REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° Y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-015535
DEMANDANTE: Ciudadana KARINA COLINA, en su carácter de Consejera Principal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital.
CIUDADANOS: MIRIAM COROMOTO ARRAIZ MIRIAM COROMOTO y PEDRO JOSE OLIVIER BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 6.661.011 y 11.667093, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 117.867
DEFENSOR PUBLICO: NESTOR ZAMBRANO, Defensor Público Primero de Protección.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Colocación Familiar.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por solicitud de Colocación Familiar, presentada en fecha 11/08/2011, por la ciudadana KARINA YELITZE COLINA MUJICA, venezolana, actuando en su condición de Consejera Principal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Municipio Libertador del Distrito Capital, a favor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quien en su escrito manifiesta lo siguiente: que el niño mencionado fue encontrado en los alrededores del Bloque 22 de la UD5 de Caricuao, dentro de una bolsa plástica, y con su cordón umbilical pegado a su cuerpo, realizando la llamada inmediatamente la llamada a los bomberos y al CICPC de Caricuao, que fecha 17/05/2011, fue recibida llamada telefónica del Servicio Social del Hospital Materno Infantil de Caricuao, dictándose una medida de protección de carácter obligatorio, con orden de tratamiento medico bajo régimen de internación para ser ejecutado en el Hospital Materno Infantil de Caricuao Dr. Pastor Oropeza; que el Consejo de Protección en aras de garantizar el Derecho a la Vida y a la Integridad Físico, se le colocó el nombre de DIEGO ARMANDO; que en fecha 23/05/2011, ofició al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, solicitando familia sustituta que asumiera el cuidado del mencionado niño; que en fecha 09/06/2011, inscribió al niño ante el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del aludido Hospital, con el nombre de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; que en fecha 16/06/2011, recibió informe de idoneidad de la familia sustituta integrada por los ciudadanos MIRIAM COROMOTO MAYORA ARRAIZ y PEDRO JOSE OLIVIER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos V-6.661.011 y V-11.667.093, respectivamente; que en fecha 20/06/2011 el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA es dado de alta del centro hospitalario bajo la responsabilidad de la Consejera Karina Colina; que en virtud que el niño de autos se encuentra en una Medida de Protección de Abrigo Provisional en Familia Sustituta integrada por los ciudadanos antes mencionado, sin que hasta hoy día se haya presentado familiar alguno que asuma su responsabilidad de crianza y habiendo transcurrido el lapso previsto en la Ley, solicita se dicte Medida de protección de Colocación Familiar en Familia Sustituta a favor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA con la Familia Sustituta integrada por los ciudadanos MIRIAM COROMOTO MAYORA ARRAIZ y PEDRO JOSE OLIVIER, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126, literal “i”, artículo 128, en concordancia con los artículos 177 literal “h”, y 396, 397, 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta que se determine una modalidad de protección permanente a su favor.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo que el presente caso no existe parte demandada, en virtud, de que trata de la solicitud de la medida de protección provisional en la modalidad de Familia Sustituta a favor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA quien fue abandonado al momento de nacer en el jardín del Bloque 22 de la UD5 de Caricuao, y una vez realizadas las investigaciones respectivas por el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica (CICPC) el resultado fue negativo en cuanto a la persona responsable quien cometió tal hecho, este Tribunal pasa al análisis de las pruebas presentadas s por la Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el escrito libelar como en la oportunidad legal para promover.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.-) Cursa al folio 10 al 12, copia simple de denuncia emanada del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, de fecha 17 de mayo de 2011, del auto de Apertura de Procedimiento Administrativo emanada del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, de fecha 17 de mayo de 2011, así como de la planilla recepción del caso emanada del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, de fecha 17 de mayo de 2011. Dichas pruebas se valoran por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativas de la fecha en que se inicio el hallazgo del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. y así se decide.

2.-) Cursa desde el folio 13 al 22, actuaciones administrativas del Consejo de Protección del Municipio Libertador, que comprenden: A) Copias certificadas de la Medida de Protección dictada a favor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, de fecha 17/05/11; B) Orden de ejecución de dicha medida dirigida al Director del Hospital Materno Infantil de Caricuao Pastor Oropeza., dirigida al SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, debidamente recibida y sellada en dicha Unidad Hospitalaria en fecha 19/05/11; C) Oficio No KC-206-13-2011, de fecha 23/05/11, dirigido al Consejo Municipal de derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, mediante la cual solicitan del Banco de Familia Sustituta, una familia con Informe de Idoneidad que pueda asumir el cuidado provisional del mencionado niño, con acuse de recibo de fecha 24/05/2011; D) Oficio de fecha 09/06/11, dirigido a la Registradora Civil Hospitalaria del Materno Infantil de Caricuao Dr. Pastor Oropeza, mediante la cual le informan de la Medida de Protección dictada a favor del infante; y E) Copia simple del Certificado de Nacimiento, con el No de Historial SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, emanado, del Hospital SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo de la medida de protección dictada por antes dicho órgano administrativo, así se declara.

