REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-014283
DEMANDANTE: DOUGLAS RAFAEL ROJAS SIERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.426.253.
DEMANDADA: GABRIELA YOCASTA VILLASMIL OVIEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.544.809.
DEFENSORA PUBLICA: Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) Abg. MARJORIE JOSEFINA RONDON MENDOZA.
MINISTERIO PUBLICO: FISCAL NONAGESIMA Novena del Ministerio Publico Abg. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
DEFENSORA PUBLICA: Abg. WENDYALIZABETH SCHARSCHMIDT, Defensora Pública Décima Séptima (17°) de Protección.
MOTIVO: Modificación de Responsabilidad de Crianza (Custodia).
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 28/07/2011, por al Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Publico, Abg. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, a solicitud del ciudadano DOUGLAS RAFAEL ROJAS SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.426.253, a favor de su hija la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra la ciudadana GABRIELA YOCASTA VILLASMIL OVIEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.544.809, alega la Representante del Ministerio Público lo siguiente: que la niña no es cuidada por su mamá, sino por una señora que la agredió físicamente en fecha 16/06/2011, siendo denunciada ante la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público; que la progenitora le propina maltrato psicológico a la niña; que una vez que el caso fue conocido por ese Despacho y previa notificación, llevo a cabo una conciliación donde la madre manifestó ser falso todo lo dicho por el padre, por lo que no hubo acuerdo entre las partes, en virtud de ello, solicita al Tribunal determine quien de los progenitores debe ejercer la Custodia de la niña STEPHANIE JOHANA.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Cursa la folio 07, copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la adolescente con respecto a los intervinientes de la causa, y así se declara.
2. Cursa al folio 08, acta levantada ante la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por la ciudadana GABRIELA YOCASTA VILLAMIL OVIEDO y DOUGLAS RAFAEL ROJAS SIERRA, mediante la cual los progenitores se comprometieron en realizarse las evaluaciones pertinentes y se ordenó oficiar a PROFAM a fin de que realizaran una evaluación psicológica y psiquiatrita al grupo familiar, la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
3.-Cursa al 34 al 36, Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 6 de éste Circuito Judicial de Protección, mediante el cual informan que no fue practicada la respetiva evaluación al ciudadano DOUGLAS RAFAEL ROJAS SIERRA, al manifestar que no puedo ausentarse de su lugar de trabajo, por lo que dicha evaluación sólo se realizó a la ciudadana GABRIELA YOCASTA VILLASMIL OVIEDO y a su hija SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, tal como consta en el Informe Técnico Parcial que cursa a los folios 47 al 56, esta prueba constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; las evaluaciones realizadas por los expertos auxiliares del Tribunal constituye las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por tratarse de una experticia solicitada que arroja información psicológica, emocional y social de las personas a quienes se les practica, en el presente caso le fue realizada a la madre y a la niña de autos, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y así se decide.
OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En fecha 22/09/2011, se levantó acta por la extinta Sala de Juicio N° 14 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en la que se le otorgó el derecho de palabra a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, la cual se explica por si sola, cuya acta corre inserta a folio 16 del presente asunto.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes aún cuando no constituye medio de prueba valorable, es importante el hecho de ser oídos en los asuntos donde están involucrados su derechos y garantías, en tal sentido, es necesario para quien suscribe apreciar como percibe y cual es la óptica y como se manifiesta dentro de su entorno familiar, y así se declara.
IV
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
El Informe realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 06 de este Circuito Judicial, realizado a la progenitora y a la niña de autos, a cargo de la Trabajadora Social Lic. Daysy Medina, Médico Psiquiatra Dr. Carlos Ferro y Abogada Yameli Torres, concluye lo siguiente:
En cuanto a la progenitora:
“ *La señora GABRIELA YOCASTA VILLASMIL OVIEDO, es una adulta de 27 años de edad, quien impresiona como persona educada, sociable muestra preocupación y desconcierto ante la actitud presentada por el padre de su hija con la demanda de la custodia.
*Presenta sentimientos de rechazó originado por el conflicto no resueltos durante su convivencia en pareja situación que trasladan a sus roles de padres y por ende al establecimiento de acuerdos en pro del bienestar de su hija.
* Reside en el hogar de sus progenitores donde se percibe un clima emocional familiar en reacomodo. Las figuras parentales adultas son las que imponen las normas y disciplinas. La evaluada predomina en la atención y supervisión de la niña.
* En cuanto a la organización psíquica de la Sra. GABRIELA YOCASTA VILLASMIL OVIEDO se concluye que no se encuentra elementos sugestivos de patología. Se muestra sin evidencias de trastornos psíquicos agudos, para el momento de la evaluación.”
En cuanto a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA:
“..es una niña aparentemente sana, vivaz, en momento de la evaluación vestía acorde a su edad y sexo.”
Ahora bien, el presente juicio la parte demandada fue asistida por la Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) de Protección del Área de Caracas Abg. MARJORIE JOSEFINA RONDON MENDOZA, quien manifestó en la audiencia de juicio celebrada en fecha 24/05/20012, “Solicito a este Tribunal se declare sin lugar la presente demanda en virtud de que no existen suficientes elementos probatorios para otorgarle la custodia a la parte accionante, a tales efectos pido se tome en consideración la conducta asumida por el padre de la niña, quien se negó en realizarse la entrevista con el Equipo Multidisciplinario No 06 de este Tribunal, mostrando desinterés en la presente causa, asimismo, se tome en consideración el acta de audición de la niña que riela al folio 16, donde indicó que se siente bien viviendo con su madre.” Asimismo, la Defensora Pública Décima Séptima (17°) de Protección Abg. WENDYALIZABETH SCHARSCHMIDT en defensa de los Derechos a Intereses de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, manifestó por su parte: “Con vista a las actuaciones de autos este representación de la Defensa Pública pide respetuosamente se declare sin lugar la presente demanda, ya que no esta demostrado que existen elementos suficientes para demostrar que esta en peligro o riesgo la niña en mención bajo la custodia de la progenitora, ciudadana GABRIELA YOCASTA VILLASMIL OVIEDO, ello en pro del Interés Superior de la niña.” Por otra parte, la Representación del Ministerio Público igualmente expuso: “Visto que en el presente caso se trata de una custodia en beneficio de la niña de autos, la cual no fue traída para ser oída a los fines de conocer la opinión y deseo en querer estar al lado del progenitor, y como quiera que ninguno de los padres acudieron hoy al juicio, y en vista que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL ROJAS SIERRA ha manifestado de forma verbal durante el proceso no querer continuar con la presente causa, es por lo que el Ministerio Publico pide al Tribunal evalué la pertinencia en que la niña continúe en el hogar de la progenitora, puesto que no hay suficiente elementos de pruebas para privarla de la custodia.”
En este sentido, este tribunal con base a las opiniones, análisis y consideración hechas por el Representante del Ministerio Público y por las Defensoras Públicas, aunado al desinterés manifestado por el accionante, considera que forzosamente debe declararse sin lugar en la dispositiva, y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por MODIFICACION DE LA RESPONSANILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) incoado por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL ROJAS SIERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.426.253, contra la ciudadana GABRIELA YOCASTA VILLASMIL OVIEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.544.809, a favor de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; en consecuencia, la niña STEPHANIE JOHANA continuará bajo el cuidado y protección del hogar materno, sin menos cabo de los deberes y derechos del progenitor.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/migdalia
Responsabilidad de Crianza
AP51-V-2011-014283
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