REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-019401
DEMANDANTE: ELIZABETH JOSEFINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-9.993.185, representada por su apoderado judicial abogado CARLOS CHACIN GIFFUNI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.568.
DEMANDADO: AQUILES JESUS GIL LA ROSA, venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.454.423.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Quinta (105°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 3° del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 26/10/2011, por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.993.185, representada por su apoderado judicial Abg. CARLOS CHACIN GIFFUNI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.568, a favor de su hijo el adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano AQUILES JESUS GIL LA ROSA, venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.454.423, alegó la demandante que contrajo matrimonio con el ciudadano AQUILES JESUS GIL LA ROSA, antes identificado, en fecha 17/12/1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, de dicha unión matrimonial se procreó un hijo de nombre SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, el último domicilio conyugal los establecieron en la SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; en fecha 28/04/2010, la parte actora regreso a su casa, de una fiesta de sus compañeros de trabajo, su cónyuge la acuso de adultera y acto seguido, le arranco las llaves de acceso al hogar común y le propinó una golpiza, de dicha golpiza la actora acudió a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, quien le recibió la denuncia por maltrato, de conformidad con la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y por distribución quedó encargada del caso la Fiscal Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público, en el curso de la sustanciación del procedimiento por ante el Ministerio Público y durante los siete meses, aproximadamente, siguientes a la golpiza propinada por el demandado, la actora no pudo ingresar al hogar común, porque su cónyuge no lo permitía bajo amenaza de nueva golpiza; aproximadamente para finales de septiembre y principios del mes de octubre de 2010, y por pedimento e intercesión de su hijo, la actora regresa al hogar común, pero en habitaciones separadas, como ha sido hasta el día 08 de agosto de 2011, fecha en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, autorizó a la actora, a separarse del hogar común. Ahora bien, durante la permanencia de la accionante en el hogar común, es decir, para finales del mes de septiembre y principios del mes de octubre de 2010; también después de su salida debidamente autorizada, su cónyuge ciudadano AQUILES JESUS GIL LA ROSA, ya identificado, ha mantenido un carácter violento y agresivo, y permanente, tanto personalmente o telefónicamente, profiriendo insultos, tales como “perra, puta, sucia, loca tirona, te acuestas con cuanto hombre se te atraviesa en el camino, te voy a volver a caer a coñazos, perra inmunda, maldita”. Igualmente ejerce desde que ocurrió la golpiza a la actora y hasta la presente fecha, una permanente violencia psicológica sobre el hijo y le manifiesta que en la casa, en cualquier momento va a suceder una desgracia.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Celebrada la audiencia de juicio, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
1) Copia Fotostática del Acta de Matrimonio signada con el Nº 96 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), entre los ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA MENDEZ y AQUILES JESUS GIL LA ROSA cursante en el folio 12, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución, y así se declara.
2) Copias Fotostática del Acta de Nacimiento del Adolescentes SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, cursante al folio 13, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el adolescentes con respecto a los intervinientes de la causa, y así se declara.
3) Copia Fotostática del asunto signado con el Nº AP51-J-2011-014701, emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de la Autorización Judicial para Separase del Hogar solicitada por la parte actora, la cual se declaró con lugar; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de los exceso en que incurrió el demandado; y así se declara.
4) Copias Fotostáticas oficio de fecha 27/02/2010, numero 01-FMP-64-AMC-247-10V, emanada de la Fiscalia Sexagésima Cuarta de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas dirigido al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana para que procedan a la aprehensión del demandado; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
5) Boleta de notificación de fecha 27/03/2010, dirigida al ciudadano JESUS AQUILES GIL LA ROSA, para que conozca de la medida decretada en virtud de la aplicación de de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, oficio Nº FMP-64—AMC-350-10 de fecha 27/03/2010 emanado de la Fiscalia Sexagésima Cuarta de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública, y así se decide.
6) Oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que le sea entregado al ciudadano JESUS AQUILES GIL LA ROSA, por presuntas agresiones a su cónyuge; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
7) Oficio N° 01-F64-AMC-349-10, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se notifica al ciudadano JESUS AQUILES GIL LA ROSA, de la medida de protección dictada por la Fiscalia Sexagésima Cuarta de Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas por presuntas agresiones a su cónyuge, la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública, y así se decide.
8) Oficio Nº FMP—64-AMC-0377-10 de fecha dirigido a la División de Disciplina El Paraíso, sector el Pinar de Caracas, oficio Nº FMP-64-AMC-0376-10, de fecha 05/04/2010, emanado de la fiscalía Sexagésima Cuarta de Ministerio Público de área metropolitana de caracas dirigido al instituto Nacional de la Mujer para que sea practicada a la ciudadana MENDEZ DE GIL ELIZABETH JOSEFINA una evaluación psicológica, la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública, y así se decide.
9) Oficio Nº FMP-64-AMC-0379-10, de fecha 05/04/2010, emanado de la Fiscalía Sexagésima Cuarta de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la División Nacional de Medicinas Legal del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en las cual se solicita enviar las resultas del medico forense practicadas a la demandante, la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública, y así se decide.
