REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° Y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-009373
PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA BLANCO MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.181.154. Debidamente representada por el Abg. ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.136.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ANTONIO MAESTRE ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.962. Debidamente representado por el Abg. LUIS ARANDA TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.146.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: JHOANGELA ANDREINA MAESTRE BLANCO de diecinueve (19) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL 3° DEL ARTÍCULO 185 CCV.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoado en fecha 20/05/2011, por la ciudadana CARMEN JOSEFINA BLANCO MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 6.181.154, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ZULAY TERESA SANCHEZ MONTILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.679; contra su cónyuge el ciudadano ANGEL ANTONIO MAESTRE ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.962. Alegó el demandante que durante los años iniciales de su relación matrimonial, todo discurrió en perfecta armonía y formal compresión, pero desde un tiempo la relación se ha venido deteriorando, al punto que se ha presentado una serie de hechos que han afectado gravemente la relación conyugal. Asimismo señala la Parte Actora en su escrito libelar, que el demandado después del nacimientos de sus hijos, comenzó a incumplir sus obligaciones matrimoniales, tomando una actitud grosera, intolerable y altanera, que incluían supuestas amenazas de muerte. Por todo lo antes expuesto la demandante solicitó se decrete el Divorcio según lo contemplado en el artículo 185 en su numeral 3° del Código Civil vigente y se acordara lo relativo a las Instituciones Familiares.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, más sin embargo la misma compareció a la audiencia de sustanciación y la audiencia de juicio.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA BLANCO MUJICA y ANGEL ANTONIO MAESTRE ZERPA, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, signada con el Nº 261 año 1981, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución; y así se declara.
2.- Acta de Nacimiento de la adolescente JHOANGELA ANDREINA, emitida por el Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, signada con el Nº 1860, Tomo 430 año 1.993, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la adolescente con respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara.
3.- Copia fotostática Acta de Nacimiento del joven ANGEL JHOANNY, emitida por el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, signada con el Nº 438, folio N° 219 año 1.983, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el mencionado joven con respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara.
4.- Copia fotostática Acta de Nacimiento del joven JHOANGEL GABRIEL, emitida por el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, signada con el Nº 1466, folio N° 233 año 1.989, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el mencionado joven con respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara.
5.- Copia Certificada de la Medida de Protección y Seguridad, que riela del folio 11 al folio 15, emanada de la Fiscalia Centésima Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, esta documental se le otorga valor probatorio, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, de conformidad con la decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento publico definido el artículo 1357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este ultimo, su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario publico, con las formalidades exigidas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del Código Civil), pero solo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; y por no haber sido impugnado por la parte contra quien obra; y así se declara.
6.- Copias certificada del documento notariado de bienhechurias que se encuentran a nombre del demandado cursante a los folios 16 al 20; esta prueba es desechada en virtud de no ser un medio de prueba idóneo para demostrar la causal de divorcio por la cual se demanda; y así se declara.
OPINIÓN DE LA JOVEN ADULTA DE AUTOS
• En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgó el derecho de palabra a la adolescente de autos, tal como se evidencia del folio (77).
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de las niñas de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, Así se declara.
IV
MOTIVA
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la causal que dio origen a la presente demanda que por divorcio intentada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA BLANCO MUJICA, en contra de su cónyuge el ciudadano ANGEL ANTONIO MAESTRE ZERPA, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en su ordinal 3° del Código Civil Vigente, de la siguiente manera:
El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio. De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada, es preciso que los hechos en que se basa, emanen del cónyuge al cual le son imputados.
En la presente demanda, esta juzgadora observa que no quedó demostrada la causal alegada, por cuanto aunque en el escrito libelar el legislador exige unos requisitos entre los cuales debe contener los argumentos de hecho y derecho para la fundamentación de la pretensión, la demanda no refleja en forma expresa ni tácita, los hechos que pudieran configurar la causal tercera, consistente en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, así como tampoco durante el debate demostró mediante los medios probatorios las circunstancias de hecho y derecho que funden sus alegatos.
