioso, y asociados a cuadros de estrés postraumáticos” a la precitada prueba se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
6. Informe suscrito por la División de Evaluación y Diagnostico Psiquiátrico Mental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Experticia Psiquiátrica Forense y Psicológica, practicada a la parte actora el 11/11/2010 y 25/11/2010 respectivamente cursante en la pieza II consignado en fecha 23/04/2012 promovido: “por ser demostrativo que la demanda de responsabilidad de crianza incoada por el ciudadano TONY CHACÓN, es un acto de Injuria y Sevicia en mi contra”; cuyo diagnostico y conclusión son los siguiente: “Sin Evidencia de enfermedad mental …. Posterior a las evaluaciones psiquiátricas y Psicológicas se tiene que la consultante no presenta alteraciones en sus funciones mentales para el momento de la evaluación, con capacidad de juicio, discernimiento y libre actuar conservado. a la precitada prueba se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
TESTIMONIALES
1. JOSE ANTONIO MENDOZA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.490.489, quien labora en el Estacionamiento del inmueble ubicado en la Residencias Lecuna, Av. Sur 5, Santa Rosalía, Caracas.
Pregunta la actora: ¿estuvo usted trabajando el 26 y 27de julio de 2010, puede describir el estado en que me encontraba como a las 2am cuando baje al estacionamiento de las Residencias Lecuna el 27 julio 2010? Respondió: En realidad la señorita se presentó allá, estaba yo trabajando solo, en estado de nervio demasiado fuerte, descalza en pijama y yo la auxilie. Juez: que fue lo que la Sra. Le dijo cuando llegó en descalza y en pijama hasta donde usted estaba? Que se iban a llevar a su hijo pero no me dijo mas nada. Juez: ¿en qué sentido la auxilio? Estuve buscando un carro un sitio donde ponerla ella estaba toda asustada. Juez: ¿Por qué? No se ella no me hizo mayor comentario de lo que estaba pasando después le entregué unos zapatos míos ella quería ir hacia arriba se fue donde Sr. Daniel Pregunta la actora: Sr. José del conocimiento que usted tiene que me ha visto cual ha sido mi postura? En el momento de la tragedia de esa hora como le dije llegó en pijama, descalza, con los pies todos sucios, muy nerviosa, muy alterada Juez: cuando fue eso? en julio de 2010.Pregunta la actora: Los siguientes meses a esos hechos, usted se percató de que no salía para el trabajo a la misma hora, y de que no regresaba a la misma hora, que ropa era la que yo acostumbraba a usar y cuál era la postura de mi cuerpo, durante los siguientes meses que observó? Que cojeaba de una pierna y ella no me dijo nada. Pregunta de la actora: que observó en mi brazo en el 2011? Sé que fue operada cargaba un sujetador. Pregunta la representación del demandado: usted vio a la Sra. Alexandra con morados, golpes, hematomas?. No tenía como verle su cuerpo andaba como con un pantalón de pijama y una chaquetica arriba. Pregunta la representación del demandado: antes de esa noche usted alguna vez visitó la casa? Nunca. Pregunta la representación del demandado: sabe cómo era la relación como se comportaban? siempre con mucho respeto el Sr. Tony era muy respetuoso, igual que la Sra. Pregunta la representación del demandado: ósea usted nunca presenció discusiones, gritos? Nunca, Pregunta la representación del demandado: usted dice que cojeaba de una pierna después de los sucesos de esa noche, ósea que esa noche bajo cojeando y al día siguiente, todos los días estaba cojeando? Juez: reformule la pregunta él lo que dijo fue que después de los sucesos luego de ello el observó que la Sra., estaba cojeando. Testigo: Si Juez: en ningún momento el mencionó que bajo cojeando pregunta la representante del demandado: como la Sra. dice que tenia padecimiento del brazo en ningún momento de la pierna simplemente quería corroborar si había sido el brazo o la pierna lo que el había visto? Yo lo que vi en el brazo, posteriormente al hecho un año prácticamente después de los sucesos estaba con un sujetador; este Tribunal de Juicio la valora en el virtud que hubo un acontecimiento en el cual intervino el esposo de la actora, propiciado maltrato a la demandante; por lo que se le otorga pleno valor por no incurrir en contradicción y por cuanto manifestó los dichos coherente que demuestra la causal de sevicias e injurias invocada por la actora en el libelo de la demanda, y así se establece.

2. ELIECER ELBITTAR RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6863.113, trabaja en el Ministerio de Salud, distrito sanitario N° 4 correspondiente al Valle, en el Hospital Ortopédico Infantil, y por cuenta propia en una Unidad de Medicina Física y Rehabilitación de mi propiedad ubicada en los chaguaramos, es Médico Fisiatra.