TESTIMONIALES
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas MANUELA DEL CARMEN RODRIGUEZ y ANDREA CAROLINA DE ABREU MENDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.235.017 y V.-19.477.440 respectivamente, al ser testigos hábiles el Tribunal procede a valorarlos, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto fueron congruentes en su deposición, en el sentido tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias y el deterioro de la unión, que desencadeno en el abandono materializado por la cónyuge y los hechos de violencia que llevaron a la parte hoy actora acudir ala Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público. En consecuencia, se constata los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y lo considera como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
OPINIÓN DEL ADOLESCENTE DE AUTOS
Fijada la oportunidad para oír la opinión del adolescente JESUS ALBERTO de dieciséis (16) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-24.220.676, se dejó constancia que el mismo compareció el día de la audiencia de juicio y manifestó su opinión ante la Juez de este Despacho Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del adolescente, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, Así se declara.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
Con respecto a la causal tercera, los Excesos, Sevicias e Injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En el caso de marras, la parte actora alega que su cónyuge incurrió en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, producto de hechos de violencia física y psicológica que acentuaron una serie de diferencias que fueron mermando la relación conyugal. Al respecto esta Juzgadora observa de los elementos probatorios presentados concatenándolos con los dichos de la accionante, que efectivamente, aproximadamente hace dos años, vale decir en el mes de abril de 2010, la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MENDEZ, fue presuntamente víctima de violencia doméstica por parte de su cónyuge ciudadano AQUILES JESUS GIL LA ROSA, tal como se desprende de la denuncia que formulara por ante la sede del Ministerio Público, por los delitos de violencia física y psicológica, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, valorando la información suministrada por el Ministerio Público, de igual manera la Autorización Judicial para Separarse del Hogar decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial; y los hechos narrados por las testimoniales promovidos en su oportunidad legal; lo cual efectivamente trae como consecuencia que se encuentre configurada la causal por excesos, y así se establece.
Con base a lo anterior, lleva impretermitiblemente a esta Juzgadora, y ante la ausencia de elementos que rebatan los dichos y pruebas de la parte actora, a declarar forzosamente la procedencia de la acción de divorcio, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, y por consiguiente declararse con lugar la demanda y acordando la disolución del vínculo, y así se decide.
Finalmente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la sentencia que declare el divorcio debe establecer las condiciones por las cuales se van a desarrollar las instituciones familiares y por ende tomar las medidas correspondientes en cuanto a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, como quiera que de las actas procesales se evidencia que las mismas se fueron resueltas en la audiencia de juicio la mismas quedaron establecidas de la siguiente manera: en cuanto a la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza y la Custodia del Adolescente de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente y la Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MENDEZ, y así se decide.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familia del adolescente de autos se establece de manera amplio y abierto siempre que no afecten las actividades escolares y extracurriculares del adolescente, es decir, el padre retirará al adolescente del hogar materno los fines de semana; en cuanto a los días festivos y vacaciones escolares serán compartidos de mutuo acuerdo por ambos padres y así se decide.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija como quantum alimentario a cancelar por el ciudadano AQUILES JESUS GIL LA ROSA, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 540,00), equivalente al 30% del Salario Mínimo tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.780,44) según Decreto Presidencial Nº 8.920, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.908 de fecha 27 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 540,00), la cual deberá ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 540,00) en los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y gastos decembrinos, respectivamente, los primeros cinco (05) días de mes. Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra el adolescente por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos. Por último de conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MENDEZ DE GIL, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.993.185, contra el ciudadano AQUILES JESUS GIL LA ROSA, venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.454.423, con base en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA MENDEZ y AQUILES JESUS GIL LA ROSA, en fecha 17 de Diciembre de 1.994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares del adolescente JESUS ALBERTO, de dieciséis (16) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-24.220.676, quedan establecida de la siguiente forma:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y la Custodia del mismo, seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MENDEZ, y así se decide.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, del adolescente de autos se establece de manera amplio y abierto siempre que no afecten las actividades escolares y extracurriculares del adolescente, es decir, el padre retirará al adolescente del hogar materno los fines de semana; en cuanto a los días festivos y vacaciones escolares serán compartidos de mutuo acuerdo por ambos padres, y así se decide.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En relación a este punto, se fija como quantum alimentario a cancelar por el ciudadano AQUILES JESUS GIL LA ROSA, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 540,00), equivalente al 30% del Salario Mínimo tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.780,44) según Decreto Presidencial Nº 8.920, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.908 de fecha 27 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 540,00), la cual deberá ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 540,00) en los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y gastos decembrinos, respectivamente, los primeros cinco (05) días de mes.
Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra el adolescente por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos. Por último de conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos, y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
MICHELANGELA DAVILA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MICHELANGELA DAVILA
BAG/MD/Johan Arrechedera
Divorcio Contencioso
AP51-V-2011-019401
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