REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
Años: 202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-012504
DEMANDANTE: PASQUALE BIANCO ROMANELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.347.713.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAMON LISCANO, Fiscal Titular Centésimo Sexto (106°) del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADA: GENESIS LISBETH RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-24.436.172, asistida por la Abg. ALICIA VALDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Centésima Segunda (12°) de Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, asistida por la Abg. LUISANA DEL NOGAL, actuando en su carácter de Defensora Pública Centésima Once (11°) de Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 06 de Julio de 2011, por el Abg. RAMON LISCANO, Fiscal Titular Centésimo Sexto (106°) del Área Metropolitana de Caracas, en resguardo de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA a solicitud del ciudadano PASQUALE BIANCO ROMANELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.347.713, contra la ciudadana GENESIS LISBETH RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-24.436.172, en el escrito libelar el accionante alega que la niña de autos se encuentra en su hogar bajo la Medida Provisional de Colocación Familiar, desde el mes de noviembre de 2009, toda vez que a finales del mes de enero de 2009, le fue llevado a su casa una niña de aproximadamente 3 meses, por la ciudadana MAYIVER, para que fuese ayudada, ya que no tenia los medios para alimentarla, y presentaba unos signos de desnutrición y enfermedad respiratoria, la misma presentaba un cuadro de destrucción, hipotónica muscular y micoplasma, ya que durante el tiempo que la niña duro con la madre ésta la ponía a dormir en sillas de playas húmedas y en la arena; después del tratamiento realizado a la niña, la ciudadana SILA VIERA RIVERO, acudió a la Alcaldía de Baruta a solicitar orientación, a su vez la niña fue entregada a FUNDANA, a principios de febrero, allí estuvo aproximadamente 90 días, luego de que realizaron los estudios correspondientes y declararon a la niña en estado de abandono, los llamaron para que se inscribieran en el programa de colocación familiar para luego realizar el apago con la niña. La esposa del accionante busco a la persona que rescato a la niña quien dijo llamarse MAYIVER, y se buscó a la madre de nombre GENESIS RODRIGUEZ JIMENEZ, y ésta estaba de indigente en una playa, subieron a la mamá a la Alcaldía de Baruta, en ese oportunidad ella declaro que no la podía tener, ya que era consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para ese momento la madre también era menor de edad, todo eso fue aproximadamente en junio de 2009. Luego empezó el apego, le hicieron las evaluaciones respectivas, psicológica, social, etc., y es finalmente en el mes de noviembre de 2009, que el Tribunal 7° dictó la Medida de Colocación Familiar en su hogar, después fue que apareció la familia biológica, (abuelos maternos) tuvieron un acto de conciliación en el Tribunal, donde acordaron que la niña se iba a quedar bajo sus cuidados mientras ellos eran evaluados, quienes resultaron en los informes no idóneos. Señalo asimismo, que en mayo de 2010, la mamá de la niña que cumplió la mayoría de edad, acudía a las visitas semanales, pero se las prohibieron porque acudía a las mismas drogada y con actitud violenta. Es el caso que la niña de autos, no ha podido ser reinsertada en su familia de origen, a pesar de que los abuelos maternos han manifestado su deseo de asumir los cuidados de la niña, por cuanto de los informes integrales del año 2009, realizado a los abuelos maternos por parte del Equipo Multidisciplinario y funcionarios adscrito al Programa de Orientación y Fortalecimiento PROFAM, de igual forma se determino que la ciudadana GENESIS RODRIGUEZ, presentaba “consumo compulsivo de múltiples sustancias psicotrópicas, abandono de estudios formales, poca contención socio familiar”, así como toxicologiíta practicada en fecha 02 de febrero de 2010, resultado “salió positivo para el Cannabis y para la Cocaína”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte accionada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionada mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1) Original de Acta signada con el Nº 01-F-106°-A345-2011, de fecha 14/06/2011, suscrita por el Abg. RAMON LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, en la que el ciudadano PASQUALE BIANCO ROMANELLI, solicita la Privación de Patria Potestad. A dicha documental esta Juzgadora, le Otorga Pleno Valor Probatorio, en virtud de que es un instrumento publico emanado de un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.
2) Copia Fotostática del Acta de Entrevista tomada a la ciudadana GENESIS LISBETH RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.436.172, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta, en la que la demandada manifestó no puede tener a la niña consigo. A dicha documental esta Juzgadora, le Otorga Pleno Valor Probatorio, en virtud de que es un instrumento publico emanado de un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.
3) Copia Fotostática de la Medida Provisional y Excepcional de Abrigo dictada a favor de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de fecha 11/02/2009, por el Consejo de Protección del Niño (a) y del adolescente, al verificarse la situación de riesgo en la que se encontraba la niña; en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara.
4) Copia Fotostática de la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, decretada en fecha 28/05/2009, por la extinta Sala de Juicio Nº 08, a favor de la niña de autos, a ejecutarse en la Entidad de Atención “Villas de los Chiquiticos”; en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara.
5) Copia Fotostática del estudio realizado a la progenitora ciudadana GENESIS LISBETH RODRIGUEZ JIMENEZ, por la doctora Judith Barroso Soto, Médico Pediatra-Psiquiatra, así como el acta de entrevista tomada a la misma, por la Trabajadora Social Yajaira Martínez, ambas adscritas a la Unidad de Trabajo Social y Psiquíatra de Fundana, de fecha 28/04/2009; en razón a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
6) Copia Fotostática del oficio Nº 09/1422, de fecha 12/08/2009, presentado por la Trabajadora Social Yajaira Martínez, Directora del Centro de Atención Integral Las Villas de Los Chiquiticos, en razón a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
7) Copia Fotostática del Informe Médico realizado por la Doctora YAZMIN BRITO, Médico Psiquíatra adscrito a la Unidad Nacional de Neuropsiquiatría “Dr. Jesús Mata Gregorio” del Instituto de los Seguros Sociales. en razón a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
8) Copia del Acta de fecha 29/10/2009, suscrita por la Juez de la causa, Doctora Maria Gabriela Olavarria y por las Doctoras Luisa García y aura Azocar, en el que se evidencia los estudios realizados a la progenitora; este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
9) Copia Fotostática del Informe Médico realizado por el Doctor Ángel Tovar, Médico Psiquíatra adscrito a la Unidad de Psiquiatría Servicio “A” de Damas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que señalan el diagnostico del progenitora de la niña de autos; en razón a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
10) Copia Fotostática de la Resolución de fecha 06/11/2009, la cual la extinta Sala de Juicio Nº 08, en la que se modifico la Medida de Colocación en Entidad de Atención y decretó la Medida de Colocación Familiar a favor de la niña LISNEIDY ZULAICA, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos PASQUALE BIANCO ROMANELLI y SILA ISABEL VIERA RIVERO; este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
11) Copia Fotostática del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 03, practicado a la familia sustituta de la niña de autos; en razón a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
12) Copia Fotostática del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 03, practicado a la abuela materna ciudadana ROSA CECILIA JIMENEZ VILLALTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.678.477; en razón a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
13) Copia de la Visita Domiciliaria, de fecha 10/04/2009, practicada por el Equipo Multidisciplinario Nº 03, en el hogar de la abuela materna ciudadana ROSA CECILIA JIMENEZ VILLALTA, en razón a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
14) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, signada con el Nº 646, suscrita por la Oficina de Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
15) Copia Fotostática de la Resolución mediante la cual la extinta Sala de Juicio Nº 8, en fecha 19/03/2010, ordenó de manera inmediata suspender la visita de la niña de autos, a su progenitora ciudadana GENESIS LISBETH RODRIGUEZ JIMENEZ; este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
16) Copia Fotostática de la Resolución mediante la cual la extinta Sala de Juicio Nº 8, en fecha 18/06/2010, acordó Ratificar la Medida de Colocación Familiar Provisional, a favor de la niña de autos, en el hogar de los ciudadanos PASQUALE BIANCO ROMANELLI y SILA ISABEL VIERA RIVERO; este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
