REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-005894
DEMANDANTE: MAIGUALIDA JOSEFINA MONSALVE VALOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.235.855.
DEMANDADO: LIBARDO AFANADOR SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-23.947.120; asistido por el Abg. JUAN CARLOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.240
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. GERALDINE LOPEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima (20°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Revisión de la Obligación de Manutención

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 12/04/2010, por la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA MONSALVE VALOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.235.855, representada por el Abg. GERALDINE LOPEZ, inscrita en los Inpreabogado bajo el Nº 37.768, contra el ciudadano LIBANO AFANADOR SOLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.947.120, a favor de su hija la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; que en fecha 10/02/2009 suprimida Sala de Juicio No 9, homologó el acuerdo suscrito con el padre de su hija, donde se fijó el monto de la manutención en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, en partidas quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mas dos bonos adicionales en el mes de agosto y diciembre; que en virtud de haber transcurrido un (01) y encontrándose su hija estudiando 2do años de Educación en el “Liceo Luis Hurtado” ubicado en el Junquito, Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Luís Hurtado Higuera” lo que implica un mayor gastos para cubrir sus necesidades básicas, es por lo que demanda al progenitor, a fin de que cancele la suma SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.660,00) mensuales, mas dos (2) bonos adicionales en el mes de agosto y diciembre por el mismo monto, pagaderos mediante depósitos quincenales en la mencionada cuenta.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte accionada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1. Acta de Nacimiento N° 050, que riela al folio 25 vto, de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de la cual se evidencia la relación paterno-filial entre el demandado y la adolescente; a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
2. Copias simple del asunto AP51-S-2009-001433, contentivo del convenimiento suscrito entre los ciudadanos LIBARDO AFANADOR SOLANO y MAIGUALIDA JOSEFINA MONSALVE, a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA de Obligación de Manutención homologado en fecha 10/02/2009, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el adolescente con respecto a los intervinientes de la causa, así se decide.
3. Copias simples de las cedulas de identidad de la adolescente y de la progenitora, este Tribunal le concede valor probatorio por cuando las mismas fueron verificadas con la cedulas laminadas en la audiencia de juicio, y así se declara.

PRUEBAS DE INFORMES:
Cursa en autos Informe Social elaborado en Mayo 2011, a los progenitores de la adolescente, del cual se aprecia que la beneficiaria estudia el 2do Año de Educación Básica en el Liceo SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; en cuanto a la evaluación realizada al progenitor, éste manifestó que ciertamente su situación económica se vio afectada en los meses de de junio y julio 2010, que el impidió cumplir cabalmente con el pago de la obligación de manutención, sin embargo realizó posteriormente un deposito por la suma de Dos Mil Seiscientos Bolívares en los meses siguientes; igualmente se aprecia que tiene otra familia constituida por su esposa la Sra. Ana Dominga Sanmiguel Fuentes y su hija Ana Gabriela de cinco (5) años de edad; se conoció que es de profesión costurero y trabaja por su propia cuenta, por lo que tiene ingresos variables según la temporada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento que sirve de medio idóneo para la determinación de la capacidad económica del obligado, así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.
DE LA OPINIÓN DE LOS ADOLESCENTES
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, este Tribunal dejó constancia que la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, fue debidamente oída en la celebración de la audiencia de juicio.
Ahora bien, en cuanto a la valoración de las opiniones de los adolescentes de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En razón a la orientación anterior la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oída, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada y de las necesidades básica que requiere conforme a su edad y grado de estudio, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Esta suficientemente probada la relacion-paterno filia, y la existencia de la obligación de manutención previamente convenida y homologa por una autoridad judicial, en este sentido, analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, se observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el artículo 177 parágrafo primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177 parágrafo primero Literal “d”. “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de manutención nacional e internacional”. (Subrayado añadido).
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
En este mismo orden de ideas, es de notar que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre manutención, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la presente acción esta fundamentada básicamente en la revisión del quantum de la obligación de manutención en virtud que la actora alega el cambio de los supuestos considerados desde la fecha 10/02/2009, toda vez que la fijación del referido monto se efectuó con respecto al convenimiento suscrito entre las partes y debidamente homologado por antes la antigua Sala de Juicio Nº 09 signado con el expediente Nº AP51-S-2009-001433, así se declara.
En el mismo orden de ideas, dispone los Artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes el cual establece:
Articulo 371 Proporcionalidad. “Cuando ocurran varias persona con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
Artículo 373 Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. “El niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos o éstas.”

Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza de Juicio, y en el análisis de los elementos probatorios aportados, a los fines de determinar las necesidades básicas de la adolescente de autos, y visto que el ciudadano LIBARDO AFANADOR SOLANO, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, y por cuanto es evidente que el obligado actualmente tiene una carga familiar con una hija que actualmente cuenta con seis (6) años de edad, lo que implica un gasto económico considerable, gastos deben ser tomados en cuenta para fijar el monto de la revisión de la obligación de manutención demandada, no es menos cierto, que la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA por su condición de ser estudiante de liceo y por edad, requiere ser asistida económicamente por sus padres, pues a todas luces, es una situación palpable del día a día que como estudiante necesite cubrir los gastos que implica el estudio, recreación, alimentos, vestido aseo personal etc. Por otra parte, conforme a la evaluación practicada por el Equipo Multidisciplinario quedó demostrada la capacidad económica del co-obligado alimentario, en consecuencia, se procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado alimentario suministrar de forma periódica a los adolescentes SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, así como las bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre, y así se declara.
Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación de manutención, debe privar si en realidad, se cumplieron los supuestos que dan lugar a la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención, con la intención de que los adolescentes reciban, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente, tal y como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; garantizándose, con el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación de manutención, derechos esenciales para el desarrollo integral de los adolescentes, y visto que en el presente asunto quedó evidenciado que existen suficientes elementos que demuestren la variación de las circunstancias para que el monto fijado sufra modificación alguna esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho, y así se declara.

VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por MAIGUALIDA JOSEFINA MONSALVE VALOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.235.855, a favor de su hija, SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano LIBARDO AFANADOR SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-23.947.120, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el obligado ciudadano LIBARDO AFANADOR SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-23.947.120, la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00), tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.167, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.660, de fecha 27/04/2011, dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales extras, en los meses de Septiembre y Diciembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), en septiembre, y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), en el mes de diciembre.
TERCERO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 466-B, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del poder Popular para el Turismo, que RETENGA mensualmente del salario que devenga, el obligado LIBARDO AFANADOR SOLANO, el quantum de manutención mensual aquí establecido, así como dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, a objeto de sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas los cuales serán depositados en el numero de cuenta que la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA MONSALVE VALOR indicará al Tribunal de Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, para que se realicen los descuentos respectivos.
CUARTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
QUINTO: Se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado LIBARDO AFANADOR SOLANO, por la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


FELIPE HERNANDEZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,


FELIPE HERNANDEZ


BAG/FH/migdalia
Fij. De Obligación de Manutención
AP51-V-2010-005894