REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2011-002379
DEMANDANTE: CLAUDIA ANDREINA CANOVA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.113.495.
APODERADO JUDICIAL: JACQUELINE LAUTFALIAH, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 59.541.
DEMANDADO: WILFREDO RAMON ROJAS AMADOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.339.619.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. MANUEL VENTURA CABALLERO CONTRERAS, VALENTINA RODRIGUEZ y CARMEN RODRIGUEZ DE RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 79341, 52.321 y 164.843, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION


De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 10/02/2011, por la abogada JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 59.541, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLAUDIA ANDREINA CANOVA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.113.495, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano WILFREDO RAMON ROJAS AMADOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.339.619, en el escrito libelar la accionante alega lo siguiente: que de la unión matrimonial habida entre su representada y el demandado, fue procreado el niño ANDRES DAVID; que una vez que nació su hijo a los quince (15) días le fue diagnosticado Meningitis Neonatal Y posee un trastorno genético de traslocación de los cromosomas tres (3) y quince (15), que ocasionó que su desarrollo emocional, cognoscitivo, pedagógico, social y académico estén afectados, presentando un cuadrado de Retardo Generalizado del Desarrollo, encontrándose en la actualidad con una madurez intelectual por debajo de su edad cronológica; que por tales motivos, requiere constantemente de apoyo y orientación profesional de distintas especialidades tales como: consultas neurológicas, terapias psicopedagógicas, psicoterapias, terapias de lenguaje, terapias ocupacionales, nivelaciones académicas, y colegio especializado como lo es el Centro de Desarrollo y Enseñanza Integral Dugarbin; que en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, ambos cónyuges de mutuo acuerdo fijaron el monto de la obligación de manutención, sin embargo, no corresponde con las significativas derogaciones económicas necesarias para su cuidado; que los gastos en que incurre el niño son los siguientes: Terapias Psicopedagogías por un monto mensual de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs 480,00), Terapia ocupacional por un monto mensual de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.480,00), Terapias Psicopedagógicas por un monto mensual de Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs.1.360,00), Terapias de Lenguaje por un monto mensual de Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.1440,00), Cuatro (04) Equinoterapias mensuales por un monto mensual de Quinientos Bolívares (Bs.500,00); Estudio en el Colegio “Centro de Desarrollo y Enseñanza Integral Dugarbin” con un pago mensual de Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs.1380,00), Por concepto de dieta especial (sin gluten y libre de caseína) la suma de Dos Mil Bolívares (Bs.2000,00) mensual; por concepto de consulta pediátrica y la vacuna cuando así lo requiera, la suma de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) en las ocasiones que lo requiera; la factura mensual de luz eléctrica Cien Bolívares (Bs. 100,00); la factura de CANTV Cien Bolívares (Bs. 100,00); factura de condominio del edificio La Colina, por la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00); gastos extras por contribuciones en la escuela por la suma de Cuatrocientos (Bs. 400,00); que en razón de lo antes expuesto solicita que la revisión de la obligación de manutención y sea aumentada a la cantidad de Diez Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 10.890,00) mensual.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad para contestar la demanda, el demandado ejerció su derecho a la defensa y alegando: que resulta materialmente imposible el pago que demanda la accionante, por cuanto su remuneración mensual es de Siete Mil Quinientos Diecinueve Bolívares (Bs. 7.519,00) mensuales, tal como se desprende de la constancia de trabajo; que la obligación de manutención acordada en el escrito de Separación de Cuerpo tendría una duración de un (01) año, y posteriormente se redistribuiría los pagos; que en cumplimiento de lo antes expuesto, adquirió múltiples deudas con distintas tarjetas de créditos; que los pagos realizado a los médicos terapéuticos los realizó