Pregunta la actora: doctor podría con palabras sencillas explicar el siguiente diagnostico cervicobraquialgia derecha, contractura miofascial hemitórax ipsilateral, acompañado de parestesis en territorio del radial, omalgia derecha discapacitante que limita las actividades de la vida diaria, pinzamiento subacromial derecho, lumbortalgia listesis de grado 1 de l5sobre s1? La cervicobraquialgia es un síntoma que involucra dolor en el cuello, en el hombro, y llega al brazo derecho, acompañado de parestesias, es una sensación de hormigueo, una sensación de adormecimiento desagradable, en el caso que nos compete territorio del área del radial que corresponde al borde interno del brazo y los 2 o 3 primeros dedos de la mano, además de eso un dolor que también se irradia a la parte superior del toras de ese mismo lado que abarca el área del pezón del seno de ese mismo lado, había dolor lumbar que se acompañaba de la misma sintomatología descrita para el miembro superior solo que en este caso para el miembro inferior y en las imágenes se evidencia desplazamiento de un cuerpo vertebral sobre el otro. Juez ¿generalmente a que se debe todos estos síntomas que usted describe, puede ser producto de que cuando una persona padece de estas cosas que usted está mencionando y que están en ese informe generalmente a que se deben? en el caso de la espolalintesis lumbar generalmente es por causa traumática golpe caída pregunta la actora ¿patadas también pudiesen ser? podrían ser; pregunta la actora podría usted basándose en su experiencia como médico, confirmar como posible causa u origen de la patología observada en la Sra. Alexandra Rodríguez fuera producto de la violencia física? podría ser; pregunta la actora usted me mandó rehabilitación de que tipo me mandó como yo llegué a su centro de rehabilitación, es cierto que me remitió el poder judicial a una clínica del dolor? pregunta la juez a la actora: en qué fecha llegó al consultorio del dr? octubre de 2010 los hechos ocurrieron en julio de allí vino el receso judicial, yo estuve de vacaciones en septiembre en el poder judicial me remitieron a clínica del dolor por eso es que voy a ese centro de rehabilitación que estaba afiliado a FASDEM; testigo si yo soy proveedor del fondo autoadministrado de salud de la DEM, proveedor de servicios médicos, la paciente llega referida por otra colega que trabaja en el servicio médico, para el tratamiento del dolor, porque con los métodos tradicionales la paciente no mejoraba ¿cómo llegó? con mucho dolor en el cuello dolor en el brazo parestesia que las describí anteriormente imposibilitaban el movimiento de ese brazo y marcha con cojera, además había una contractura miofasial que es un tipo de contractura muscular que no es común, que se acompañan de una especie de nudo que que se forma en las vandeletas de los músculos de difícil tratamiento, llegó con mucha discapacidad juez pregunta: de acuerdo a ese diagnostico que usted en ese momento existe una posibilidad de determinar el momento desde el cual nace la patología, en alguna forma existe algún método para que el médico determine esto es de larga data, no es de larga data, esto es reciente o ese traumatismo es viejo, te caíste hace 5 años, hay alguna forma de determinar esa data? si la paciente narra que el dolor tiene larga evolución es ineludible que el origen comenzó hace mucho tiempo, pero si el paciente se venía desenvolviendo en sus actividades de la vida diaria e inclusive en el ámbito laboral con normalidad y te refiere que desde hace unos meses para acá está presentando esas limitaciones y al examen físico uno evidencia que el paciente no disimula dolor que efectivamente el dolor existe fue referida por otro colega, de hecho fue necesario que yo la refiriera a otra colega, porque mejoró algo mejoró algo el dolor cervical, persistía el dolor en el hombro, y a mi me tenía en lo personal como profesional muy preocupado no poder mejorar aquella situación entonces solicité estudios más sofisticados de imágenes que me ampliaran el panorama de cuál era la causa que estaba produciendo tanto dolor y tanta discapacidad en el hombro ya que yo había aplicado todos los métodos que mi experiencia me permite aplica, tanto agentes físicos, ejercicios, masajes, terapia del dolor, terapia neural infiltración local, bloqueo de nervio y no mejoraba el dolor, decidí hacer una resonancia magnética y fue la que finalmente me arrojó el dolor y la referí a otro colega porque era de eminente resolución quirúrgica juez sinceramente fue operada posteriormente a esa lesión, hubo que ser necesario referir a un cirujano de hombro uno de los mejores del país para que interviniera y resolviera, porque de otra manera no iba a mejorar pregunta la actora: podría indicar las posibles consecuencias de la no intervención indicada a mi persona en el hombro derecho y adicionalmente y adicionalmente usted dijo marcha con cojera quiere decir que caminaba de esta manera? si era la marcha que presentaba cuando llegó eso mejoró bastante juez y de no haber sido operada: iba a persistir el cuadro de dolor la limitación y la limitación de sus rangos articulares, estaban bastante marcada sobre todo los movimientos hacia delante, hacia atrás, hacia los lados, hacia adentro hacia fuera del hombro y al tener dolor y limitación del rango articular iba a haber mayor compromiso para la realización de las actividades de auto cuidado, alimentación, vestido, el cuidado de su hijo supe que tenía un bebe pequeño, por supuesto la actividad laboral. Pregunta la actora: la Dra. Carolina pisanti quien no pudo venir hoy por sus intervenciones quirúrgicas que tenía, dice en su informe médico antes de la cirugía realizar evaluación por medicina forense por todas las patologías antes descritas si fuese a hacer una intervención quirúrgica en mi caso, usted sugeriría algo como lo que hace la Dra. Carolina Pisanti? es difícil ponerme en esa posición porque no soy cirujano sin embargo, podría decir bajo la perspectiva como médico y conociendo el origen de las lesiones que lo conocí posterior, mucho tiempo posterior del cual ella ingresó al centro definitivamente si porque eso lo conocí después. Pregunta representante del demandado: como tuvo conocimiento de las lesiones de la Sra. Alexandra? transcurridos varios meses después de que ella ingresó al centro de rehabilitación ella siempre dijo que se había caído pero más nada, una caída uno siempre pregunta en el interrogatorio como te caíste, salí del apartamento apurada y me caí por las escaleras, pero transcurrido varios meses y viendo que el dolor no mejoraba, mira a mi me tiene muy preocupada que tu no mejoras entonces cónchale que caída tan catastrófica la tuya, entonces fue cuando