REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-010175
PARTE ACTORA: ANNY RAMÓN TAMBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.478.468.
PARTE DEMANDADA: JOSELIN COROMOTO ECHENAGUCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.670.542. Sin representación judicial acreditado en autos.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MILAGROS DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA

Se da inicio a la presente demanda de Custodia, mediante escrito presentado por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio de los adolescentes SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a solicitud del ciudadano ANNY RAMÓN TAMBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.478.468, contra la ciudadana JOSELIN COROMOTO ECHENAGUCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.670.542, señala en su escrito libelar que acudió ante ese Despacho Fiscal para solicitar que le desea otorgada la Custodia de sus hijos, por cuanto la madre, en el año 2011, los desalojó del hogar y destruyo sus enseres, por lo que actualmente conviven con el. La Representación Fiscal procedió a notificar a la ciudadana JOSELIN COROMOTO ECHENAGUCIA, antes identificadas, quien no compareció por lo que no fue posible promover la conciliación en el interés superior de los precitados adolescentes, es por lo que dicha fiscalia solicitó la Fijación de Custodia, de acuerdo a lo mas conveniente, para los adolescentes de auto.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionada mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio.


III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1. Cursa al folio 6 del presente asunto, copia simple Acta de Nacimiento de la joven ANDILEN YOBERLIN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Federal, Acta Nº 515, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre de la joven con respecto a los intervinientes de la causa , y así se declara.

1. Cursa al folio 7 del presente asunto, copia simple Acta de Nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el adolescente con respecto a los intervinientes de la causa, y así se declara.

2. Cursa al folio 8 del presente asunto, copia simple Acta de Nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el adolescente con respecto a los intervinientes de la causa, y así se declara.

2. Cursa al folio 09 del presente asunto, acta levantada ante la Fiscalía 97°, en la cual se dejó expresa constancia del desacuerdo habido entre las partes, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la conducta contumaz de la demandada, y así se declara.

3. Riela a los folios treinta y tres (33) al cuarenta y ocho (48), copias vaucher y facturas, representativo de los gastos de manutención. Este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil las desecha, toda vez que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros las cuales no fueron ratificadas oportunamente en juicio, y así se declara.


PRUEBA DE INFORME

Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 07 de éste Circuito Judicial, practicado en el hogar materno y paterno, así como a los adolescentes de autos, inserto del folio 71 al 78 del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.


OPINIÓN DE LOS ADOLESCENTES DE AUTOS

En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgó el derecho de palabra a los adolescentes SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, tal y como quedó plasmada mediante acta de juicio en fecha 07/05/2012.

Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de los adolescentes de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el niño y el adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con el interés superior de ellos, y así se declara.

IV
MOTIVA

Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:

"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido)

Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, éste sentenciador evidencia que la progenitora de los adolescentes de marras, a tenido un comportamiento contumaz durante todo el proceso judicial, que dando demostrados lo alegatos de la Parte Actora, demostrándose así, que desde el pasado año el ciudadano ANNY RAMÓN TAMBO, plenamente identificado, a convivido en su hogar con los adolescentes de autos, encargándose de forma exclusiva de la manutención y crianza de los mismos. Por otra parte, una vez observado el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial, mediante el cual recomienda lo siguiente en relación al estudio efectuado:

• La ciudadana JOSELÍN ECHENAGUCIA, reflejó durante la evaluación, aspectos no elaborados de la relación con ex pareja con quien existe un nivel de comunicación muy escaso. También es importante destacar que reconoce sus debilidades en cuanto al modo de crianza que le ha brindado a sus hijos. En relación a la custodia de los mismos refiere no oponerse en caso de que éstos deseen convivir con el padre, no obstante, asegura que sus hijos prefieren permanecer a su lado. Maneja resentimientos que están interviniendo en la sana relación como padres.

• Desde el punto de vista psiquiátrico se concluye que, JOSELIN, es una adulta con tendencia a la inmadurez emocional característica que le genera muchas dificultades en su rol materno en particular con sus hijos que están en etapa de adolescencia. No se encuentra evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.

• El Ciudadano, ANNY TAMBO durante el proceso evaluativo manifestó sentirse interesado en resolver la presente causa, a fin de lograr una estabilidad material y emocional para sus hijos, considera que ha cumplido con el ejercicio de su rol paterno. Al igual que su ex pareja se manejan resentimientos que están interviniendo en la sana relación como padres.

