REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° Y 153°
ASUNTO: AP51-O-2012-010853
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EMILS ROHANIA RODRÍGUEZ CASTILLO, ANA CRISTINA FARIA JARDIM, AMEHIL ARESKA RONDON AVENDAÑO, LOREDANA MARCELINA MARZIALE MARCUCCI, ANA CRISTINA PINEDA MUÑOZ y JUAN CARLOS FUENMAYOR RIERA, venezolanos, y la segunda extranjera, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 15.378.234, E.- 82.143.858, V.- 12.161.961, V.- 9.965.310, V.- 9.750.347 y V.- 11.232.141, respectivamente, representados en este acto por la Abogado ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.355.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LIGA DEPORTIVA COLEGIAL DE CARACAS.
NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, el escrito de fecha 06 de Junio de 2012, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos EMILS ROHANIA ODRÍGUEZ CASTILLO, ANA CRISTINA FARIA JARDIM, AMEHIL ARESKA RONDON AVENDAÑO, LOREDANA MARCELINA MARZIALE MARCUCCI, ANA CRISTINA PINEDA MUÑOZ y JUAN CARLOS FUENMAYOR RIERA, verifíquense los registros, anótese en los libros respectivos, acéptese y désele entrada. Ahora bien, por cuanto el mismo fue interpuesto encontrándose este Órgano Jurisdiccional de guardia, procede en este mismo acto a HABILITAR TODO EL TIEMPO NECESARIO, garantizando la tutela judicial efectiva, a tal efecto procede este Tribunal a constituirse en Sede Constitucional, y siendo la oportunidad para pronunciarse en torno a la admisibilidad de la acción propuesta, se observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violentado, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, con el objeto de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo. A tales efectos, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial asentado mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso Emery Mata Millan, según el cual:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De la revisión de las actas, se observa que la acción incoada tiene su objeto en la presunta violación de los artículos 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que existen niños, niñas y adolescentes involucrados en el asunto, y que eventualmente los hechos denunciados como lesivos pudieren trastocar los derechos e intereses directos o indirectos de los mismos, atendiendo al principio de afinidad, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional; y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Aclarado el punto anterior, corresponden verificar si el amparo propuesto, cumple con los requisitos de admisibilidad asentados en el ordenamiento jurídico positivo, así como la jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, así de las cosas se verificó que la parte accionante alega en su escrito libelar que:
“…En defensa de nuestros representados, pretensión de amparo constitucional, en contra de la decisión de fecha 01 de junio de 2012, tomada por la Liga Deportiva Colegial de Caracas, mediante la cual se le eliminan todos los puntos obtenidos al Colegio Santo Tomas de Aquino, en el Campeonato Copa Maltín Polar 2011-2012, en la Categoría Pre-infantil ”A”, primera división. …omissis…”
“ … En fecha 24 de enero de 2012, el delegado del equipo presentó la nómina de los jugadores del equipo Santo Tomas a la Liga, en donde se reflejan entre ellos los nombres de nuestros hijos, se especifica el lugar de estudio de cada jugador, tal planilla fue aceptada en la forma exacta como la presentaron, y a partir de ese momento comenzó el campeonato semana tras semana…omissis…”
“… después de haber transcurrido 16 juegos en los cuales nuestros hijos y su equipo ganaron todos los partidos efectuados, con 45 goles a favor y 13 en contra, sumando un total de 42 puntos, terminada la etapa clasificatoria y días antes del inicio de las semifinales o cuartos de finales, nos hemos dado cuenta en principio por una pagina web denominada “fútbol al día”, la cual lleva diferentes resultados de los campeonatos de fútbol en Venezuela y se nutre d la información que manda la Liga, que la categoría pre-infantil “A” en la que participan nuestros hijos y que obtuvo los mejores resultados posee 0 puntos, ante esta situación el día 04 de junio de 2012, nuestro delegado y accionante acudió a una reunión en la Liga y le fue informado que efectivamente el equipo estaba descalificado por el incumplimiento al reglamento y le fue entregado una comunicación… (sic)… En ese momento se alego la falta de procedimiento y el propio presidente de la liga, Walter Champone comento “que era la decisión y no había mas que hablar, igualmente manifestó que si estábamos de acuerdo a la LOPNA o a donde sea pero que esa era la decisión…”
Que “(…) solicitamos se decrete medida cautelar innominada mediante la cual, se suspenda inmediatamente los efectos de la decisión de suspensión del equipo Santo Tomas de Aquino en el campeonato Copa Maltín –Polar, 2011-2012, en la categoría Pre-infantil “A”, primera división, según decisión de la Liga Deportiva Colegial de Caracas, suscrita de correspondencia 1 de junio de 2012, y se ordene que el equipo Santo Tomas de Aquino en dicha categoría pueda continuar participando en la etapa semi final del campeonato de acuerdo con la puntuación obtenida durante la temporada, respetándole sus resultados y la nomina que legalmente fue inscrita el 24 de enero de 2012…
Declarado lo anterior, esta sentenciadora observa que la presente acción va dirigida a impugnar por la vía del amparo una decisión dictada por la Liga Deportiva Colegial de Caracas, recaída a su vez sobre una acción de amparo cautelar para la anulación de un acto de efectos particulares dictado por la mencionada Liga de Fútbol de Venezuela.
