REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-015548
DEMANDANTE: AMARILIS COROMOTO BARRETO RUÍZ y MANUEL FELIPE AZUAJE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-6.152.744 y V.- 5.434.031, respectivamente. Debidamente representados por la Abg. ANA MERCEDES PULIDO ARANGO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.492.
DEMANDADA: SWHAMS ODALYS LÓPEZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 19.999.351. Debidamente asistida por el Abg. JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.240.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, asistido por la Abg. Abg. MARITZA JOSEFINA VALERO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR
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De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por solicitud de Colocación Familiar, presentada en fecha 11/08/2011, por la ciudadana YELIANA BERMUDEZ, en su condición de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Municipio Libertador del Distrito Capital, a favor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quien en su escrito manifiesta lo siguiente: que en fecha 29/04/11 compareció ante el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicado en la Av. Lecuna, la ciudadana SWHAMS ODALYS LOPEZ SALINAS, manifestando que tener un niño de 02 meses de nacido y no contar con los recurso económico para darle alimentación por lo que solicitó que se lo cuidarán; por otra parte la madre informó que el niño nació en la Clínica Maternidad Santa Ana el 09/02/2011; que en razón de ello, ordenó la apertura del expediente administrativo; que realizó llamada a Fundana a la Casa Hogar “Negra Hipolita”, quien manifestó no tener cupo, y en tal sentido, por lo delicada salud del niño, conversó con la ciudadana AMARILIS BARRETO, quien una vez que consultó con su esposo, aceptó brindar abrigo al niño; la Fundación; que igualmente se comunicó con la abuela materna del niño manifestándole no tener recursos económicos; que en fecha 29/04/11 la ciudadana AMARILIS BARRETO se comprometió en cuidar al niño hasta que la madre tenga estabilidad económica; que en fecha 12/05/2011, su agregado al expediente el Informe de Idoneidad de la Familia Sustituta integrada AMARILIS BARRETO RUIZ y MANUEL FELIPE AZUAJE DIAZ; que una vez transcurrido un mes en el nuevo hogar, la madre manifestó no querer cuidar a su hijo por la atención especial que requiere, y entregar la Custodia a AMARILIS BARRETTO RUIZ; que la progenitora siempre se excusa para ver y conocer el estado de salud de su hijo, al igual que su familia materna; que en razón de lo antes expuesto solicita se dicte MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR a favor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA en el hogar y bajo la responsabilidad y crianza de los ciudadanos AMARILIS COROMOTO BARRETO RUIZ y MANUEL FELIPE AZUAJE DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.434.031 y V-6.152.744 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta que se determine una modalidad de protección permanente a su favor.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el presente caso no existe contradictorio, en virtud, de que la ciudadana SWHAMS ODALYS LOPEZ SALINAS, progenitora del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA se presenta ante al Consejo de Protección del Municipio Libertador manifestando que tiene un hijo dos meses de nacido y no puede mantenerlo por carecer de recursos económico, y en tal sentido, solicitó medida de abrigo a favor del mencionado niño, por lo que este Tribunal pasa al análisis de los documentos que cursan en autos, a los fines de emitir su decisión.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

1.-) Cursa al folio 11 al 14, copia simple del Registro de Denuncia ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, de fecha 27/04/11, del auto de Apertura de Procedimiento Administrativo emanada del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, de fecha 27/04/11, así como de la historia medica emanada de la Clínica La Maternidad, elaborada por la Trabajadora Social Grisell Salgado. Dichas pruebas se valoran por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativas de la fecha en que se presentó la progenitora a solicitar la medida de abrigo. y así se decide.

2.-) Acta de nacimiento N° SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, donde se evidencia que a la presente fecha cuenta con un (01) año de edad. Este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así de declara.

3.- Actuaciones Administrativas del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital donde consta las siguientes actuaciones: A) Acta de fecha 29/04/2011, donde consta que la progenitora solicitó ante el Consejo de Protección Medida de Abrigo a favor de su hijo; B) Medida de Protección en la Modalidad de Abrigo dictada a favor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA por el Consejo de Protección del Municipio Libertador, en fecha 29/04/11; C) Informe de Idoneidad de los ciudadanos AMARILIS COROMOTO BARRETO RUIZ y MANUEL FELIPE AZUAJE DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.152.744 y 5.434.031 respectivamente, emitido la Trabajadora Social Lic. Neury Mendoza y la Presidenta Dra. Nordi Vitoria de Fundación “Mi Familia” D.) Informe Psiquiátrico de Idoneidad de los mencionados ciudadanos; E) Certificación de Idoneidad; F) Informe emanado de Clínica Maternidad Santa Ana, realizado por la Trabajadora Social Lcda. Grisell Salgado; G) Copias de las cédulas de identidad de la progenitora, de la abuela materna y de la tía materna; H) Informe Social Constatación de Hecho. Sobre el valor probatorio de los documentos administrativos, el Juzgado observa que en reiteradas ocasiones se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 21 de junio de 2.000), en consecuencia, el presente documento es valorado por este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. y así se declara.