la paciente me dijo mire doctor, me contó que fue lo que pasó; pregunta la representante del demandado: lo que sucede es que en la historia médica de la DEM aparece varias consultas médicas, una es del 9/12/2009 donde visita a traumatología, luego asiste a una consulta el 17/02/2010 y aquí en efecto reportan una caída por escalera esto es ante de los hechos de julio de 2010 y la doctora dice traumatismo en cuello, brazo, derecho, región lumbar derecha ósea que ya desde febrero de 2010 ella manifestaba por esta caída traumatismos en cuello brazo derecho, región lumbar derecha usted tenía idea de esto? no en lo absoluto; Juez quiero hacerle una pregunta al Sr. del estacionamiento: usted refirió que la señora estaba cojeando después del hecho cuando ella sale corriendo descalza al estacionamiento que usted de alguna manera la auxilia le presta unos zapatos pero que después de eso la vio que cojeaba después de los hechos de julio? Si; pregunta la representante del demandado: doctor en la demanda de divorcio y escrito de pruebas señala que ella es o fue deportista, que practicó tenis, natación, amazona incluso ganó premios, es decir una persona que durante bastante tiempo siendo estudiante en la ucv practicó distintas disciplinas deportivas le pregunto estas dolencias que presenta en el hombro, brazo, esas dolencias en el manguito rotador no tienen que ver con esa practica de esos deportes, usted podría además explicarme que significa el hombro de tenista? el hombre de tenista no lo conozco, codo de tenista si, es una epicondinitis, inflamación de uno de los extremos del codo por el movimiento de extensión y flexión forzada, pero el término hombro de tenista yo no lo conozco juez: reformulo la pregunta retomando el tema la sra presente dice que para el año 2001 practicaba deportes como natación tenis etc, pudiera relacionarse la lesión que usted trato recientemente con esos deportes que fueron practicados por ella en el año 2001?dependiendo, si ella venía desenvolviéndose con total normalidad y el dolor se presentó en una fecha específica, a partir de esa fecha comienza el dolor y comienza la discapacidad no la relacionaría con la práctica de deportes anteriores; pregunta la representante del demandado: otros hechos como cargar a un niño de 2 años, cargar objetos pesados, manejar carro sincrónico, todo este tipo de circunstancias no pueden afectar también? si podría pero entonces todos estuviésemos, anduviésemos, enfermos; pregunta la representante del demandado: a donde quiero llegar es al punto si usted pudiese asegurar al 100% que las lesiones que sufrió la Sra. son producto de los supuestos golpes que le dio? no eso no lo puedo asegurar juez: la pregunta es impertinente lo que se trata de esclarecer es de que se trata el diagnostico que el Dr. le dio a la Sra. aquí presente ahora que el determine si fue producto de una golpiza, de unos estrujones o no, caramba eso es pretender que el testigo tenga la capacidad de adivinar lo que no vio o elucubrar sobre hechos que definitivamente no puede haber visto, porque eso ocurrió supuestamente tras los muros del hogar y usted estaría bien lejos en ese momento, la pregunta es totalmente impertinente doctora reformule la pregunta la representante del demandado: y la caída que sufrió en febrero de 2010 puede haber influido en esas dolencias, porque además aquí se habla de cuello, región derecha región lumbar derecha? podría un traumatismo relacionarse con los síntomas con los que yo la abordé, lo que yo no podría asegurar es en que fecha y en que lugar, ni cuando ocurrió eso por cuanto yo no estaba presente. Juez: pregunta al Sr. del estacionamiento, la vio cojeando antes de los hechos del estacionamiento? No; el doctor: el dolor era muy severo, muy agudo, de carácter crónico, y una persona que se desenvuelve en un ámbito laboral rodeada de tanta gente habría que contar con el testimonio de las demás personas seria de gran ayuda. pregunta la representante del demandado: cuando acude a su consulta por primera vez: en octubre de 2010 pregunta la representante del demandado: y los hechos sucedieron en julio de 2010 ósea pasaron 2 meses? juez: el doctor refirió que la paciente le fue referida por otro médico que primero la atendió doctor: si eso otro medico la refirió juez: el Dr. detecta otra cuestión hace imágenes magnéticas detecta otro asunto y la remite a un cirujano, y en ese ínterin pasaron unos meses doctor: me la refieren a mi porque yo dentro de mi especialidad tengo la sub especialidad de tratamiento del dolor, para que trate el dolor que era lo que estaba produciendo la discapacidad y es posterior a ello cuando la remito al cirujano porque no mejoraba con el tiempo. Pregunta la representante del demandado: de esos golpes que si fueron tan fuertes no debió haber quedado algún tipo de morado, moretón? en efecto eso es así, lo que pasa es que llega a mi consulta varios meses después y la biología no se equivoca tiene una fases y desde que ocurre un traumatismo pasa por varias etapas hasta llegar a tener sensibilidad como en efecto ella lo tenía; pregunta la representante del demandado: lo que me llama la atención es que en el informe del C.I.C.P.C. no aparece ninguna lesión, equimosis en el hombro, ni en el brazo, ni en la mano? juez: para complementar la pregunta doctor puede una persona recibir unos estrujones y empujones y no aparecer morados en el momento? si pudiera de hecho hay en el mundo cuerpos tanto policiales como de represión que se encargan de torturar a personas y lo hacen de manera tal que no sean evidentes las lesiones. Pregunta la representante del demandado: cuál es el mecanismo de formación de un hematoma? Doctor: básicamente ruptura de los glóbulos rojos hace que se deposite amociserina que es un componente de la sangre y quedan depositadas desde las capas mas profundas hasta las mas superficiales de la piel y los cambio que van ocurriendo los va haciendo progresivamente desde el azul casi negro pasando por el morado, violáceo, verde, hasta que al final queda una mancha amarilla pero eso desaparece a los cuatro meses; pregunta la representante del demandado: y eso aparece inmediatamente después del golpe doctor? no aparece a las 24 horas. Juez: aparece en todas las personas, le pongo un ejemplo conozco una persona que se da golpes frecuentemente con los escritorios y no le aparecen morados sino después? pudiera variar en cada persona dependiendo del grado de concentración de hemoglobina que esa persona tenga en la sangre; este Tribunal de Juicio la valora en virtud de los hechos de violencia que llevaron a la parte hoy actora acudir al fisiatra, quedando probado los hechos alegados en el libelo de la demanda, y así se establece.