Conforme a la trascripción realizada, se observa que la situación presuntamente lesiva consta de una presunta vulneración de los derechos constitucionales relacionados con el Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, así como el derecho a la igualdad y violentando supuestamente así la garantía constitucional contenida en el artículo 47 de la Carta Magna, en lo concerniente a la eliminación de todos los puntos obtenidos al Colegio Santo Tomas de Aquino, en el campeonato Copa Maltín Polar, 2011-2012, en la categoría Pre-infantil, primera división.
Así las cosas, debemos observar, que la institución del Amparo Constitucional es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional; así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o no idóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la ley in comento, la acción de amparo constitucional como garantía, procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Órganos del poder Público Nacional, Estadal o Municipal, de los ciudadanos en común, de personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que de alguna forma lesionen o amenacen con lesionar un derecho o garantía constitucional, siendo que en relación a la amenaza, debe ser “inminente”.
Las características fundamentales de la violación constitucional, de acto, hecho u omisión que dé lugar al ejercicio de la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje, son las siguientes:
1. Debe ser cierta, vale decir, un acto hecho u omisión ocurrible, indudable, innegable.
2. Debe ser posible, en el sentido que el acto hecho u omisión sean viables y no basados en simples suposiciones a apreciaciones subjetivas carentes de realidad cierta.
3. Debe ser realizable, esto es, que el acto, hecho u omisión, hayan podido ser ejecutados.
4. No consentida.
5. Inmediata, lo que se traduce en que el acto, hecho u omisión diferido, mediato e indirecto, no activa el ejercicio de la acción constitucional.
En cuanto a la amenaza constitucional que activa el ejercicio de la acción como garantía, debe ser inminente, vale decir, que este pronta a suceder, existiendo el temor fundado de que se cauce un mal pronto a ocurrir, debiéndose tratar de un acto que genere una amenaza inminente, ya existente o pronto a materializar la violación constitucional delatada y que se teme, inmediata y realizable por el sujeto a quien se le imputa como supuesto agraviante, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 6.2 ejusdem, en el sentido que si se trata de una amenaza no cierta, posible, realizable por el imputado e inminente, la acción resulta inadmisible.
Ahora bien, se evidencia del escrito presentado por los accionantes que después de haber transcurridos 16 juegos, en los cuales sus hijos y el equipo ganaron, todos los partidos efectuados fueron descalificados en virtud del incumplimiento del Reglamento de la Liga. Delatan que la Liga Deportiva Colegial de Caracas en sus tiempos iniciales, estaba dirigida a agrupar equipos formados por estudiantes de distintos colegios de esta ciudad, con el transcurso del tiempo se permitió la participación limitada de jugadores que no formaban parte de los colegios. Esgrimen que en los últimos torneos la Liga abrió las puertas a equipos no colegiales, es decir, a clubes o selecciones que agrupaban jugadores de distintos colegios y lugar de residencia; en el campeonato actual 2011-2012 por ejemplo, están inscritos los equipos Real Espport; T. Franco Rizzi; Caracas Fútbol Club; Todos Estrellas; Deportivo Galicia y Centro Italo entre otros.
Por consiguiente, analizada la pretensión de amparo se evidencia de las actas, que riela a los folios 25-26 del presente asunto, comunicación de fecha 01/06/2012 suscrita por la Liga Deportiva Colegial de Caracas, de lo cual se extrae lo siguiente:
“… La denuncia consiste que en la nómina del equipo de categoría Pre-A del Colegio Santo Tomas de Aquino, tienen inscritos seis (6) futbolistas que no pertenecen a los planteles educativos del Colegio Santo Tomas de Aquino, lo cual significa que están cometiendo una irregularidad con relación al artículo 16- sobre excepciones, el cual dice:
a) se permitirá que cada institución pueda fichar hasta cinco (5) esfuerzos, que no sean alumnos de ese Colegio, EXCLUSIVAMENTE y SIN EXCEPCIONES, en las categorías que inscriba en la División A y en la División C…”
Por lo antes expuesto, la acción de amparo constitucional no puede calificarse como un medio idóneo para conseguir respuesta a su pretensión, puesto que estas organizaciones deportivas tienen sus reglamentos internos que permiten coordinar, supervisar, fiscalizar y evaluar las actividades deportivas que se realicen en los campeonatos, de conformidad con los propósitos señalados en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, así como establecer mecanismos específicos de coordinación con todos los equipos inscritos, para la celebración de dichos eventos; y así se declara.
Así las cosas, procede entonces determinar si los mecanismos que la ley otorga para la protección a practicar alguna disciplina deportiva son suficientes, idóneos, breves y eficaces para proteger debidamente el derecho a la promoción, organización, fomento y administración del deporte, la actividad física y la educación física y su gestión como actividad económica con fines sociales prestada en los términos de la Ley que regula la materia. En tal sentido, se observa pues, que el supuesto agraviante es una liga deportiva colegial, la cual constituye una de las entidades de derecho privado que, de acuerdo con la Ley del Deporte, intervienen junto con el Estado en la organización, fomento y desarrollo de la actividad deportiva en Venezuela, que, según el artículo 2 de dicha Ley es de utilidad pública (...). Dichas entidades (...) cuando dicten actos sancionatorios en uso de las potestades que le ha conferido la misma Ley, se comportan ante sus integrantes en un plano de supremacía, es decir, de autoridad.
De otro lado, el artículo 71 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, lo siguiente:
Potestad disciplinaria. Están sometidos a la potestad disciplinaria de las organizaciones sociales promotoras del deporte de tipo asociativo, los clubes y ligas profesionales afiliadas a éstas, por la comisión de infracciones a las reglas de juego y competición por faltas deportivas contempladas en los reglamentos de cada entidad o disciplina, así como por la violación de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento:
1. Los y las atletas.
2. Los y las deportistas.
3 Los y las deportistas profesionales de los clubes afiliados a las organizaciones sociales promotoras del deporte asociativo.
4. Los entrenadores y entrenadoras.
5. Los jueces o árbitros deportivos y las juezas o árbitras deportivas.
6. El personal técnico de las organizaciones.
7. Los dirigentes afiliados y las dirigentes afiliadas al sistema asociativo.
En resumen, en el caso que se analiza, se observa que la sanción contra la cual se interpuso la acción de Amparo Constitucional es precisamente la adoptada por la Liga Deportiva Colegial de Caracas, que implicó la eliminación de todos los puntos obtenidos del Colegio Santo Tomas de Aquino en el campeonato Copa Maltín – Polar 2011-2012, en el cual son miembros los niños ENRIQUE ALEJANDRO VILLAM RODRÍGUEZ; EDUARDO ENRIQUE VILLAM RODRÍGUEZ; FERNANDO ENRIQUE DASILVA FARIA; GABRIEL ENRIQUE APONTE RONDON; DIEGO ACELLA MARZIALE y GABRIEL ANDRES RODRÍGUEZ PINEDA; y por cuanto los querellantes solicitan se dicte una medida cautelar innominada mediante la cual, se suspenda inmediatamente los efectos de la decisión de suspensión del equipo Santo Tomas de Aquino en el campeonato Copa Maltín –Polar, 2011-2012, en la categoría Pre-infantil “A”, primera división, según decisión de la Liga Deportiva Colegial de Caracas, suscrita de correspondencia 1 de junio de 2012, y se ordene que el equipo Santo Tomas de Aquino en dicha categoría pueda continuar participando en la etapa semi final del campeonato de acuerdo con la puntuación obtenida durante la temporada, respetándole sus resultados y la nomina que legalmente fue inscrita el 24 de enero de 2012.
Los accionantes para fundamentar su solicitud de medida cautelar innominada consignan:
A) Copia Certificada de Partida de Nacimiento a nombre del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, documento que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio como instrumento público que es, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de éste se desprende el vínculo filial que existe entre la ciudadana LOREDANA MARCELINA MARZIALE MARCUCCI y el niño de autos lo cual le da cualidad para actuar en representación de sus derechos; y así se declara.
B) Copias simples de las cédulas de identidad del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y de la ciudadana AMEHIL ARESKA RONDON AVENDAÑO, documento que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio como instrumento público que es, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
C) Copias simples de las cédulas de identidad del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y de la ciudadana ANA CRISTINA FARIA JARDIM, documento que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio como instrumento público que es, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
D) Copias simples de las cédulas de identidad de los hermanos SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y la ciudadana EMILS ROHANIA RODRÍGUEZ CASTILLO documento que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio como instrumento público que es, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
E) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JUAN CARLOS FUENMAYOR documento que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio como instrumento público que es, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
F) Copias simples de las cédulas de identidad del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y la ciudadana ANA CRISTINA PINEDA MUÑOZ documento que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio como instrumento público que es, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
G) Planilla de Registro de Jugadores suscrita por la Liga Deportiva Colegial de Caracas, Copa Maltín – Polar 2011-2012, Colegio Santo Tomas de Aquino, Categoría “PRE -A”, División “A”, (f.23).