mediante transferencias bancarias; que las constancias de pagos emanadas de los médicos y terapeutas certifican que el niño ha recibido las terapias necesarias; que actualmente tiene otra pareja estable de hecho con la que ha procreado otra hija; que su hijo presenta una edad cronológico de 1 a 2 años por debajo de su edad normal, lo cual gracia a las terapias oportunas, a mediano plazo podrá estar a la par con los niños de su misma edad; que su hijo SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA ha mejorado notablemente con las terapias con un rendimiento académico satisfactorio y mejora en su estabilidad emocional, autoestima y congnositiva durante el periodo 2010-2011, tal como se desprende de las distintas evaluaciones médicas; que actualmente cancela un canón de arrendamiento de Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3750,00) y tiene otros gastos (mercado, servicios público, cuota de seguro del vehículo, electrodomésticos adquiridos, prestamos bancarios etc) que ha venido cancelando con las tarjetas de créditos y prestamos de familiares y amigos, con la esperanza de que transcurrido el plazo acordado se redistribuiría los gastos con la progenitora; que la carga económica es muy fuerte por lo que no puede continuar sufragando los gastos acordado en el acuerdo; que el deber de Responsabilidad de Crianza debe ser compartido entre ambos padres y su actual pareja percibe una remuneración de Cinco Mil Ochenta Bolívares (Bs. 5.080,00) cubriendo los gastos propios de sus dos (2) hijos; que la progenitora en fecha 13/06/2011 decidió cancelar unilateralmente las terapias ocupacionales de manera abrupta, siéndole ello informado por las terapeutas con gran preocupación; que actualmente mantienen una cuenta de ahorros en común con la actora, por la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Ochenta y Cinco Dólares (17.185,04$); que la progenitora alega no poder trabajar el turno completo por el esfuerzo de llevar a su hijos a las distintas terapias, sin embargo, consigna el horario de la escuela y de terapias; que es falso que su hijo mantenga una dieta especial, son Gluten libre de Caseína, pues la misma fue suprimida progresivamente por mutuo acuerdo; que oferta la suma de Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.845,00) que comprende Mil Bolívares (Bs.1000,00) por obligación de manutención, Terapias de Lenguaje, Terapias de Psicopedagógica y el pago de la póliza de HCM; que en virtud de ser los gastos compartidos, solicita que la progenitora cancele la suma de Dos Mil Setecientos Veinte (Bs. 2.720,00) que corresponden al pago del colegio del niño, las Terapias Ocupacionales y las Terapias Equinas, y el resto de los gastos extras que pudiera generar su hijo, sean costeado el 50% pos cada padre; que en razón de lo antes expuesto solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1.-) Marcado con la letra “A” (folio 28), factura a nombre de Terapeuta Mildred Carolina Rengel, a fin de demostrar que el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNArecibe terapias ocupacional en la especialidad de Nuerodesarrollo, Integración Sensorial y Psicomotricidad. En este Tribunal le concede pleno valor probatorio por cuanto es un hecho admitido por ambas partes, y así se decide.
2.-) Marcado con las letras “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” y “O” facturas de Farmatodo, y múltiples boucher del Banco Mercantil, Banco Banesco, central Madeirense, (folios 29 al 31). Este Tribunal desestima tales medios probatorios por cuanto no constituyen elementos probatorios en el presente juicio, y así de declara.
3.-) Marcado con la letra “P” factura No 0328, de fecha 01/11/2010, por la suma de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00), por concepto de las Terapia Ocupacional, cancelada por el ciudadano WILFREDO ROJAS, a la Terapeuta Mildred Carolina Rengel (folio 32). Este Tribunal le concede pleno valor probatorio por cuanto es un hecho admitido y reconocido por la contraparte, y así se decide.

4.-) Marcado con la letra “Q” factura No 0437, de fecha 01/11/2010, por la suma de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), por concepto de seis (6) sesiones psicopedagógica en el mes de Noviembre, cancelados por el Sr. Rojas (folio 33). Esta Juzgadora la valora, por cuanto es un hecho admitido y reconocido por la contraparte, es decir, por el progenitor, que su hijo SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA recibe dicha terapia y la cual es cancelada por él, y así de declara.