17) Copia Fotostática del Acta de fecha 06/10/2010, levantada por ante el Tribunal 7° de Mediación y Sustanciación, en la que se desprende la situación de calle e indigencia de la ciudadana GENESIS LISBETH RODRIGUEZ; este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
18) Copia Fotostática del Informe Psicológico elaborado pro la Licenciada Cristina Torrealba Psicólogo Clínico, adscrita al Hospital de Neuro-Psiquiatría Dr. Jesús Mata de Gregorio, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En razón a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
19) Copia Fotostática del Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 25/01/2011, elaborado por los Doctores Ángel Tovar y Ángel Riera, Jefe del Servicio de Observación-Emergencia y Médico Director del Hospital Psiquiátrico de Caracas, en el que se diagnostica Trastorno Mental y del comportamiento debido a lesión ó disfunción cerebral, retardo mental leve trastorno mental y del comportamiento debido al consumo del múltiples drogas; en razón a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
20) Copia Fotostática del Acta levantada en fecha 28/01/2011, en la sede del programa de Colocación Familiar “Grande y Chiquitos” de Fundana en la que la abuela materna manifestó que la ciudadana GENESIS LISBETH RODRIGUEZ, tiene manifestaciones de agresividad hacia ella misma y sus hermanos; a la precitada prueba se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.
OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En fechas 20 de abril y 04 de junio de 2012, compareció la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quien ejerció su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuya actas corren insertas a los folio 204 y 219 respectivamente del presente asunto y se explica por sí sola.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la niña de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Privación de Patria Potestad, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la privación de la Patria Potestad de la ciudadana GENESIS LISBETH RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-24.436.172, referente su hija, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:
Artículo 347: Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348: La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Asimismo, el artículo 352 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la privación de la Patria Potestad cuya disposición establece:
Artículo 352: El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos
fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Lo peticionado por la parte demandante se centra en la necesidad de privar de la Patria Potestad a la progenitora de la niña de marras, alegando que la misma se ha desentendido de las obligaciones maternas que tiene con su hija, y que actualmente tiene conocimiento de que la demandada es consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia no ha existido entre la madre y su hija comunicación alguna, ya que la demandada jamás ha procurado por ningún medio fortalecer el vinculo materno filial, asumiendo la actora todas las necesidades de la niña de autos, demostrando que ha tenido la responsabilidad y obligación en lo que respecta al cuidado y educación integral de la niña, así como se evidencia en acta que la actora sustenta una Medida de Colocación Familiar Provisional, y siendo evidente el abandono moral, físico y económico, que ha tenido la progenitora para con su hija, por lo que solicitó se prive del ejercicio de la Patria Potestad a la ciudadana GENESIS LISBETH RODRIGUEZ JIMENEZ, supra identificada respecto a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 352 literales “b”, “c” e “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por su parte la demandada, no dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, aun cuando consta en autos boleta de notificación debidamente firmada, ni probó en el lapso establecido pruebas que desvirtuaran lo alegado por la demandante.
Quien suscribe considera que a pesar de que la demandada esta incurso en lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por ser esta materia de estricto orden público, debe acogerse a unos de los principios rectores de esta materia, como es la primacía de la realidad, para así salvaguardar y proteger derechos constitucionales con respecto a la Patria Potestad.
En el presente caso, es evidente la incursión en las causales de privación de patria potestad por parte de la demandada, por incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad sobre su hija, de conformidad con la ley graves atentados al derecho de la niña al cuidado y responsabilidad en su desarrollo, y más aún el incumplimiento de la referida ciudadana para con las obligaciones que como madre tiene con su hija.