4.-) Informe Integral de fecha 14/10/2012, elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 06, el cual fue acordado de oficio por este Tribunal, en el hogar de los ciudadanos AMARILIS COROMOTO BARRETO RUIZ y MANUEL FELIPE AZUAJE DIAZ, en el cual se aprecia que la relación de pareja de la progenitora no tienen compromiso en los roles parentales, es incapacitada en la tomas de decisiones delegando sus responsabilidades en manos de terceros. Dicho informe se le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, son valoradas las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, al contribuir en la determinación de la Colocación Familiar más apropiada, que conforme al Interés Superior del Niño, constituyendo una herramienta fundamental, por cuanto se evidencia del mismo las condiciones de los cuidadores del niño de marras, así como la responsabilidad y los cuidados que le han brindado al mismo. Así se decide.

OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS

En el presente caso, es preciso resaltar, lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

Aunque en la caso de marras el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, es importante dejar sentado la apreciación de quien suscribe una vez traído en la oportunidad fijada a sus guardadores, en este sentido, se aprecio a un infante sano, alegre, con buena apariencia, vestido acorde a su edad, sexo y clima, con mimos y conductas propias de un niño de su edad. y así se declara

IV
MOTIVA
Ahora bien, quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la niña de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 eiusdem, si la niña de autos se encuentra inserta en su familia origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea insertado en su familia extendida. En este sentido, conviene destacarlo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”
Se estima prudente traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas añadidas)
De las normas supra transcritas, se evidencia que la colocación familiar es una medida de protección temporal que, tiene por objeto que un niño, niña o adolescente cuya permanencia en su familia de origen sea insostenible o contradictoria a la protección integral de sus derechos, sea acogido por otra familia; la jurisprudencia por su parte, ha definido claramente que se entiende por este tipo de medidas de protección, tal es el caso de la sentencia del 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia Nº 0710 la cual señala:
“(…) Ahora bien, la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos –artículo 358 eiusdem. (…)”.

Ahora bien, tal como señala la Dra. Haydee Barrios, en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, respondiendo así a la llamada que hace a la legislación, la segunda parte del artículo 75 de la Constitución, al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta.
Es menester, que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A como en el 395 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.
En este sentido, los textos de los artículos 394-A y 395 de la ley in comento son del tenor siguiente:
“Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d) La opinión del equipo multidisciplinario.
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.” (Negritas y Subrayado añadidos)
En el mismo orden de ideas, el artículo 2° de las ya referidas orientaciones establece que:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de niños, Niñas y Adolescentes emitidos en los procesos judiciales son una experticia dirigida a comprobar los hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Estos Informes prevalecen sobre las demás experticias, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Negritas y Subrayado añadidos)
Así mismo, el artículo 3° de las precitadas orientaciones, establece:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios tienen por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y materia de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables o familiares sujetos a procesos judiciales.” (Negritas y Subrayado añadidos)
Como bien señala el legislador patrio en las precitadas normas, y se comentó supra, las Medidas de Colocación Familiar o en Entidad de Atención, tienen por objeto otorgar la guarda de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, en este sentido, tratándose de un infante, que nació prematuro y con un estado de salud que necesita control y evaluación medica, y demostrado como se encuentra en las actas procesales que la ciudadana SWHAMS ODALYS LOPEZ SALINAS manifestó voluntariamente no tener los recursos económicos para sustentar y asistir a su hijo, dando su consentimiento en dar la Custodia del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA a los ciudadanos AMARILIS COROMOTO BARRETO RUIZ y MANUEL FELIPE AZUAJE DIAZ, así como su idoneidad y estando ambos inscritos dentro del Sistema de Protección del Niño y el Adolescente y como Responsable del Programa de “Colocación Familiar Temporal en Familias Sustitutas”, este Juzgadora, a los fines de continuar garantizándole el disfrute pleno de sus derechos y garantías al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, revoca la Medida de Protección de Abrigo dictada a favor del SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador en fecha 29/04/2011, y ratifica la Medida de Protección Provisional en la Modalidad de Familia Sustituta dictada en fecha 19/03/2012 por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, a favor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a fin de que continué siendo ejecutada en el hogar de la familia BARRETO-LOPEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 394-A, 399 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos AMARILIS COROMOTO BARRETO RUÍZ y MANUEL FELIPE AZUAJE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-6.152.744 y V.- 5.434.031, respectivamente, contra la ciudadana SWHAMS ODALYS LÓPEZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 19.999.351, en consecuencia, esta Juzgadora dispone:

PRIMERO: Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de los ciudadanos AMARILIS COROMOTO BARRETO RUÍZ y MANUEL FELIPE AZUAJE DÍAZ, ubicada en: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.


SEGUNDO: Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos AMARILIS COROMOTO BARRETO RUÍZ y MANUEL FELIPE AZUAJE DÍAZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, será favorecido con todos los beneficios que devenguen los mismos, especialmente aquellos derivados de su relación de trabajo o jubilación, como si se tratara de un hijo; sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que posee la ciudadana SWHAMS ODALYS LÓPEZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 19.999.351.

TERCERO: Se ordena la inclusión de los ciudadanos AMARILIS COROMOTO BARRETO RUÍZ y MANUEL FELIPE AZUAJE DÍAZ, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se autoriza a los ciudadanos AMARILIS COROMOTO BARRETO RUