REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO AP51-V-2011-007374
DEMANDANTE: JOHANNA ROSALY REMOLINA RANGEL, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-13.172.929, asistida por la Defensora Pública Décima Novena (19°) de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, Abg. LISETTE KARIM ESCOBAR G.
DEMANDADO: JUAN ALBERTO GARCIA MORENO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V.-12.491.865.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 25/04/2011, por la ciudadana JOHANNA ROSALY REMOLINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.172.929, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija, la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, debidamente asistidas por la Abg. LISETTE KARIM ESCOBAR, en su carácter de Defensora Pública Décima Novena (19°) adscrita al Sistema de Protección del Niño y de Adolescente, contra el ciudadano JUAN ALBERTO GARCIA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.491.865, en el escrito libelar la accionante alega que motivado a que no ha llegado a un acuerdo con el progenitor a los fines de que sufrague los gastos de su hija, a pesar de contar con capacidad económica, ya que, labora como empleado de la Policía Nacional Bolivariana, razón por la cual demanda la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUITENCION y se fije en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs1000,00) mensuales, mas la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 342,50) por concepto de gastos de educación, salud, y Directv, mas dos (02) bonos adicionales en el mes de agosto y diciembre de cada año por la suma de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) cada uno, fundamentando su acción en los artículos 365, 366, 367, 369 y 450 Literales “j”, “k”, y “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en la cual se demuestra la relación paterno-filial con el ciudadano JUAN ALBERTO GARCIA MORENO, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre la niña y el demandado, y así se declara.
2.- Oficio No 01944, de fecha 11/04/2011, emitido por el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, a la Defensora Pública Décima Novena (19°) de Protección donde le informe que el ciudadano JUAN ALBERTO GARCIA MORENO, titular de la cédula de identidad No V- 12.491.865, es funcionario activo de esa institución desde el 01/09/210, adscrito al Servicio de Vías Rápidas (HELICOIDE) , anexando Constancia de Sueldo donde informan que devenga un sueldo de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.4.220,28). Sobre el valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal observa que por tratarse de documentos administrativos, emanados de funcionarios en ejercicio de su competencia, constituyen un genero de prueba instrumental, cuyo contenido tiene el carácter de presunción respeto ala veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que debe considerarse como cierto hasta prueba en contrario, en consecuencia es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y asi se decide.
3.- Copias simples de las cedulas de identidad de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y de su progenitora JOHANNA ROSAL REMOLINA RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-25.676.556 y V-13.172.929 respectivamente, este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto tales identificaciones fueron verificadas en la audiencia de juicio celebrada en fecha 06/06/2012, y así de declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.
DE LA OPINIÓN DE LA ADOELSCENTE DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que aunque la adolescente de autos compareció a la Audiencia de Juicio y la misma fue oída por la Juez del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba vestida acorde a su edad, clima y sexo.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:
Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña YEMERLIS CAROLINA y STEPHANIE CAROLINA, de cinco (05) y catorce (14) años de edad respectivamente, siendo que este Tribunal dio continuidad a la mencionada audiencia, con fundamento en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así las cosas constatada la presencia del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal eximió de oír a las mismas, cumpliendo con lo establecido en la sentencia antes señalada, dictándose el respectivo fallo, y así se declara.
IV
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Considera este Tribunal que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido, antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio de la niña y la adolescente de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:
“Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).
Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)
De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, el primero de ellos los constituye las necesidades de la niña y la adolescente y el segundo, la capacidad económica del obligado, en este sentido se debe entender las necesidades de la niña y la adolescente, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual de las mismas.
En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de la adolescente quien manifestó que se encuentra cursando estudios, no puede proveerse por si misma de los recursos económicos necesarios para sufragar sus gastos personales y de estudio, tal como lo requiere todo adolescente, requiriendo en todo momento de la ayuda económica de sus progenitores; y así se decide.
En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el accionado ciudadano JESUS ALBERTO GARCIA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.491.865, no ejercio su derecho a defensa y de promover prueba alguna, aun cuando fue debidamente notificación del presente juicio, tal como consta al folio 30/05/11, conforme al acuse de recibo sellado y firmado por la persona receptora. Así mismo, por cuanto no se evidencia de las actas que el obligado alimentario tenga algún impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, y demostrada como se encuentra en autos la capacidad económica, este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar y así se establece.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana JOHANNA ROSALY REMOLINA RANGEL, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-13.172.929, en su carácter de progenitora de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano JUAN ALBERTO GARCIA MORENO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V.-12.491.865 , a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano JUAN ALBERTO GARCIA MORENO, la cantidad MIL BOLIVARES CON 00/100., (Bs1.000,00) equivalente al 56,16% por ciento del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.920, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 27/04/2012.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y otra en el mes de Diciembre de cada año, la cual es adicional al quamtum de manutención fijada, cada una por la cantidad de MIL BOLIVARES CON 007100 cts., (Bs.1.000,00), a fin de sufragar los gastos escolares y decembrinos.
TERCERO: Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con la finalidad de qie realicen el descuento de quantum fijado de la nómina del obligado alimentario, dicho monto deberá ser descontado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, depositados en la cuenta de ahorros No 0108-000-21902-006081-79 del Bano Provincial a nombre de la progenitora de autos, a partir del mes de junio de año en curso. Advirtiéndosele que debe dar obligatorio cumplimiento a dicha decisión de lo contrario se entenderá como desacato a la autoridad, previsto y sancionado en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 270 y 380.
CUARTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra la adolescente por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos; igualmente deberá ser incorporada a todos los beneficios socio económico incluyendo útiles escolares y además debe ser incluida a la Póliza de Seguro de HAC y cualquier otro beneficio que perciba el trabajador..
QUINTO: Se decreta medida de embargo por 36 mensualidades a razón de MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs 1.000,00) cada una, en caso de retiro o renuncia del obligado alimentario.
SEXTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reacuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el oferente reciba un incremento en sus ingresos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA ACC,
MICHELANGELA DAVILA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
MICHELANGELA DAVILA
BAG/EP/Migdalia
Fijación de Obligación de Manutención
AP51-V-2011-007374
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