5.-) Marcado con la letra “R”, factura No 0223, fecha 03/11/2010, por la suma de Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 680,00), por concepto de Terapias Psicopedagógica del niño de auto, correspondiente a la 1era quincena de Noviembre de 2010, cancelada por la progenitora, ciudadana Claudia Canova, (folio 34).Dicha prueba se le concede valor probatorio, por cuanto la contraparte reconoció que el presente pago fue realizado a favor de su hijo SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y así se decide.

6.-) Marcado con la Letra “S” y “U”, planilla de condominio, del apartamento ubicado en la Av. Casanova, El Recreo, donde se aprecia que la deuda correspondiente al mes de septiembre de 2010, por la suma de Trescientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 370,58), ambas a nombre del ciudadano WILFREDO RAMON ROJAS AMADOR (folio 35 y 36); Este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como pruebas de los gastos del hogar donde habita el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y así se declara.

7.-) Marcado con la letra “V”, “W”, “X” y “Z”, tres (03) facturas de compras, y dos (02) consulta de Nota de Debido (folios 37, 38 y 39). Este Tribunal las desestima por cuanto de la misma no constituyen elemento probatorio fidedigno que demuestre que tales gastos sean efectuados por la parte promovente, y así se decide.


PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas testimonial de los ciudadanos MARIELISA CANOVA GONZALEZ, FILOMENA GABRIELA D’ AGOSTO PELLEGRINO y MARÍA ELOISA IZQUIERDO C.I. No. V-6.559.750, V-11.559.330 y V-6.506.083 respectivamente, este Tribunal no los valora por cuanto no fueron evacuados.