3. JOSE DANIEL BLANCO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.820.500, quien es el Trabajador Residencial de la Residencias Lecuna, Av. Sur 5, Santa Rosalía, Caracas.
Pregunta la Juez ¿A qué se dedica usted? Soy el trabajador residencial de Residencias Lecuna. Pregunta la Juez: ¿Que hace el trabajador residencial? Como anteriormente se conocía el conserje me encargo de la limpieza y el mantenimiento Pregunta la Juez ¿También vive en la Residencia Lecuna? También, pregunta la actora ¿ en la madrugada del 27 de julio 2010mas o menos como a las 2 de la mañana yo le toque la puerta de la usted puede relatarme en qué estado me vio, cuál era mi postura, que fue lo que le manifesté, cuál era mi angustia, preocupación? eran como las 2,30 a.m. aproximadamente, yo estaba dormido y como menciono ella toco la puerta y la hija mía me dijo papa lo buscan pregunte quien, creo que es la señora que tiene un muchachito, usted Si la conoce, vive aquí en el edificio , si dijo, yo me asomo y dije, a si es Alexandra, espérese un momento, me cambie y le pregunte que paso, bueno señor Daniel, estaba completamente nerviosa, asustada, sin zapatos, así como cuando alguien le arranca violentamente la ropa a otro. Señor Daniel que mi esposo llego a la casa insultándome, pegándome inclusive me dio hasta con los pies, una pregunta el es una persona que es etílica, que consume licor o esta bajo algún efecto de estupefacientes, porque esas son las reacciones de personas que están bajo esos efectos que yo sepa no sé, le pregunte que iba a hacer, me contesto que iba a bajar al sótano donde el señor Mendoza para que la auxilie y le dije me gustaría auxiliarte pero la verdad nosotros no tenemos mueble donde pueda albergarte que te quedes en la sala durmiendo porque estamos toda la familia allí, no contamos con eso que piensas hacer al respecto, bueno bajar al sótano y que vas a hacer allá donde te vas a quedar, espero no sea dentro del carro, no porque el señor esta tan agresivo que de repente me busque en el carro entonces bueno háblate con Mendoza que otro sitio te puede ocultar, una pregunta mas y que piensas hacer tu al amanece, yo voy a exponer al caso a los organismos competentes; como se trata de maltrato físico y verbal, yo te sugiero que lo denuncies al C.I.C.P.C. bueno así lo haré y así lo hizo, al amanecer vino el C.I.C.P.C. y yo vi cuando bajaron al señor esposado. Pero el asunto no termina ahí paso ese tiempo y las consecuencias viene después, el después seria que yo veo que ella empieza a sentir dolor y cosas así por el estilo a consecuencia de ese maltrato físico; que piensas hacer, tengo que consultar al médico, bueno vaya al médico y a la larga se determino que había que operarla y de hecho la operaron en brazo derecho, pero aun así, lo que me llama mas poderosamente la atención a pesar es como un terremoto espiritual lo que le sucedió a ella sin embargo ella se sobrepuso en gran manera, tan es así que ella tiene una profesión de política, esta graduada en esa cuestión y aparte de ello se logro graduar de abogado y es admirable a pesar de que la situación haya sido tan embarazosa para ti y has experimentado dolor, sufrimiento porque básicamente el dolor de ella en si consistía en que el señor en su arrebato de cólera como estaba le secuestro al niño y era la preocupación de ella más que todo, volviendo a retroceder si quiere subimos, te acompaño para ver en que puedo yo mediar en la situación, no, no subas porque el señor está muy agresivo como es que te quiere secuestrar al niño, si se lo quiere llevar en el transcurso de esta noche hacia Maracay, imagínese, si ese niño está durmiendo le van a causar ese problema a ese niño, espera que a ella amanezca y resuelven ese problema al amanecer y así como lo mencione así sucedió; Pregunta la actora Sr. Daniel le manifesté que el señor quería matarme? Si ella me dijo eso, esas son reacciones por la experiencia que yo tengo de personas que he visto, en esos casos de personas que están bajo los efectos etílico psicotrópicos, sin embargo, yo le insistí a ella, el hace uso de eso, y dijo hasta donde yo sé no sé; pregunta la actora yo considero que la demanda de responsabilidad de crianza constituyó un atentado contra mi estabilidad, usted que ve, está allí y todas las tardes yo paso lo saludo mi hijo le tiene mucho cariño, como vio usted que la demanda de responsabilidad de crianza me afectó en mi dignidad como mujer, como profesional y como madre? Como acabo de decir la afectó espiritualmente, emocionalmente y físicamente, sin embargo no retrajo de su responsabilidad que tiene como madre respecto a su hijo, porque lo trata, a mi me consta, lo trata de una excelente manera con educación, no lo regaña, si va a corregir algo lo hace conscientemente con prudencia como tiene que ser y lo que yo aprecio es que ha sido una mujer correspondiente con sus responsabilidades; pregunta la actora: El ciudadano Tony Chacón en su libelo de demanda me puso como una mujer de una vida disoluta, desequilibrada mental, usted me ha visto alguna vez, que usted me conoce en estado, que llego de madrugada, como me ha visto en los cuatro años que tengo viviendo en la Residencia Lecuna? La apreciación mía como mencioné hace rato una mujer elegante, una mujer con juicio sano, en todos los aspectos a pesar a pesar de lo que acabo de mencionar que ha sido una