Es oportuno señalar que existen tres supuestos de hecho para configurar esta causal, los cuales no son concurrentes pero cualquier hecho que se alegue debe conducir a que imposibilite la vida en común, es decir, no se debe a hechos aislados, sino recurrentes y graves. En tal sentido en cuanto a los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. Por otra parte la sevicia, son las acciones que un cónyuge efectúa, con el solo objetivo de hace sufrir y causar un daño al otro; debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. En lo atinente a la Injuria, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Al analizar los hechos planteados en la demanda no se evidencia de los mismos configuren ningún exceso, ni sevicias, ni injuria graves que afectaron la convivencia conyugal hasta el punto de hace insostenible la vida en común.
Es importante destacar en cuanto al hecho que no es suficiente la voluntad de los conyugues para lograr la disolución del vinculo matrimonial; en el presente caso considera esta sentenciadora, de acuerdo al análisis probatorio efectuado al conjunto de pruebas que cursan al presente asunto, se puede concluir que no fue probada suficientemente la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, respecto al demandado; por tal motivo no es procedente la declaración del Divorcio, en tal sentido la presente acción no ha prosperado en derecho; y así se declara.
Finalmente de manera de reflexión, debe indicársele a la Parte Actora, que era su obligación aportar y traer a juicio, pruebas pertinentes a través de los medios adjetivos lícitos, que permitieran demostrar los hechos alegados en su demanda, lo que no pudo hacer, pues no promovió testigos ni medio de prueba eficaz, que verifiquen la procedencia de su pretensión, por lo cual se les exhorta actuar con la suficiente probidad, especialmente a los profesionales del derecho, quienes deben ser cuidadosos al momento de defender los derechos e intereses de sus patrocinados, teniendo en cuenta que forman parte del sistema de justicia, a fin de no movilizar los órganos jurisdiccionales injustificadamente, pues aún cuando existe una tutela judicial efectiva, no es menos cierto que esta debe ser utilizada con prudencia para resolver controversias, al ser un servicio público que se encuentra saturado; y así se declara
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA BLANCO MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.181.154, contra el ciudadano ANGEL ANTONIO MAESTRE ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.962, en base a la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de las actas que cursa a los folios 47-49, Resolución dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de fecha 05/12/2011; mediante la cual se dictó pronunciamiento en cuanto las Instituciones Familiares de la joven adulta JHOANGELA ANDREINA MAESTRE BLANCO; del cual se extrae:
“… En cuanto a la PATRIA POTESTAD. Como lo señala el artículo 356-ordinal “a” de la Ley especial, la Patria Potestad se extingue por la mayoridad del hijo o hija, siendo éste el caso que nos ocupa. En tal sentido, esta Juzgadora así lo declara.-..”.
“ … En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, también se extingue por la mayoridad de la hija.. Y así se hace saber. …”.
“…En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Se evidencia que dicha manutención no fue acordada por los cónyuges en el Acto celebrado en fecha 01 de diciembre de 2011, sin embargo el progenitor manifestó lo siguiente: “(…) Yo todos los días le doy dinero a mi hija porque esos son mis hijos y yo los quiero “(…), ahora bien no habiendo pruebas en autos donde se evidencie el horario de estudio de la referida joven, que en tal caso le impida realizar trabajos remunerados, y por cuanto la joven JHOANGELA ANDREINA no padece de discapacidad física o mentales que le impidan proveer su propio sustento. Esta Juzgadora extingue la misma por la mayoridad de la hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y así se decide.-…”
SEGUNDO: Se INSTA al grupo familiar MAESTRE BLANCO, para que asistan a TERAPIA DE FAMILIA y PSICOTERAPIAS individuales a los ciudadanos CARMEN JOSEFINA BLANCO MUJICA, ANGEL ANTONIO MAESTRE ZERPA y JHOANGELA ANDREINA, en el CENTRO DE SALUD Y FAMILIA ANAUCO, ubicado en la Plaza Morelos, Municipio Libertador, Distrito Capital. Telf.: 0212-5775527, a los fines de que puedan resolver la conflictiva familiar que han mantenido en el tiempo y puedan relacionarse armónicamente en beneficio de sus hijos. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dichas Instituciones, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Once. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
AP51-V-2011-009373
Divorcio Contencioso
BAG/EP/JEAN CARLOS LATOZEFSKY ROJAS
|