PRUEBA DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa, que una vez que el Tribunal Décimo Tercero de Mediación y Sustanciación libró los respectivos oficios en los mismos términos y condiciones indicado en la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 27/09/2011, se puede apreciar que consta en autos las resultas de los que a continuación se describen:
1.-) Cursa al folio 362 al 363 comunicación emanada del Centro de Enseñanza Integral “DUGARBIN”, de fecha 14/10/11 y Tarjeta de Pago, mediante la cual especifican detalladamente los pagos realizados por el progenitor y la progenitora del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en este sentido se aprecia que, el Sr. WILFREDO RAMON OJAS AMADOR durante el periodo 2010-2011,por concepto de mensualidades, inscripción y media inscripción del año escolar 2011-2012 canceló un total de Veinte Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs.20.660,00); por otra parte indica, que la Sra. CLAUDIA ANDREINA CANOVA GONZALEZ, canceló en el periodo 2011-2012, lo siguiente: media mensualidad ultimo mes del año 2010-2011, media inscripción año escolar 2011-2012 y 2 mensualidades (Sep-Oct) un total de Cinco Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs 5.360,00); Este Tribunal le concede pleno valor probatorio por tratarse de una prueba de informe ordena por el Tribunal de la causa, que demuestra que ambos padres compartieron los gastos de estudio espacial de su hijo, y así se decide.
2.-) Consta al folio 364 al 367, Informe emitido por la Psicopedagógica CARLA RATTO, mediante la cual indica que el niño inicio terapia en Junio de 2008, por un costo de Ciento Sesenta Bolívares (Bs.160,00) por cada sesión cancelado por el progenitor los primero 10 días de cada mes; asimismo se aprecia, en la “Recomendaciones” realizar Terapia Ocupacional (actualmente se cumple), Terapia de Lenguaje (actualmente se cumple), Terapia Psicopedagogica (actualmente se cumple) y Nivelación en el Area académica (actualmente se cumple). Este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto las partes admitieron la veracidad de dicho informe, sin desvirtuar su contenido por lo que se tiene como cierta y verdadera la información y recomendaciones de la Psicopedagógica, y así se declara.
3.-) Consta al folio 22 de la Pieza No 2, Comunicación de fecha 21/11/2011, emanada por la Lic. MARIA JOSEFINA PLANCHART M.A. PATOLOGIAS DE LENGUAJE Y DEL HABLA, mediante la cual informa a este Juzgado que el niño ANDRES DAVID, recibe terapia del lenguaje y el habla 2 veces por semana desde hace 4 años aproximadamente, asistiendo 1 vez por su madre y otra vez por su padre, siendo canceladas consistentemente por el progenitor hasta la presente fecha Dicha prueba se le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue desvirtuada ni impugnado su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
4.-) Comunicación emanada de la Centro Venezolano de Equinoterapia c.a., CEVECA, C.A. de fecha 24/11/2011, mediante la informan que el niño de autos, asiste do s veces con su progenitora a recibir terapia, por un costo de Ciento Sesenta Bolívares (Bs.160,00) cada sesión cancelados por el Sr. Wilfredo Rojas, realizado por transferencia bancaria por un total de Trescientos Veinte (Bs.320,00). Este Tribunal le otorga plano valor probatorio a dicha probanza, en virtud de no haber sido desvirtuada ni impugnada teniéndose como cierto y verdadero su contenido, y así se declara.
5.) Cursa a los folios 69 al 80, Informe Socio-Económico realizado por el Equipo Multidisciplinario No 02, de fecha 07/02/2012, elaborado por la Lic. Lienerz Martínez (Trabajadora Social) y la Abg. Amanda Pérez (Abogado), en el mismo indican, que el padre dio dado fiel cumplimiento al acuerdo suscrito por ello en el escrito de separación de cuerpos, al finalizar el lapso propuesto, el progenitor realizó un ajuste que consistió en pagar la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000,00) mensuales, depositados en la cuenta de la madre; además de la cancelación mensual del monto de la Terapia de Lenguaje, que actualmente representa un costo de Mil Seiscientos (Bs.1.600,00) mensuales, mas el costo de la Terapia Psicopedagógica cuyo monto es de Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs.640,00) y el 50% mensual para cubrir la Terapia Equina; en relación a este ajuste la progenitora enfatizó en señalar que el progenitor da fiel