situación bastante embarazosa, sin embargo, se mostró a la altura de la situación, enfrentó esa situación valientemente y sigue presentándose como tal, una persona agradable, respetuosa, cariñosa, inclusive el niño de ella así lo manifiesta hacia mi persona, también cada vez que él sale del colegio va a tocarme el timbre a decirme cualquier cosita que se yo, cualquier cosa que se le ocurra ende ese momento, eso es producto de que la educación que ella le está impartiendo al hijo es la más sana. Pregunta la representante de la parte demandada: ¿usted presenció los hechos que ocurrieron esa noche del 27 de julio? No porque como le mencioné yo estaba durmiendo en mi casa. Pregunta la representante de la parte demandada: ¿ y entonces como puede usted asegurar que el Sr. Tony Chacón quería secuestrar al niño? La Sra. Alexandra así me lo manifestó Juez: el no lo aseguró, dijo que la sra le manifestó, cuando le tocaron la puerta, que estaba muy alterada porque supuestamente el Sr. Quería quedarse con el niño pregunta la representante del demandado ¿ósea que eso no le consta que eso haya sido así que él quería quedarse con el niño o secuestrar al niño? Me conta en el sentido que ella me lo manifestó, pero que yo lo presencié en el apartamento no, porque yo incluso le dije a ella que para mediar la situación, la idea de uno es tratar de paliar la situación, porque a Dios no le gusta que haya divorcio, uno tampoco quiere que eso suceda, uno sirve de mediador a ver hasta que grado se subsana el problema y me dijo que su esposo estaba demasiado agresivo que no era conveniente que suba Sr. Daniel y yo le dije si es así es mejor evitar.
Pregunta la representante de la parte demandada: Usted alguna vez vio al Sr. Tony Chacon llegando en estado de ebriedad, gritando, alterando el orden público del edificio? No, no me consta así como tampoco me consta en el caso de ella Pregunta la representante de la parte demandada: le estoy preguntando, específicamente en el caso de Sr. Tony Chacon? Nunca lo he visto así, por ello le pregunté estará bajo los efectos de sustancias psicotrópicas o alcohólicas, sustancias etílicas, nunca lo he visto así porque las reacciones son de personas que han estado bajo esos efectos; Pregunta la representante de la parte demandada: ella bajó directo a su apartamento o bajo primero al estacionamiento tengo una duda respecto a lo que dijo el Sr. José si ella subió con los zapatos del Sr. José? De acuerdo a lo que yo le mencioné ella estaba descalza, toco la puerta en ese estado como si le habían arrancado la ropa violentamente y nerviosa así como si hubiese estado peleando con alguien y se zafó. Pregunta la representante de la parte demandada: ¿ósea no bajo en pijama? Si bajo en pijama juez: con la ropa desgarrada? Como cuando alguien se la quita encima; este Tribunal de Juicio la valora en virtud de que la declaración del testigo da fé de los hechos alegados en el libelo de la demanda y concuerda en tiempo y espacio con el resto de las testimoniales, razón por la cual el presente testigo merece pleno valor, y así se establece.

La parte actora consigno prueba documental un hecho sobrevenido
• Consignada por la actora en fecha 23-05-2012 como hecho sobrevenido Copia fotostática del acta de fecha 12/03/2012, suscrita en la sede de la fiscalía 135 del Ministerio Público, a objeto de proceder a rendir declaración el demandado en calidad de imputado en la investigación signada con el N° 01-F135-846-10-11, por la presunta comisión de un hecho punible y en los cuales se le señala como presunto responsable de haber incurrido en los delitos relativos a violencia física, violencia psicológica y actos lascivos; en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara
OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En la oportunidad fijada para oír la opinión del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA se dejó constancia que el mismo compareció el día de la audiencia de juicio y quien fue debidamente observado por la Juez de este Despacho Judicial, vistiendo acorde a su sexo y edad, en consecuencia, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:
Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.

INTERROGATORIO DE PARTE
Ciudadano TONY CARLO CHACON CHACON, ¿usted quiere divorciarse? Si quiero divorciarme. ¿Piensa que ya esto no se puede recuperar? Pienso que por la salud de mi chamo de la Sra. Alexandra Rodríguez y por la salud mía, pienso que lo mejor es que cada a uno hagamos su vida por separado sin hacernos daño y entendiendo que nosotros tenemos algo en común que nada ni nadie podrá borrar que es un hijo y que yo creo que nosotros tenemos que vivir para que ese hijo sea feliz, siendo nosotros felices de la manera como sea, pero sin hacernos daño porque a la final el daño queramos o no, directa o indirectamente se lo estamos haciendo a Isaac, que yo se que adora su mama, y que ella sabe que me adora a mi, y que ojala, porque a veces los jueces tienen que tomar decisiones apegado a las leyes, pero a veces las leyes no entienden las relaciones y que ojala yo pudiese ver mas a mi hijo como era antes, como era hasta que tuvimos custodia compartida y no ahora que es un día entre semana y yo tengo que desplazarme de Maracay a acá, sino pudiese compartir y que a la final en un momento mas un rato con él o yo quiero estar más un rato con ella.