En el caso sub iudice, se pretende la Privación de la Patria Potestad, basada en el pretendido incumplimiento de uno de estos caracteres, específicamente a los establecidos en los literales “b”, “c” e “f”, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la exposición por parte de los padres a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija, incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad, que los padres sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora, a tal efecto, el ordenamiento jurídico es celoso ante una acción de este tipo, pues debe observarse en todo momento el interés superior de la niña, esto debido a que una eventual privación de patria potestad a uno o ambos padres, causa graves efectos al bienestar psíquico y emocional de todo niño, niña o adolescente, pues no debe entenderse como la privación hecha al padre o a la madre con respecto a su hijo, sino que éste último estará siendo excluido en el desarrollo de sus relaciones paterno-filiales, es por ello que la legislación especial, establece causales taxativas (únicas), en las cuales es procedente la privación de la patria potestad.
En el presente caso, como ha establecido ut supra, es de concluir, acorde con lo aducido por la parte demandante, que efectivamente la progenitora se halla incurso en la causal establecida en los literales “b” y “c” del artículo 352 de la citada Ley, relacionada a la Privación de Patria Potestad, pues ha existido por su parte un grave y reiterado incumplimiento de todos los deberes inherentes a su potestad parental. En efecto, la ciudadana GENESIS LISBETH RODRIGUEZ JIMENEZ, no ha velado en lo absoluto por su hija, ya que la misma a expuesto a su hija a distintas situaciones de riesgo o amenaza a sus derechos fundamentales, sin tomar en cuenta la edad de la niña y lo vulnerable que podía ser a estos riegos, tal como dejarla bajo el cuidado de indigentes, amamantarla bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dormir con ella a la intemperie la deficiente alimentación brindada, expandiéndola a condiciones de vida no óptimas, evidenciándose una escasa relación afectiva de la niña con su madre biológico, y así se decide.
Asimismo, se ha verificado la procedencia de los supuestos establecidos en el literal “f” del artículo 352 eiusdem supra citado, por cuanto se evidencia las distintas evaluaciones psicológicas y psiquiátrica que fueron realizadas y fueron coincidente y concluyentes en sus diagnósticos al señalar que la ciudadana GENESIS LISBETH RODRIGUEZ JIMENEZ, la cual presenta Trastorno Mental y del comportamiento debido al consumo múltiples sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tales como cannabis, cocaína, crack, piedra entre otras, Retardo Mental Leve, rasgo de personalidad disocial y a las evaluaciones clínicas y estudios paraclinicos se determinó que la misma presenta un deterioro cognitivo y signo de daños orgánicos cerebral, aunado a ello a las propias declaraciones de ésta quien varias oportunidades se manifestó dependiente y sin deseo de dejar el consumo de tales sustancias, y así se establece.
En ese mismo orden de ideas, es necesario resaltar la jurisprudencia reiterada de esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Pilar Gutiérrez de Briguglio contra José Manuel Arrizabalo Albizu, de fecha 18/04/02 con Ponencia del Magistrado DOCTOR JUAN RAFAEL PERDOMO donde expone:
Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.
En el caso bajo examen, la Alzada concluyó acertadamente que habiéndose ausentado el ciudadano José Manuel Arrizabalo Albizu de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades de los niños…”. (Resaltado y Cursivas de esta Alzada)…
En conclusión, habiendo quedado plenamente establecido las causales alegadas por la parte actora, considera quien aquí decide que, la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por el Abg. RAMON LISCANO, Fiscal Titular Centésimo Sexto (106°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa y los interese de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a solicitud del ciudadano PASQUALE BIANCO ROMANELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.347.713, contra la ciudadana GENESIS LISBETH RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-24.436.172, debe prosperar en derecho y así se ha de declarar en el fallo que ha de recaer en esta sentencia, y así debe declararse.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por el Abg. RAMON LISCANO, Fiscal Titular Centésimo Sexto (106°) del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano PASQUALE BIANCO ROMANELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.347.713, contra la ciudadana GENESIS LISBETH RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-24.436.172, con base en los ordinales “B, C y F” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
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BAG/EP/Johan Arrechedera
AP51-V-2011-012504
Motivo: Privación de Patria Potestad
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