cumplimento a este régimen. Por otra parte señala el Informe, que la Sra. Claudia Canova, para el momento de la evaluación, laboraba en el Grupo Oleaje Surf C.A,, ubicado en la 1ra transversal de la Urbanización Los Chorros, Quinta Polita; que la misma cancela las mensualidades escolares por la suma de Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.760,00) mensuales, sufraga el costo de los servicios públicos, otros gastos del inmueble y alimentación. Aunado a ello, se refleja la buena relación paterna-filial y materno-filial que existe en los padres, entendiendo éstos, el rol deben ejercer y el compromiso de vida que tienen para con su hijo, aunque han tenido dificultades para alcanzar nuevos acuerdo en la manutención que han mantenido que han llevado la familia, acordando de mutuos acuerdo el Régimen de Convivencia Familiar con el acuerdo armónico entre otras cosas. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, son valoradas las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, al contribuir en la determinación de la Colocación Familiar más apropiada, que conforme al Interés Superior del Niño, constituyendo una herramienta fundamental, por cuanto se evidencia del mismo las condiciones de los cuidadores del niño de marras, así como la responsabilidad y los cuidados que le han brindado al mismo, así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA.
Dentro de los documentos probatorios presentados por la parte demandada y admitidos por el Tribuna de la causa, se encuentran los siguientes:
1.-) Cursa al folio 101 al 106, y del 110 al 117 copia simple de la sentencia de la Conversión en divorcio, dictada en fecha 18/07/2011, donde se homologó el acuerdo suscrito entre las partes en cuanto a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar de 15/04/2010 debidamente homologada. Este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada, y así se decide.
2.-) Cursa al folio 108, constancia de trabajo y deducciones, letra “B” de fecha 28/07/2011, correspondiente al Sr. ROJAS AMADOR, WILFREDO RAMON, donde se aprecia que devenga un sueldo de Seis Mil Quince Bolívares (Bs. 6.015,00), con un plan de compensación variable de Mil Quinientos Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.503,80). Este Tribunal le concede pleno valor probatorio por es un hecho reconocido y admitido por la contraparte, y así se declara.
3.-) Cursa a los folios 119 y 120 Constancias de pago, la primera, emitida por la Psicopedagoga Carla Ratto con motivo de la Terapias Psicopedagógica, y la segunda, emitida por la Lic. Mary Planchart con motivo de la Terapias de Lenguajes canceladas por el Sr. WILFREDO ROJAS. En relación a los pagos que se pretenden demostrar con tales medios, este Juzgadora ya emitió su valoración en los puntos “2” y “3” contenidos en el capitulo “Prueba de Informe de la Parte Actora”, y así de decide.
4.-) Cursa al folio 121, Solvencia de pago y constancia de pago No 11578, centro de Enseñanza Integral “DUGARBIN”. Factura 11578 del 18 de marzo por un mil tres, “F”. En relación a este medio probatorio, este Tribunal observa que la información contenida en este medio probatorio, se encuentra detallada y ampliada en la prueba de informe ordena por este Tribunal y así se declara.
5.-) Cursa a los folios 122 al 126, Comunicación emitida por “Un Mundo para Aprender” de fecha 31/01/2011, emitida por la Psicopedagoga JENNIFER SILVA y ALEJANDRA PALOU, donde informan que el Sr. WILFREDO ROJAS es quien cancela las terapias desde el mes de Mayo del 2010, del niño ANDRES. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto no fue desvirtuado ni impugnado por la contraparte, sino fue un hecho admitido y reconocido por la progenitora en la audiencia de juicio, tal como quedó evidenciado en el CD contentivo de la misma, y así se decide.
6.-) Cursa al folio 127, Constancia de Pago, Lic. Dania González, Centro Venezolano de Equino Terapia, letra “H”, en el cual se indica que el padre en quien cancela puntualmente las Terapias Uquina de su hijo. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto no fue desvirtuado ni impugnado por la contraparte, sino por el contrario fue un hecho admitido y reconocido por la contraparte, y así se declara.