Ciudadana ALEXANDRA RODRÍGUEZ, ¿no hay posibilidad de recuperar la relación? No, nosotros estamos separados de hecho, ya vamos para 2 años, esto fue un atentado contra mi estabilidad emocional psíquica, psicológica, física y no hay vuelta atrás. ¿Usted no está dispuesta a que se recupere la relación? No, el sr. Tony Chacón se murió para mi y cuando SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA se traslada a Maracay, se traslada a la casa de su familia paterna, es todo lo que tengo que decir está muerto. ¿Y con base a ello usted quiere que se declare el divorcio? Si, con base a la causal 3° del 185 del Código Civil de excesos, sevicias e injurias que imposibilitan la vida en común. ¿Piensa usted que lo mejor es terminar con toda esta tortura porque estar en un Tribunal le genera mucho estrés a las partes? Si, esto ha sido una verdadera tortura, no solo el hecho de estar hoy aquí sinó todo el tiempo que he estado desde la separación, mi lucha por el divorcio y antes de la separación porque el ciudadano siempre basó su relación en celos por el ciudadano José Gregorio Araujo.

PUNTO PREVIO
Visto que la Representante del demandado manifestó haber consignado por ante la U.R.D.D, el día pautado para la celebración de la audiencia de Juicio, escrito mediante el cual solicita se declare la nulidad del acto representativo del fraude procesal en fase de sustanciación por los motivos expuestos, así mismo, solicita se reponga la causa al estado de que su representado pueda promover pruebas,
En el libro de Nulidades Procesales Penales y Civiles, el profesor Rodrigo Rivera Morales, en relación al Principio de Preclusividad manifiesta:
“La preclusión es un concepto que se maneja con relación a las parte, es decir, se aplica a la conducta de ellas. La preclusión procesal es la pérdida de la oportunidad procesal para realizar un acto procesal, en este sentido aplicado a las pruebas se dirá que es la perdida de oportunidad para promover, impugnar o evacuar pruebas. Es una formalidad de tiempo u oportunidad para su oferta o practica y se relaciona con los principios de contradicción y lealtad procesal.En la legislación procesal civil se establece en el artículo 202, de Código de Procedimiento Civil que los términos y lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos. En este sentido en materia probatoria se determinan los lapsos para promoverlas, convenir u oponerse y evacuarlas, así por ejemplo, en el Juicio ordinario se estipulan en los artículos 392,396,397 y 400 ejusdem. Deben producirse en los lapsos allí señalados, no pudiendo traerse al proceso luego de su vencimiento. Sin embargo, debe advertirse que el artículo 202 contiene excepciones relativas a los casos expresamente determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (En el país ha habido jurisprudencia reiterada acerca de reapertura del lapso probatorio por causa no imputable a la parte. En el código derogado esto se consagraba en el artículo 153).
Las excepciones se encuentran establecidas en los artículos: a) el artículo 369 del CPC prevé que las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés. La condición es que sea de mutua petición, de manera que no se viole el principio de la igualdad probatoria; b) el artículo 520 del CPC dispone que en segunda instancia sólo se admitirán las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio; en el segundo párrafo de dicho artículo se indican los estados procesales hasta donde se pueden presentar tales pruebas admisibles. También, están las excepciones que prevén en los artículos 434 y 435 ejusdem, que se refieren respectivamente, a los instrumentos fundamentales de la acción que no se hubiesen presentados con la demanda pero se indicó el lugar, o aquellos que eran desconocidos en ese momento, o los instrumentos públicos no obligatorios de presentar con la demanda,
Violar los términos establecidos por la ley y generar privilegios a alguna de la partes constituyen causal de nulidad.

De otro lado la sentencia N° 344 de fecha 30/07/2002, dictada por la Sala de Casación Civil resalta: “el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar ser sorprendidos por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos”.

Como abono de lo anterior en el libro de Nulidades Procesales Penales y Civiles, el profesor Rodrigo Rivera Morales, en relación a la Improcedencia de la reposición si no tiene un fin procesal útil manifiesta: “La casación en aplicación de los principios de estabilidad de los procesos y economía procesal ha mantenido que la reposición no es una defensa que pueda dar origen a los manejos dilatorios, ni tampoco debe ser un medio teórico, sino que debe “perseguir un fin útil”. …Las reposiciones innecesarias, sin propósito directo a mantener la regularidad del juicio, no tienen justificación, la utilidad de la reposición debe estar subordinada a la finalidad, de manera que resulta inútil, si no se ha violentado una disposición de orden público ni causa perjuicio a las partes, anular un acto que ha cumplido su finalidad.