3.-) Cursa al folio 23, copia de del carnet y cédula de identidad de la Consejera de Protección KARINA YELITZE COLINA MUJICA. Este Tribunal la valora por cuanto de las actuaciones que cursan en autos del Consejo de Protección se verifica el cargo que ostenta en dicho órgano. y así se decide.

4.-) Cursa al folio 24, acta de nacimiento NSE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, donde se evidencia que a la presente fecha cuenta con un (01) año de edad. Este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así de declara.

5.-) Cursa al folio 25, copia simple de constancia de consulta emanada del SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en relación a la evaluación realizada al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Dicho documento se valora, por cuanto esta debidamente sellado por la institución hospitalaria donde se ejecuto la medida de protección con carácter obligatorio; y así se decide.

6.-) Cursa al folio 26, Oficio Nro. KC-206-13-2011-1, emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, de fecha 11/06/11, dirigida al SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, para que se le realice ECOSONOGRAMA, en una Clínica Privada. Sobre el valor probatorio de los documentos administrativos, el Juzgado observa que en reiteradas ocasiones se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 21 de junio de 2.000), en consecuencia, el presente documento es valorado por este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. y así se declara.

7.-) Cursa desde al folio 27 al 30, los siguientes documentos; A) copia simple emanada de Programa de Atención en Salud para las Personas con Discapacidad (PASDIS), de fecha 27/05/11, que guarda relación con el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; B) Control de cita Médica, de fecha 26/09/11, emanada de la Fundación de Cardiología Integral (FUNDACARDIN), y C) Constancia de consulta externa del niños de autos. Este Tribunal le concede valor probatorio a tales documentos de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

8.-) Cursa desde el folio 31 al 56, oficio Nro. FS-E-Nº 038/11, de fecha 09/06/11, emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía de Caracas, dirigido al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, remitiéndole a dicha institución el Informe de Idoneidad de los ciudadanos PEDRO JOSE OLIVIER BRITO y MIRIAM COROMOTO MAYORA ARRAIZ. En relación a esta probanza de documentos administrativos, el Juzgado observa que en reiteradas ocasiones se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 21 de junio de 2.000), en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como demostrativa de que los aludidos ciudadanos cuenta con el perfil de la idoneidad para optar como familia en la Colocación Familiar, y así se declara.

9.-) Cursa al folio 58 y 59, copias simples de las cédulas de identidad de aspirantes MAYORA-OLIVIER, los cuales se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que tales ciudadanos están plenamente identificados en las actuaciones que cursan en el Consejo de Protección del Municipio Libertador. y así se decide.

10.-) Consta 60 al 64, constancia de Unión Estable de hecho, Constancias de Residencia, Constancias de Buena Conducta, emanada de la Oficina de Registro Civil Municipal Parroquia La Vega. Dicha probanza es valorada plenamente por esta Juzgadora, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así de declara.

11.-) Consta desde el folio 83 al 89, decisión del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual revoca la Medida de Protección dictada en fecha 17/05/11, ejecutada en el Hospital Materno Infantil, por Medida de Protección de Abrigo Provisional y Excepcional en familia Sustituta, a favor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en el hogar de la familia OLIVIER-MAYORA. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, son valoradas las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, al contribuir en la determinación de la Colocación Familiar más apropiada, que conforme al Interés Superior del Niño, constituyendo una herramienta fundamental, por cuanto se evidencia del mismo las condiciones de los cuidadores del niño de marras, así como la responsabilidad y los cuidados que le han brindado al mismo. Así se declara.

12.-) Cursa desde el folio 115 al 127, Informe Integral de fecha 10/01/2012, elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 3, el cual fue acordado de oficio por este Tribunal, en el hogar de los ciudadanos PEDRO JOSE OLIVER BRITO y MIRIAM COROMOTO MAYORA ARRAIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.667.093 y V-6.661.011. Dicho informe se le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, son valoradas las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, al contribuir en la determinación de la Colocación Familiar más apropiada, que conforme al Interés Superior del Niño, constituyendo una herramienta fundamental, por cuanto se evidencia del mismo las condiciones de los cuidadores del niño de marras, así como la responsabilidad y los cuidados que le han brindado al mismo. Así se decide.

13.-) Cursa al folio 135 y 136, copia simple Tarjeta de Vacunación e Informe Médico emanado de la Clínica Vista Alegre, de fecha 12/12/2011 suscrita por la Dra. FLORINDA COHEN DE WEININGER, Médico Pediatra, las cuales guardan relación con el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. En cuanto a estos medios probatorios, esta Juzgadora le concede valor probatorio a tales documentos de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. y así se decide.



OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS

En el presente caso, es preciso resaltar, lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
Aunque en la caso de marras el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA en razón de que tan solo cuenta con nueve (09) meses de nacido, es importante dejar sentado la apreciación de quien suscribe una vez traído en la oportunidad fijada a sus guardadores, en este sentido, se aprecio a un infante sano, alegre, con buena apariencia, vestido acorde a su edad, sexo y clima, con mimos y conductas propias de un niño de su edad. y así se declara

IV
MOTIVA
Ahora bien, quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la niña de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 eiusdem, si la niña de autos se encuentra inserta en su familia origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea insertado en su familia extendida. En este sentido, conviene destacarlo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”
Se estima prudente traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas añadidas)
De las normas supra transcritas, se evidencia que la colocación familiar es una medida de protección temporal que, tiene por objeto que un niño, niña o adolescente cuya permanencia en su familia de origen sea insostenible o contradictoria a la protección integral de sus derechos, sea acogido por otra familia; la jurisprudencia por su parte, ha definido claramente que se entiende por este tipo de medidas de protección, tal es el caso de la sentencia del 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia Nº 0710 la cual señala:
“(…) Ahora bien, la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos –artículo 358 eiusdem. (…)”.

Ahora bien, tal como señala la Dra. Haydee Barrios, en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, respondiendo así a la llamada que hace a la legislación, la segunda parte del artículo 75 de la Constitución, al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta.
Es menester, que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A como en el 395 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.
En este sentido, los textos de los artículos 394-A y 395 de la ley in comento son del tenor siguiente:
“Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d) La opinión del equipo multidisciplinario.
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.” (Negritas y Subrayado añadidos)
En el mismo orden de ideas, el artículo 2° de las ya referidas orientaciones establece que:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de niños, Niñas y Adolescentes emitidos en los procesos judiciales son una experticia dirigida a comprobar los hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Estos Informes prevalecen sobre las demás experticias, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Negritas y Subrayado añadidos)
Así mismo, el artículo 3° de las precitadas orientaciones, establece:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios tienen por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y materia de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables o familiares sujetos a procesos judiciales.” (Negritas y Subrayado añadidos)
Como bien señala el legislador patrio en las precitadas normas, y se comentó supra, las Medidas de Colocación Familiar o en Entidad de Atención, tienen por objeto otorgar la guarda de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, en este sentido, tratándose de un infante reciñe nacido encontrado en un jardín del Bloque 22 de la UD5 de Caricuao, sin que hasta la presente fecha el cuerpo de investigaciones Científico, penales y Criminalistica (CICPC) dado con la persona responsable de tal hecho punible, y visto que en fecha 21/06/11, el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador dictó Medida de Protección en la modalidad de Abrigo Provisional a favor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, siendo la misma ejecutada hasta la presente fecha en el hogar de los ciudadanos PEDRO JOSE OLIVIER BRITO y MIRIAM COROMOTO MAYORA ARRAIZ, 21/06/11, de manera satisfactoria en interés del infante, bríndale, amor familiar, cuidados, vacunación, atención medica necesarias para el desarrollo integral del beneficiario, este Juzgadora, a los fines de continuar garantizándola sus derechos y garantías constitucionales, REVOCA, Medida de Protección en la modalidad de Abrigo Provisional dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador en fecha 21/06/2011, y dicta Medida de Protección Provisional en la modalidad de Familia Sustituta en beneficio del niños DIEGO ARMANDO de un (01) año de edad, a fin de ser ejecutada en el hogar de la familia OLIVIER-MAYORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 394-A, 399 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: y así se establece.

V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de colocación Familiar, presentada por la abg. KARINA COLINA, en su carácter de Consejera Principal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, a favor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, la cual será ejecutada en el hogar de los ciudadanos MIRIAM COROMOTO MAYORA ARRAIZ y PEDRO JOSE OLIVIER BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 6.661.011 y 11.667093, respectivamente., quienes residen en la siguiente dirección: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, otorgándole la responsabilidad de crianza a los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente las decisiones tomadas por la referida ciudadana privan sobre la opinión de sus progenitores.
SEGUNDO: Se ordena la inclusión de los ciudadanos MIRIAM COROMOTO MAYORA ARRAIZ y PEDRO JOSE OLIVIER BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 6.661.011 y 11.667093, respectivamente, en un programa de Colocación Familiar, el cual se le capacite y supervise conforme a lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en consecuencia, se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se ordena al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, hacer un seguimiento cada seis (06) meses, manifestando al Tribunal correspondiente las condiciones en que se encuentra el niño arriba identificado.-
CUARTO: En virtud que los ciudadanos MIRIAM COROMOTO MAYORA ARRAIZ y PEDRO JOSE OLIVIER BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 6.661.011 y 11.667093, respectivamente, les fue otorgada la responsabilidad de crianza del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; LOS MISMOS PODRÁN VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL PAÍS CON EL NIÑO DIEGO ARMANDO, NO SIENDO NECESARIO LA EXPEDICIÓN DE PERMISO ALGUNO, POR CUANTO DICHOS CIUDADANOS OSTENTA LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DEL MENCIONADO NIÑO.
TERCERO: Se ordena la inclusión de la ciudadana BELKIS MARIA MOLINA RAMIREZ, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ.

BAG/EP/migdalia
Colocación Familiar
AP51-V-2011-015535