7.-) Cursa al folio 128, Constancia emanada de la Terapista Ocupacional CAROLINA RENGEL , indicando que la persona responsable de cancelar cada sesión de tratamiento al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA es el progenitor. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto no fue desvirtuado ni impugnado por la contraparte, sino fue un hecho admitido y reconocido por la contraparte, y así se decide.
8.-) Cursa a los folios 129 al 132, Pagos con tarjeta de crédito, Dra. Elizabeth Cañizales. Neuro Pediatra. Factura No. 2152648 del 16/09/2010 por (Bs. 343,00), factura No. 2346769, 31 de marzo de 2011, por Bs. 480,00, factura No. 2747453, del 10 de septiembre de 2010 (ElectroEncefalograma), por Bs. 450,00). Marcado con letras y números “J”, “J-1” y “J-2”, en los cuales se evidencia los gastos por concepto de consultas realizados por el progenitor a favor de su hijo. En este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
9.-) Cursa al folio 136, Constancia de Seguro de HCM del Niño, letra “N”, donde se demuestra el que el padre mantiene inscrito a su hijo SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA en la póliza de HCM, por la suma de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs 110.000,00). Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
10.-) Cursa al folio 137, Constancia de Embarazo, de la ciudadana JOHANNA TAMAYO LONDOÑO de fecha 28 de julio de 2011, por el Dr. Gerardo González, marcada con la letra “Ñ”, a los fines de demostrar que el Sr. WILFREDO ROJAS, tendrá un nuevo hijo con su nueva pareja. En relación a dicha prueba este Tribunal le concede pleno valor probatorio por cuanto quedó plenamente evidenciado del Informe Socio-Económico realizado por el Equipo Multidisciplinario que el progenitor actualmente tiene otra familia conformada por su pareja, dos hijos de ésta y el nuevo hijo que nació de ambos, con quienes el niño Andrés David comparte cada vez que esta con su padre, y así se declara.
11.-) Cursa al folio 138 y 139, copia simple del estudio CITOGENÉTICO realizado al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, letra “O”, en el cual se indica la traslocacion de cromosomas del 3 al 15, teniendo el 86% de las células restantes normales. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los progenitores reconocen y admiten la situación genética especial en que nació su hijo, y así de decide.
12.-) Cursa al folio 141 al 146, Evaluación escolar Final del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, e Informe del Docente y médicos terapeutas: Centro de Enseñanza DUGARBIN. En este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
13.-) Cursa al folio 147 al 155, Informes del Docente y médicos terapeutas: Centro de Enseñanza DUGARBIN, psicopedagoga Carla Ratto, Dra. Niloha Rangel Médico Pediatra y Lic. Mará Josefina Planchart y Lic. Dania González del Centro Venezolano de Equipo terapia, letra “Q”, de las cuales se evidencia los progresos y recomendaciones que hacen las especialistas en las distintas evaluaciones realizadas al niño. En este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
14.-)Cursa al folio 169 al 173, movimientos de cuenta de ahorro en EEUU, del Banco Mercantil COMERCEBANK No de Cuenta 7420, marcada letra U, donde se indica que el Sr. WILFREDO ROJAS mantiene un saldo disponible de Diecisiete Mil Ciento Ochenta y Cinco, 04 Dólares Americanos. En este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
15.-) Cursa al folio 175, letra “V” Horario de clases del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, marcada con letra V. En este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
16.-) Cursa al folio 176 y 177, Dos (02) Cd´s. En relación a este medio probatorio ya fueron debidamente valorados por este Tribunal, y así de decide.
17.-) Cursa desde el folio 197 al 332, Estados de cuenta de tarjetas de crédito del ciudadano demandado. En este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
18.-) Cursa al folio 217, Constancia de Trabajo de la ciudadana CLAUDIA ANDREINA CANOVA GONZALEZ, donde se evidencia que labora como Analista Administrativa desde 16/03/2011 devengando un salario de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 1548,21), mas Cuatrocientos Dieciocho Bolívares (Bs. 418,00) por concepto de bono de alimentación. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos ciudadanas DOLORES DE LA CONCEPCION AMADOR y JOSE ALBERTO RON, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-2.964.382 y V- 3.639.023 respectivamente, este Tribunal no tiene juicio que emitir por cuanto no fueron evacuada. .

OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En la oportunidad que en fue celebrada la audiencia de juicio en fecha 30/05/2012, este Tribunal dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprecio la situación especial del niño y SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y de la relación armónica y afectiva espontánea del niño con su madre y su padre, quien manifestó su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara

IV
MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Este Tribunal considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, por lo que pasa a decidir la causa, en lo siguientes términos:
En el presente caso la ciudadana CLAUDIA ANDREINA CANOVA GONZALEZ, demanda al ciudadano WILFREDO RAMON ROJAS AMADOR, por Revisión de Obligación de Manutención a fin de que cancele la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.10.890,00) mensuales por concepto de incremento de la manutención; en virtud, que el monto fijado en el escrito de separación de cuerpos, no se corresponde actualmente con las erogaciones económicas mensuales que necesita el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, para sufragar las terapias psicopedagógica, ocupacional, equinoterapias, de lenguaje, consultas, exámenes, evaluaciones y gastos medicinales que requiere como consecuencia del trastorno genético de traslocación de los cromosomas tres (3) y quince (15), sufrido a los 12 días de nacido; requiere de terapias psicopedagógica, terapias ocupacional, equinoterapias, terapia de lenguaje, consultas, exámenes evoluciones regulares y gastos medicinales entre otras gastos extras recomendada por las especialistas recomiende, en virtud de no tener actualmente un empleo que le permita los ingreso económico suficientes para sufragar los gastos de traslado de su hijo a las distintas terapias y los que requiere su cuidado.
Una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, se observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el artículo 177 parágrafo primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177 parágrafo primero Literal “d”. “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de manutención nacional e internacional”. (Subrayado añadido).
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Ahora bien, el progenitor en derecho a defensa alegó, que fue suscrito de mutuo acuerdo el monto que sufragaría por concepto de Obligación Manutención en el escrito de separación de cuerpo admitido en fecha 21/04/2010 por la extinta Sala de Juicio No 05 de este Circuito Judicial, donde de manera expresa establecieron lo siguiente:
“El padre se obliga a cancelar las terapias médicas y los gastos del colegio por periodo de un año. Todos los demás gastos relativos al niño, es decir, útiles, juguetes, ropa, medicinas etc, y los excedentes de los alimentos, serán cubiertos a partes iguales entre ambos padres. La manutención del hogar corresponderá a la madre aguardadora. Una vez transcurrido al primer año desde la separación se acordará entre los padres una nueva distribución de los gastos relativos al niño.”.

