REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-016025
PARTE ACTORA: DELIA ZENAIDA VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.195.564.; debidamente representada por el Abg. FERNANDO LUCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.228.
PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL DARIO BRITO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.297.258.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BLANCA MARCANO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Privación de Patria Potestad
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 05 de octubre de 2010, por la ciudadana DELIA ZENAIDA VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.195.564, a favor de su hijo el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y titular de la cédula de identidad Nº V.-29.529.629, debidamente asistidos por el Abg. FERNANDO LUCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.228, contra el ciudadano ASDRUBAL DARIO BRITO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.297.258, en el escrito libelar la accionante alega que de la unión concubinario con el ciudadano ASDRUBAL DARIO BRITO HERNANDEZ, procrearon un niño de nombre SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; que desde el nacimiento del niño la Responsabilidad de Crianza, la ha ejercido su madre, así como la custodia, dado que el padre nunca ha cumplido hasta la fecha con las obligaciones necesarias de los gastos de alimentación, médico, escolares, ropa, calzado y visitar a la niña, y no solo se trata de las obligaciones ya mencionadas, sino que éste en ningún momento ha mostrado interés en cooperar con la formación y desarrollo integral de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, para su incorporación a la ciudadanía activa, situación que lesiona uno de los derechos mas precitados de niños, niñas y adolescentes como lo es de conocer a su padre, ser protegido, cuidado, y mantener un contacto directo con él. El padre del niño, no ha cumplido con su responsabilidad y obligaciones, no hace ningún intento en visitarlo, saber de su estado de salud, ni nada relacionado con el niño. Por lo que solicitó se prive de la Patria Potestad que recae sobre el niño de autos, a su padre ASDRUBAL DARIO BRITO HERNANDEZ, y se le conceda únicamente a su madre DELIA ZENAIDA VELASQUEZ VELASQUEZ, por estar éste incurso en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales b), c) e i).

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte accionada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
1) Copia Fotostática de los documentos de identidad de los ciudadanos DELIA ZENAIDA VELASQUEZ VELASQUEZ y ASDRUBAL DARIO BRITO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.195.564 y V.-12.297.258 respectivamente. Se valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de los ciudadanos DELIA ZENAIDA VELASQUEZ VELASQUEZ y ASDRUBAL DARIO BRITO HERNANDEZ, antes identificada, así se declara.

PRUEBAS CONSIGNADA EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

1. Constancia de Estudios y Tarjeta de Pago de Matriculas, suscrita por el Profesor VICTOR JAIME GIACOMA, actuando en su carácter de Director de la Unidad Educativa “Instituto Humanitas” Montalbán. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, así se declara.
2. Copia Fotostática de Cuadro de Póliza, emitida por la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., de fecha 27 de mayo de 2011, en la que aparecen asegurados el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y la ciudadana DELIA ZENAIDA VELASQUEZ VELASQUEZ, a la precitada prueba se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

PRUEBA DE INFORMES:
a) Oficio Nº 53542010 de fecha 09/11/2010, emanado del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en la que indican que el ciudadano ASDRUBAL DARIO BRITO HERNANDEZ, identificado en autos, no registra movimiento migratorios, cursa a los folio (20) al (21) respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
b) Oficio Nº 8461/2010, de fecha 10/01/2011, emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE) en la cual señalan el domicilio del ciudadano ASDRUBAL DARIO BRITO HERNANDEZ, identificado en autos, cursa a los folios (22) al (24) respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
c) Oficio S/N, de fecha 28/03/2012, de la Unidad Educativa “Instituto Humanitas” Montalbán, en la que señalan que el demandado no asiste a las actividades del colegio; ni se le conoce en la institución. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PRUEBA TESTIMONIAL
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanas ELVA FILOMENA VELAZQUEZ DE VELAZQUEZ, AURA ELENA ORTEGA DE VELASQUEZ y RICARDO JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.427.599, V.-3.615.326 y V.-6.329.678 respectivamente; esta sentenciadora de conformidad con el literal ( k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la declaración de los testigos antes mencionados, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones. De igual modo, los tres (03) testigos señalaron elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal contenida en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.
OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En fechas 22 de marzo y 06 de junio de 2012, compareció el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quien ejerció su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuya actas corren insertas a los folio 54 y 69 respectivamente del presente asunto y se explican por sí sola.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.

IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Privación de Patria Potestad, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la privación de la Patria Potestad del ciudadano ASDRUBAL DARIO BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.297.258, referente su hija, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:

Artículo 347: Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348: La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Asimismo, el artículo 352 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la privación de la Patria Potestad cuya disposición establece:
Artículo 352: El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos
fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Lo peticionado por la parte demandante se centra en la necesidad de privar de la Patria Potestad al progenitor del niño de marras, alegando que el mismo se ha desentendido de las obligaciones paternas que tiene con su hijo, no hace ningún intento en visitarlo, saber de su estado de salud, ni nada relacionado con el niño, igualmente el mismo tiene más de 7 años que no ha tenido contacto con el niño, en consecuencia, no ha existido entre el padre y su hijo comunicación alguna, ya que el demandado jamás ha procurado por ningún medio fortalecer el vinculo paterno filial, asumiendo la actora todas las necesidades del adolescente de autos, demostrando la misma que ha tenido la responsabilidad y obligación en lo que respecta al cuidado y educación integral del niño, y siendo evidente el abandono moral, físico y económico, que ha tenido el progenitor para con su hijo, por lo que solicitó se prive del ejercicio de la Patria Potestad al ciudadano ASDRUBAL DARIO BRITO, supra identificado respecto al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 352 literales “b”, “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Si bien es cierto, que en Venezuela no es causal de Privación de la Patria Potestad, la ausencia prolongada de uno de los padres como si lo es por ejemplo en la legislación colombiana, no es menos cierto, que de esas mismas causales se desprende que es inmanente al cumplimiento de los deberes de la Patria Potestad, la presencia de los titulares del ejercicio de ella en la vida diaria de los hijos, ya que a todas luces resulta muy difícil participar en el cuido, desarrollo y educación de los hijos cuando no se está cerca de ellos.
Asimismo, se hace imperante destacar el criterio sostenido por la Autora GEORGINA MORALES, en su Obra “Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, V Jornadas sobre la LOPNA”, donde pone de manifiesto lo siguiente:
“De manera que a la hora actual, nuestro sistema jurídico es tajante en cuanto a la convicción de que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación. Comunicación que, como hemos visto, en el caso de los padres separados, no se limita a una simple frecuentación limitada a determinados horarios, sino que se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación…”
Actualmente según reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, la patria potestad mas que un poder de los progenitores, se configura y está orientada como una función, establecida en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, que se reconoce a los padres y que está en función de la protección, educación y formación integral de los hijos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial. Se concibe pues, como un derecho-deber o como un derecho-función, que puede en determinados casos y por causa de esta moderna concepción restringirse o suspenderse, e incluso privarse de la misma por ministerio de la Ley, cuando sus titulares, por una y otras razones, no asumen las funciones inherentes a ella o las ejercen con desacierto y perjuicio para sus hijos, llegando a la solución mas radical en el supuesto de incumplimiento de los deberes que configuran tal institución jurídica conforme prescribe el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde no se requiere sustentar la indignidad del progenitor, ni localizar a toda costa una culpabilidad en el incumplimiento de los deberes y que, según interpretación doctrinal y jurisprudencial más que una sanción al progenitor incumplidor, implica una medida de protección del niño, niña o adolescente, que debe ser adoptada por ende, en beneficio de los mismos, en tanto que la conducta de aquel, que ha de calificarse como gravemente lesiva de los intereses prioritarios de ellos, no se revele precisamente como la mas adecuada para la futura formación y educación de los mismos.
En el caso sub iudice, se pretende la Privación de la Patria Potestad, basada en el pretendido incumplimiento de uno de estos caracteres, específicamente a los establecidos en los literales b), c), e i), del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la exposición por parte de los padres a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija, incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad, que se nieguen a prestarles la obligación de manutención, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora y se nieguen a prestarles la obligación de manutención, a tal efecto, el ordenamiento jurídico es celoso ante una acción de este tipo, pues debe observarse en todo momento el interés superior del niño, esto debido a que una eventual privación de patria potestad a uno o ambos padres, causa graves efectos al bienestar psíquico y emocional de todo niño, niña o adolescente, pues no debe entenderse como la privación hecha al padre o a la madre con respecto a su hijo, sino que éste último estará siendo excluido en el desarrollo de sus relaciones paterno-filiales, es por ello que la legislación especial, establece causales taxativas (únicas), en las cuales es procedente la privación de la patria potestad.