H) Impresión de la página www.futboldiadia.com de fecha 04/06/2012, formato del sistema computarizado del puntaje y posición del equipo en el torneo, (f.24).
I) Comunicación emanada de la Liga Deportiva Colegial de Caracas, de fecha 01/06/2012, dirigida al Colegio Santo Tomas de Aquino, (f.25-26).
En relación a los documentos desde la letra G hasta la I, si bien son documentos privados, que deben ser ratificados en juicio por sus emisores a través de la prueba testimonia, valorados en conjunto con los documentos electrónicos traídos al proceso, esta jueza al adminicularlos entre sí los valora como indicios de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues pareciera que bien por vía de la página Web de la Liga como información de conocimiento público, por correo electrónico, y por comunicación escrita de la Liga Deportiva, es la metodología de comunicación entre los jugadores integrantes del mismo, más aún cuando la realidad tecnológica ha marcado el ritmo de comunicación humana en los últimos tiempos; y así se establece.-
De acuerdo a lo planteado, si bien los accionantes alegan que se ha lesionado el derecho a la defensa de sus hijos con la decisión de la Liga Deportiva Colegial de Caracas en la eliminación de todos los puntos obtenidos del Colegio Santo Tomas de Aquino en el campeonato Copa Maltín – Polar 2011-2012; no es menos cierto que esta decisión, de comprobarse tal lesión afectaría al equipo en su conjunto para optar por la clasificación contando con la puntuación que vienen acumulando, por lo que invocan su pretensión en una medida cautelar que se dicte necesariamente abarca a todo el equipo de fútbol. Es de acotar que el derecho supuestamente lesionado, lo fundamentan en la violación del derecho a la defensa, visto que el equipo aparentemente fue sancionado por tener inscritos seis (06) futbolistas que no eran del Colegio Santo Tomas de Aquino, lo cual a decir de los accionantes, vulneran los derechos de sus hijos como miembros del equipo de fútbol del equipo del colegio, al desmejorar sus rendimientos a lo largo del torneo, situación que afectaría el campeonato.
Ello así, debe destacar esta Sentenciadora observa que riela a los folios 25-26, comunicación suscrita por la Liga Deportiva Colegial de Caracas, mediante la cual señala que el equipo de la Categoría PRE-A del Colegio Santo Tomas de Aquino, cometió una irregularidad con relación al artículo 16 de su normativa legal en su ordinal, el cual es del siguiente tenor…
“ …. a) Se permitirá que cada Institución pueda fichar hasta cinco (5) refuerzos, que no sean alumnos de ese Colegio, EXCLUSIVAMENTE y SIN EXCEPCIONES, en las Categorías que inscriba en la División A y en la División C…”
Vistas y analizadas las actas procesales puede observarse en el asunto, que aún cuando los actores tenían conocimiento de los requisitos que debían cumplir para participar en el evento deportivo antes identificado, entre los cuales se encontraba la cláusula in comento, se evidencia en el folio 23, en el formato de Nómina de los Jugadores, que se encuentran inscritos seis (06) niños pertenecientes a otras Instituciones Educativas respecto al Colegio Santo Tomas de Aquino, es por ello que mal pudiese esta Juzgadora dictar una medida cautelar innominada para suspender inmediatamente los efectos la decisión de suspensión del Equipo Santo Tomas de Aquino con fundamento en una medida cautelar; por lo que no prospera en derecho tal pretensión; y así expresamente se declara.
Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 de junio de 2007, estableció que la parte que acude al amparo, debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte la accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión, y se estableció además que la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (Vid. Sent. Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia N° 1496 del 13.08.01).
De conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, por existir otros mecanismos administrativos y judiciales, dispuestos por la ley para dilucidar la pretensión deducida, aunado a que la accionante en amparo, no demostró al tribunal de que la vía constitucional era la idónea para restituir los derechos constitucionales supuestamente violentados, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, esta Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos EMILS ROHANIA RODRÍGUEZ CASTILLO, ANA CRISTINA FARIA JARDIM, AMEHIL ARESKA RONDON AVENDAÑO, LOREDANA MARCELINA MARZIALE MARCUCCI, ANA CRISTINA PINEDA MUÑOZ y JUAN CARLOS FUENMAYOR RIERA, venezolanos, y la segunda extranjera, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 15.378.234, E.- 82.143.858, V.- 12.161.961, V.- 9.965.310, V.- 9.750.347 y V.- 11.232.141, respectivamente, en representación de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Debidamente representados en este acto por la profesional del derecho, Abg. ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.355, contra la LIGA DEPORTIVA COLEGIAL DE CARACAS, sin otros datos de identificación, de conformidad con lo establecido en artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
AP51-O-2012-010853
AMPARO CONSTITUCIONAL
BAG//EP//Michelangela.-
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