• Para el momento de la evaluación psiquiátrica, el señor Tambo se muestra con una actitud pasiva en lo relacionado a las responsabilidades con sus hijos. Muestra interés por solucionar la situación de los jóvenes pero parece no contar con la estructura para brindarle a sus hijos contención familiar. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.

• En la evaluación psiquiátrica, se concluye que, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) que al explorar su núcleo familiar se encuentra un vínculo estable con ambas figuras de mamá y papá. Se observan la misma dinámica que con su hermano dificultades con la figura de mamá por su impulsividad e inmadurez e incertidumbre con la actitud pasiva del padre.

• Se concluye en la evaluación psiquiátrica, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), al explorar los vínculos en su núcleo familiar se encuentra integrado con ambas figuras de mamá y papá, más con la figura del padre se observa que la actitud pasiva de este progenitor no contribuye a consolidar una estructura familiar para este adolescente que le brinde contención. Con la figura de mamá se generan muchas dificultades ya que ésta adulta se le dificulta el manejo de la norma con sus hijos adolescentes…”

Del anterior informe, se logra constatar que entre los progenitores de los adolescentes de autos SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, se han presentado ciertas desavenencias, lo que se traduce en problemas de comunicación y ello evidentemente a creado un ambiente perjudicial para sus hijos, siendo el comportamiento de la progenitora el mas negativo frente al del padre. Este ultimo, pese a no haber tenido en el pasado el mejor comportamiento, a demostrado sin embargo interés actual en asumir e internalizar plenamente su rol de padre, en contraste con la madre, según se concluye de la experticia forense y de los hechos acreditados en autos. En este sentido, del informe integral se desprende que los adolescentes de autos en la actualidad se encuentran en el seno del núcleo familiar paterno, y que el padre brinda todos los cuidados necesarios, cuentan con un0 nivel de vida adecuado que le permite satisfacer sus necesidades, de la misma forma, el progenitor quien fue evaluado por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, demostró estar apto para ostentar la custodia de sus hijos, al poseer capacidad económica e interés para asumir de forma plena sus responsabilidades como padre, no evidenciando ningún elemento que pueda alterar la estadía de los adolescentes de autos bajo la responsabilidad del mismo; por otra parte, la progenitora a mantenido una conducta contumaz hasta la fecha, y así se declara.

Luego del profundo análisis que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario para resolver la controversia, definir quien deberá ejercer la custodia de los adolescentes de autos, tomando en consideración para ello, el interés superior el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujetos en desarrollo, el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad, y como quiera que el demandante ha estado ejerciendo la custodia de sus tres hijos, siendo así las cosas, y en aras de garantizar el bienestar psico-emocional de los adolescentes de autos, y por lo que en los actuales momentos el padre presenta una mejor calidad de vida para sus hijos; esta juzgadora debe resultar favoreciendo en esta oportunidad en el ejercicio de la Custodia de los adolescentes TAMBO ECHENAGUCIA, a su padre, el ciudadano ANNY RAMÓN TAMBO, y así se decide.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, este Sentenciador considera que la presente acción ha prosperado en derecho, y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Modificación de Custodia, incoada por el ciudadano ANNY RAMÓN TAMBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.478.468; contra la ciudadana JOSELIN COROMOTO ECHENAGUCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.670.542, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resuelve:
PRIMERO: Se modifica el atributo Custodia de la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, respectivamente, a favor de su progenitor ciudadano ANNY RAMÓN TAMBO.
SEGUNDO: Inscribir al ciudadano ANNY RAMÓN TAMBO, a un programa de Escuela para Padres, con el fin de otorgarle las herramientas que le permita adquirir los conocimientos necesarios para mejorar la comunicación con sus hijos, la institución asignada para tal fin, será indicada por el Tribunal de Ejecución correspondiente.
TERCERO: Inscribir a los ciudadanos ANNY RAMÓN TAMBO y JOSELIN COROMOTO ECHENAGUCIA, así como a los adolescentes TAMBO ECHENAGUCIA, en un programa de psicoterapia y terapia familiar, para reforzar los lazos familiares, la institución asignada para tal fin, será indicada por el Tribunal de Ejecución correspondiente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
LA SECRETARIA,

MICHELANGELA DÁVILA

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA,

MICHELANGELA DÁVILA





AP51-V-2011-010175
Modificación de Custodia
BAG/EP/JEAN LATOZEFSKY