Adminiculado a lo anterior es menester destacar que para que se configure lo supuesto del literales “b” es necesario que los expongan a un riesgo o amenaza de sus derechos fundamentales, por lo cual en el caso que se nos presenta no existe a los autos una denuncia interpuesta ante la autoridad competente que demuestre fehacientemente que exista algún maltrato hacia el niño a nivel físico, por ende no puede admitirse un hecho como cierto por las simples afirmaciones de las partes, sino que debe estar suficientemente probado en autos, para determinar si la causal es procedente o no, aunado a ello si bien es cierto la ausencia del progenitor quedó debidamente probada en autos, no es menos cierto que el amor y la dedicación que la progenitora ha asumido en su rol materno, durante estos años sustituyen de alguna forma el desapego notorio del progenitor no custodio, teniendo pues, que el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA no manifiesta encontrarse en una situación de riesgo inminente, ni amenaza de sus derechos fundamentales, y así se establece.
En el presente caso, como ha establecido ut supra, es de concluir, acorde con lo aducido por la parte demandante, que efectivamente el progenitor se encuentra incurso en la causal establecida en el literal “c” del artículo 352 de la citada Ley, relacionada a la Privación de Patria Potestad, pues ha existido por su parte un grave y reiterado incumplimiento de todos los deberes inherentes a su potestad parental. En efecto, el ciudadano ASDRUBAL DARIO BRITO, no ha velado en lo absoluto por su hijo, pues desde que el niño contaba con meses de nacido, cesó la comunicación y convivencia entre ambos progenitores, evidenciándose una muy escasa, o nula relación afectiva del niño con su padre biológico; aunado a esta situación, no se evidencia de las actas que el demandado de alguna manera haya ejercido conjuntamente con la madre del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, los derechos y deberes inherentes a la Institución de la patria Potestad, es decir el cuidado, desarrollo y educación integral del niño de marras, y así se decide.
Respecto del literal “i” del artículo in comento, esta Juzgadora pasará a analizar dicha causal, para verificar si existe o no motivos de hecho y de derecho por los cuales haya de proceder la misma, haciendo especial énfasis, que dado que el litigio afecta el orden público, no puede admitirse un hecho como cierto por las simples afirmaciones de las partes, sino que debe estar suficientemente probado en autos, para determinar si la causal es procedente o no. En este sentido, respecto de la negativa de prestar la obligación de manutención, puede evidenciarse que la actora alegó ser quien sufragaba los gastos del niño de marras, cuestión que le corresponde de manera solidaria conjuntamente con el padre y para suponer la procedencia de esta causal, tendrían que existir elementos probatorios que determinaran que efectivamente aún cuando el padre tuviera la capacidad económica, se negara a prestarle la manutención a su hijo, esto no fue así, no existen pruebas que determinen tal situación; y así se establece.
Asimismo, es necesario tener en cuenta que para que pueda hablarse de una negativa de prestar obligación de manutención, debe partirse del hecho que la misma haya sido impuesta judicialmente, pues si bien se entiende que aunque todo progenitor está obligado por derecho natural es decir, de manera inherente e intrínseca a la naturaleza humana, a proveer alimentos a sus hijos, tal negativa se entiende materializada desde el momento en que el mismo se niegue a dar cumplimiento a un fallo judicial, de otro modo resulta prácticamente imposible determinarlo basándose en los dichos de las partes, quienes evidentemente aducirán lo que mas convenga a cada una, y así se establece.
En este orden de ideas, la parte demandante no demostró en el transcurso del juicio que al ciudadano ASDRUBAL DARIO BRITO, hubiere incumplido con la obligación de manutención por vía judicial, por lo que mal puede alegarse la negativa a dar cumplimiento a dicha obligación como causal de Privación de Patria Potestad; y así se establece.
Así las cosas y no estando probado la negativa a prestar obligación de manutención y considerando que el artículo 354 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “(…) La falta o carencia de recursos materiales no constituye, por sí sola, causal para la privación de la Patria Potestad, de ser éste el caso, el niño, niña o adolescente debe permanecer con su padre y madre sin perjuicio de la inclusión de los mismos en uno o más de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.”, no encuentra quien decide, cabida a que pueda prosperar en derecho la causal contemplada en el literal “i”, del artículo 352 eiusdem, y así se decide.
En tal sentido, como abono de lo anteriormente expuesto queda en evidencia el incumplimiento del progenitor del deber natural e inexcusable de cuidar a su hijo, de educarlo, y de velar por su formación integral, como se colige de las respuestas dadas por los testigos, aduciéndose a ello que desde hace años es ignorado el paradero del mismo, situación que viene corroborada el resultado negativo de la boleta de notificación dirigida al demandado, se llega a la conclusión que el padre ha incumplido de forma grave, constante y reiterada, durante muchos años los deberes que impone la patria potestad, por lo que en interés y beneficio del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA tal situación debe desembocar en la privación total de su potestad sobre el mismo, tal como lo ha solicitado la demandante. Y así se decide.
En ese mismo orden de ideas, es necesario resaltar la jurisprudencia reiterada de esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Pilar Gutiérrez de Briguglio contra José Manuel Arrizabalo Albizu, de fecha 18/04/02 con Ponencia del Magistrado DOCTOR JUAN RAFAEL PERDOMO donde expone:
Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.
En el caso bajo examen, la Alzada concluyó acertadamente que habiéndose ausentado el ciudadano José Manuel Arrizabalo Albizu de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades de los niños…”. (Resaltado y Cursivas de esta Alzada)…

