REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AH53-X-2012-000373
PARTE ACTORA: ANA MARINELLI D´URBANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.927.354.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER LEÓN y ANA MARÍA DE GOUVEIA, Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.798 y 41.286, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARMANDO GIL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.486.958.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS PERDOMO SALCEDO, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.772.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
I
Vistas las actas procesales que conforman el procedimiento Nº AP51-V-2011-010096, contentivo del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana ANA MARINELLI D´URBANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.927.354, debidamente asistida por los profesionales del derecho, FRANCISCO JAVIER LEÓN y ANA MARÍA DE GOUVEIA, Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.798 y 41.286, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ ARMANDO GIL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.486.958, debidamente representado por el Abg. JOSÉ LUIS PERDOMO SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.772.
II
Ahora bien, visto que el ciudadano JOSÉ ARMANDO GIL RODRÍGUEZ, podría dilapidar los bienes que fueron adquiridos durante la relación matrimonial y que pertenecen al patrimonio conyugal, en este sentido, quien aquí suscribe, considera prudente y oportuno observar, que las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, para lo cual se requiere que, en primer lugar exista un juicio pendiente, la presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS), y que la petición encuadre dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que se evidencia de las actas que este Tribunal ha fijado en varias oportunidades, fecha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme lo dispuesto en nuestra ley especial, las cuales se señalan 01/02/2012; 28/03/2012 y 12/06/2012; no pudiendo celebrar la misma, por la incomparecencia de la parte demandada; ciudadano JOSÉ ARMANDO GIL RODRÍGUEZ, siendo esta última fecha donde la representante del Ministerio Público, emitió pronunciamiento en cuanto a la no comparecencia de la parte demandada y mediante el cual manifestó a este Despacho Judicial lo siguiente:
“ Sugiero se dicte una medida de prohibición de salida del país del ciudadano JOSÉ ARMANDO GIL RODRÍGUEZ y se designe perito valuador para que realice avalúo a todos los bienes de la comunidad conyugal y realice informe de justiprecio sobre dichos bienes”
II
Así mismo, es atinado traer a colación lo que al respecto del FUMUS BONI IURIS y FUMUS PERICULUM IN MORA señala el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche:
“Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
…Ómissis…
Fumus periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.”
De igual modo resulta atinado, citar lo que al respecto de las medidas cautelares, señala el supra citado jurista, quien en su destacada obra Instituciones de Derecho Procesal, comenta que las medidas cautelares
“…están, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio…Omissis…el juez podrá, en los juicios de divorcio o separación de cuerpos y bienes, ante la existencia de peligro que ellos suponen por las desavenencias entre ambos cónyuges, dictar medidas adecuadas para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Así podrá ordenar inventario aforado de los bienes comunes y; entre estas medidas, el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente el embargo”. Todas estas precauciones tienen como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos y bienes, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal…Omissis…”
Ahora bien, resulta pertinente citar las normativas establecidas por el legislador patrio para regular esta materia, y al respecto y como quiera que la presente causa trata de una demanda de Divorcio, es preciso transcribir brevemente el artículo 191 del Código Civil de Venezuela, el cual dispone:
Artículo 191: “La acción de divorcio y la de separación de los cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán internarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…Omissis…
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes” (Negritas y subrayado añadidas).
En el mismo orden de ideas, resulta igualmente importante traer a colación el contenido de los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas y subrayado añadidas).
Por lo que se evidencia en los autos que conforman el presente asunto, que pudiera existir la posibilidad que el ciudadano JOSÉ ARMANDO GIL RODRÍGUEZ, pueda salir del país y dilapidar las cuentas bancarias que poseen mancomunadamente los cónyuges en el extranjero; motivo por el cual hasta tanto no se defina las resultas de este juicio; en consecuencia, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ordena decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, al ciudadano JOSÉ ARMANDO GIL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.486.958, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente, Ofíciese a la Dirección Nacional de Migración y Fronteras del Servicio de Administración, Identificación y Extranjería (SAIME); y al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a los fines de informarle lo acordado. De igual manera, se acuerda solicitar información al Servicio de Administración, Identificación y Extranjería (SAIME), los movimientos migratorios del ciudadano JOSÉ ARMANDO GIL RODRÍGUEZ. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
AH53-X-2012-000373
Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal
BAG/EP/Michelangela.-
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