Igualmente alegó, que dio fiel cumplimiento a dicho acuerdo y luego de transcurrir el lapso acodado, y en virtud de no haber acuerdo para establecer la nueva distribución de los gastos de su hijo, procedió a realizarlo voluntariamente, manifestándole no poder continuar sufragando la totalidad de las terapias y el colegio, por lo que ofreció cancelar la suma de Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs 3.845,00) mensuales, que comprenden, Mil Bolívares (Bs.1000,00) por alimentos, Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro (Bs.1.440,00) por Terapias de Lenguaje, Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 1280,00) y Ciento Veinticinco (Bs.125,00) del Seguro Médico del niño.
En este mismo orden de ideas, es de notar que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre manutención, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación. En el mismo orden de ideas, dispone los Artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes el cual establece:
Articulo 371 Proporcionalidad. “Cuando ocurran varias persona con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
Artículo 373 Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. “El niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos o éstas.”
En el caso bajo estudio, durante el tiempo transcurrido desde que se interpuso la demanda en fecha 10/02/2011, hasta la fecha en que fue celebrada la audiencia de juicio en fecha 30/05/2012, ocurrieron ciertos hechos importantes que hay que destacar: al momento de iniciar la demanda, la madre se encontraba desempleada, situación que ha variado en el tiempo, por cuanto en la presente fecha ya se encuentra incorporada al campo laboral desde el mes de febrero del presente año (2012). En este punto, debemos destacar que durante el desarrollo de la audiencia de juicio la parte demandada mostró en la audiencia, las retensiones que actualmente les realiza del Seguro Sociales a la ciudadana Claudia Andreina Canova González, obtenidas vía Internet, donde se evidenció que la parte actora se encuentra laborando actualmente devengando un salario de Mil Quinientos Doce Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.1512,69) semanal, arrojando en las once (11) semanas que laboró (desde el 15/02/12 hasta 07/05/12) un total de Dieciséis Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 16.639,50). Este hecho no fue desvirtuando por la parte actora, al momento en que esta Juzgadora le preguntó sobre su veracidad, quien muy por el contrario no desvirtuó las afirmaciones del demandado, en el sentido de que percibe las cantidades de dinero señalada, en la referida pagina del Internet que consta al folio 105 de la pieza II del expediente, y así de decide.
También se debe considerar, que el caso de autos se trata de un niño especial que requiere terapias muy particulares por su condición psicológica que amerita atención espacialísima en su caso, situación ésta que se observa ha sido afrontada por ambos padres. Se desprende del Informe Socio-Económico elaborado por el Equipo Multidisciplinario, que la parte demandada posee otra carga familiar que comprende además el nacimiento de un hijo en su nuevo hogar, y se evidencia también de los estados de cuenta consignados, cursante desde el folio 221 al 332, la deuda adquirida por la parte demandada para cubrir los gastos relativos a las distintas terapias, alimentos, medicinas y otros gastos del niño de autos, a lo cual se evidencia que a tenido que recurrir en virtud de devengar un sueldo de Seis Mil Quince Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.6.015,20), incluido en un Plan de Compensación Variable de Mil Quinientos Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1503,80), tal como se evidencia de la constancia de trabajo de la empresa Movilnet (folio 108). Por otra parte, es importante resaltar, que la fecha en la que el demandado contesta, es decir, 10/08/2011, la madre no se encontraba percibiendo ningún salario fijo, por tal motivo hace un ofrecimiento distinto, una vez conocida la nueva capacidad económica de la madre, de Tres Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares (Bs 3.185,00) mensuales, pagadero a partir del mes junio del 2012,que comprende Trescientos Bolívares (Bs.300,00) por alimentos, Setecientos Sesenta Bolívares (Bs.760,00) por concepto de Terapias Psicopedagógica, Dos Mil Bolívares (Bs.2000,00) por concepto de Terapias del Lenguaje y Ciento Veinticinco Bolívares (Bs.125.00) por concepto de Póliza de HCM..
De otro lado, es importante destacar el esfuerzo y responsabilidad que el demandado ha mostrado, en cuanto a que su hijo reciba la atención de los distintos especialistas de las terapias de psicopedagogía, ocupacional y lenguaje, en función de su desarrollo psicológico y neurológico, tal como se desprende de las distintas evaluaciones e informes elaboradas, por quienes han tratado terapéuticamente al niño en las distintas áreas. Cabe también considerar que el demandado ha demostrado tener la mayor carga en los gastos del niño; En este orden de ideas, habiendo cambiando actualmente la situación laboral de la madre y percibiendo una remuneración semanal de Mil Quinientos Doce Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.1.512,69), considera justo y adecuado esta Juzgadora que ella realice un mayor aporte en sufragar parte de los gastos relativo al sustento, vestido, educación, recreación y cualquier otro que requiera el niño, pues, la obligación de manutención es un deber compartido de ambos padres, razón por la cual debe coadyuvar mutuamente y en partes iguales en la cobertura de las necesidades básicas del hijo en común, en consecuencia, con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos y cualquier otra atención que así lo requiera, el niño de autos, se procederá a revisar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado alimentario ateniendo la condición especial y la capacidad económica de ambos padres, y así se declara.
Hechas las observaciones anteriores, cabe por otra parte destacar, que las partes al momento de suscribir el contenido de la Obligación de Manutención fijada solicitud de separación de cuerpos y bienes, no establecieron una cantidad de dinero específica, sino que fue acordado, que el padre cancelaría las terapias médicas y los gastos del colegio por un año, esto es, desde el 21/04/2010 al 21/04/2011, en tal sentido, y siguiendo este mismo orden, este Tribunal dictara su decisión en los mismos términos tomando en consideración la particularidad especial del beneficiario alimentario, y así se decide



V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana CLAUDIA ANDREINA CANOVA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.113.495, a favor de su hijo SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano WILFREDO RAMON ROJAS AMADOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.339.619, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:

PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano WILFREDO RAMON ROJAS AMADOR venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.339619, a favor de su hijo SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 cts, (Bs.3185,00), dicho monto comprende la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.300,00) mensuales por gastos de alimentos, el pago mensual de las Terapias de Psicopedagógicas que tienen un costo actual de SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.760,00), el pago mensual de las Terapias de Lenguaje que tienen un costo actual de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.2000,00) y el pago de la póliza de HCM por la suma de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.125,00) a favor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; los pagos de las terapias se mantendrán independientemente de sus costos.
SEGUNDO: Asimismo, se establece que el 50% de los gastos de los gastos extras en que incurra el niño de autos, serán cancelados por el progenitor.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA ACC,

MICHELANGELA DAVILA

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

MICHELANGELA DAVILA
BAG/MD/mh
Rev. De Oblig. Manutención
AP51-V-2011-002379