Con base a lo expuesto, queda meridianamente claro que atendiendo al principio de preclusividad de los actos procesales, una vez fenecido el lapso para que una de las partes ejerza sus defensas, recursos o excepciones, no pueden retrotraerse los mismos, so pretexto de un error únicamente imputable a los intervinientes o sus apoderados, pues la Ley es clara sobre los lapsos procesales y que los mismos deben cumplirse con estricto apego a la norma adjetiva correspondiente; en tal sentido, toda vez que la nulidad solicitada no persigue un fin útil, pues en todo caso en el presente procedimiento se han cumplido a cabalidad, todas y cada una de las fases del proceso, en consecuencia, no prospera la solicitud formulada por la representación del accionado, carece de fundamento jurídico, pues además de no perseguir un fin útil, el acordar dicho pedimento implicaría alterar el equilibrio de las partes, pues se estaría favoreciendo al accionado para que cumpla un acto, que por presunta negligencia o impericia de sus abogados no perfecciono, pese a encontrarse debidamente notificado; motivo por el cual este Tribunal declara sin lugar, la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación de la parte demandada, y así se decide.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A-. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
Con respecto a la causal tercera, los Excesos, Sevicias e Injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si zos hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En el caso de marras, la parte actora alega que su cónyuge incurrió en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, producto de hechos de violencia física, psicológica y sexual que acentuaron una serie de diferencias que fueron mermando la relación conyugal. Al respecto esta Juzgadora observa de los elementos probatorios presentados concatenándolos con los dichos de la accionante, que efectivamente, aproximadamente hace dos años, vale decir en el mes de julio de 2010, la ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ, fue presuntamente víctima de violencia doméstica por parte de su cónyuge ciudadano TONY CHACON, tal como se desprende de la denuncia que formulara por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la investigación que adelanta el Ministerio Público, que conllevó a la reciente imputación del precitado ciudadano por los delitos de violencia física y psicológica, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este mismo orden de ideas, se observa de los instrumentos producidos y evacuados en la Audiencia de Juicio, que anterior al hecho de violencia, la ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ, se encontraba en excelentes condiciones de salud, tal como consta en los informes médico consignados, sin embargo posterior a la presunta violencia la ciudadana desarrollo una patología en la región del hombro derecho, que se desprende también de los informes presentados así como el testigo experto que indicó la condición médica de la paciente, que requirió ser intervenida quirúrgicamente, por lo cual llama poderosamente la atención que exista un quiebre en la salud del paciente precisamente seguida de los presuntos hechos de violencia que están siendo investigados por el Ministerio Público.
Así las cosas, valorando los informes médicos y adminiculados con la información suministrada por el Fiscal del Ministerio Público, así como las resultas de la experticia médico legal físico, donde se indicó que la ciudadana presentaba equimosis en la región glutear, y los propios dichos del demandado en el acta de fecha 27/07/2010 cuando dice: “sólo hubo empujones, y después de lo que ella me dijo,..” permite concluir a esta Juzgadora, que existen elementos de convicción que señalan que efectivamente la ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ, fue víctima de hecho de violencia doméstica; lo cual efectivamente trae como consecuencia que se encuentre configurada la causal por excesos, y así se establece.
Del mismo modo, realizado el análisis de los medios probatorios, se desprende igualmente que el ciudadano TONY CHACON, posterior a los hechos de violencia y que obligó la salida del mismo de la residencia en común, en virtud de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer; el referido ciudadano demanda a su cónyuge la Modificación de Custodia de su hijo en común, acción que fue declarada sin lugar por sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, sobre este particular vale la pena señalar, que tal como lo indicó la accionante, el ciudadano TONY CHACON, profirió en su demanda una serie de señalamientos sobre la condición de mujer y madre de la ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ, pues refería que las misma no tenía las condiciones mentales idóneas para cuidar a su hijo, entre otros señalamientos; sin embargo, tales afirmaciones resultaron ser falsas, pues no constó en autos ningún elemento que permitiera inferir algún tipo de afectación de la precitada ciudadana en sus cualidades mentales, por el contrario de los informes consignados, se evidencia que la misma goza de buena salud mental, motivo por el cual, sin menoscabar el derecho que tiene el precitado ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia, los dichos del mismo solo pueden ser catalogados como injurias graves, pues no se entiende como un cónyuge que debe procurar amor, cariño, dedicación a su esposa, la someta al escarnio público, realizando afirmaciones infundadas y carentes de sustento, de allí pues, que se evidencia que el cónyuge efectivamente ha tenido una actitud, que ha traído como consecuencia el detrimento de la relación matrimonial, pues no puede mantenerse una armonía conyugal si uno de los cónyuges constantemente realiza injurias que sin duda alguna hacen imposible la vida en común, y así se declara.
Igualmente, es de notar que el ciudadano TONY CHACON, realizaba constantemente amenazas en relación al hijo en común, tal como lo señala la actora, y tomando en consideración la conducta procesal del demandado, conforme al artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde demuestra su actitud contumaz ante el presente procedimiento, pues aun cuando se encontraba debidamente notificado, el mismo no contesto la demanda en su contra ni probó nada que le favoreciera, y si bien es cierto que por su naturaleza jurídica en materia de divorcio no procede la confesión ficta, lo que si puede desprenderse de su actitud procesal es el desinterés que efectivamente manifiesta en la conservación del vínculo, y de allí a su constante incumplimiento en los deberes que como cónyuge le impone el artículo 137 del Código Civil, la fidelidad, el auxilio económico, la comprensión, dedicación que pone seriamente en duda que el vínculo conyugal pueda mantenerse en esta situación, pues este total desapego a sus deberes conyugales, se traduce como sevicia, pues no queda lugar a dudas que causa un daño psicológico a la cónyuge que se vio abandonada y de alguna manera atacada no solo físicamente, sino moral, psíquica y hasta judicialmente, por parte del precitado ciudadano, de allí que en síntesis existen claros elementos que permiten aseverar que el cónyuge demandado incurrió igualmente en sevicia grave que hace imposible la vida en común, y así se establece.