Asimismo es de hacer notar que el presente procedimiento fue sustanciado durante dos años, tiempo que a juicio de este Tribunal es suficiente para que el ciudadano ASDRUBAL DARIO BRITO, pudiera ejercer su derecho a la defensa y presentar las excepciones, así como adoptado las medidas necesarias para desvirtuar lo alegado por la actora, sin que conste en autos que ello hubiere ocurrido, como si se refleja la consignación de la respectiva boleta de notificación, a los fines de hacerle saber al ciudadano antes nombrado, de la demanda incoada en su contra.
En conclusión, habiendo quedado plenamente establecido la causal “c” del artículo 352 de la citada Ley, alegada por la parte actora, considera quien aquí decide que, la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana DELIA ZENAIDA VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.195.564, contra el ciudadano ASDRUBAL DARIO BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.297.258, debe prosperar en derecho y así se declara en el dispositivo del presente fallo; y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana DELIA ZENAIDA VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.195.564, contra el ciudadano ASDRUBAL DARIO BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.297.258, con base en el ordinal “C” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Queda privado de la Patria Potestad el ciudadano ASDRUBAL DARIO BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.297.258, incoada por la ciudadana DELIA ZENAIDA VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.195.564, a favor de su hijo SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.

SEGUNDO: El ejercicio de la Patria Potestad se le atribuye exclusivamente a la ciudadana DELIA ZENAIDA VELASQUEZ VELASQUEZ, por lo que de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la misma ejercerá la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de su hijo RICARDO DARIO.
TERCERO: Que de conformidad con lo acordado en el punto “SEGUNDO”, del presente fallo la progenitora no requerirá, autorización judicial para viajar ni dentro, ni fuera del país; en virtud, de que la misma ejerce unilateralmente la Patria Potestad de su hijo RICARDO DARIO. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

MICHELANGELA DAVILA

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

MICHELANGELA DAVILA


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BAG/MD/Johan Arrechedera
AP51-V-2010-016025
Motivo: Privación de Patria Potestad