Con base a lo anterior, lleva impretermitiblemente a esta Juzgadora, y ante la ausencia de elementos que rebatan los dichos y pruebas de la parte actora, a declarar forzosamente la procedencia de la acción de divorcio, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, y por consiguiente declararse con lugar la demanda y acordando la disolución del vínculo, y así se decide.
Finalmente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la sentencia que declare el divorcio debe establecer las condiciones por las cuales se van a desarrollar las instituciones familiares y por ende tomar las medidas correspondientes en cuanto a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, como quiera que de las actas procesales se evidencia que las mismas se encuentran resueltas toda vez que la custodia fue decidida de forma previa al procedimiento de divorcio y lo que respecta a la manutención y la convivencia familiar, fue convenido por las partes por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, y oportunamente homologadas las mismas, al constituir dichas instituciones cosa juzgada, no corresponde a esta Juzgadora pronunciamiento en relación a las mismas, por lo cual se ratifican en todas y cada uno de sus partes, pasando a reproducirse en su totalidad en la dispositiva del fallo, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana ALEXANDRA TEOBENELOPE DEL VALLE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.512.988, contra el ciudadano TONY CARLO CHACON CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.114.136, con base en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en lo relativo a reponer la causa al estado de sustanciación, a los fines de evacuar pruebas.
SEGUNDO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos ALEXANDRA TEOBENELOPE DEL VALLE RODRIGUEZ GUTIERREZ y TONY CARLO CHACON CHACON, en fecha 25 de Noviembre de 2.006, por ante el Registrador Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, la decisión proferida por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, inserta en el asunto principal de fecha 29 de Noviembre de 2011, relativas a los procedimientos de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza y Custodia, por cuanto constituyen cosa juzgada, no le corresponde a este Tribunal pronunciarse en este sentido, en consecuencia queda establecido de la siguiente forma:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y la Custodia de las mismas seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana ALEXANDRA TEOBENELOPE DEL VALLE RODRIGUEZ GUTIERREZ, antes identificada.
Régimen de Convivencia Familiar
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, del niño de auto, se desprende del mismo las partes llegaron al siguiente acuerdo: “PRIMERO: (FINES DE SEMANA ALTERNOS, comenzando con la progenitora): el niño disfrutaría con el padre desde el día viernes a las 3:00 p.m. hasta el día domingo a las 6:00 p.m., para lo cual el padre lo buscara el día viernes en el Preescolar y lo entregará el día domingo a la ciudadana MORELA CEGARRRA y/o al ciudadano JOSE DANIEL BLANCO, personas escogidas por la progenitora en virtud de las medidas que por violencia recaen sobre el progenitor; SEGUNDO: (DIAS DE SEMANA): El niño compartirá con su padre el día Jueves desde las 2:00 p.m. hasta las 6:30 p.m. para la semana en que el niño compartirá con su progenitora; en las semanas cuyo disfrute de fin de semana corresponda al progenitor el niño compartirá con su padre el día martes en el mismo horario; TERCERO: (VACACIONES ESCOLARES): del 16 de julio al 15 de agosto de 2012 (ambos días inclusive a la hora antes establecida), el niño lo pasará con el padre y del 16 de Agosto al 15 de septiembre de 2012 (ambos días inclusive), el niño lo pasará con la madre; CUARTO: (VACACIONES DECEMBRINAS 2011): del 18 al 27 de Diciembre de 2011, (ambos días inclusive a la hora establecida) el niño lo pasará con su padre y del 28 al 06 de enero de 2012, el niño lo pasará con la madre; QUINTO: (CARNAVAL DE 2012): el niño lo pasará con la madre y (SEMANA SANTA DE 2012): el niño lo pasará con el padre, alternando los años siguientes; SEXTO: .(DÍAS FERIADOS): 19 de Abril, 24 de Junio y 24 de Julio, el niño lo pasará con la madre y 1 de Mayo, 5 de julio y 12 de Octubre, el niño lo pasará con el padre, siempre que dichos días no sean fines de semana. Dicho Régimen tendrá efectividad de manera PROVISIONAL a partir del día de hoy.”,
Obligación de Manutención
En relación a la Obligación de Manutención, del niño de auto, se desprende del mismo las partes llegaron al siguiente acuerdo: “PRIMERO: El demandado se compromete a cancelar una bonificación de Julio de Bolívares TRES MIL (Bs. 3000,00), en relación a la Bonificación del mes de Diciembre se compromete a cancelar Bolívares TRES MIL (Bs. 3000,00), en cuanto a las mensualidades serán de Bolívares MIL SEISCIENTOS (Bs. 1600,00) de Bolívares OCHOCIENTOS (Bs. 800,00) los días quince y treinta de cada mes los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nro. 0105011811011822578-2, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana ALEXANDRA TEOBENELOPE DEL VALLE RODRIGUEZ GUTIERREZ. Ambas partes convienen que la presente Obligación comenzará a cumplirse a partir del mes de diciembre 2011.”, y así se decide.

CUARTO: Por haber resultado totalmente vencido, se condena en costas al demandado de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido en el presente procedimiento.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al primer (01) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO


EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ






BAG/EP/Johan Arrechedera.-
Divorcio Contencioso / Causal 3° del Artículo 185 del Código Civil.
AP51-V-2011-009840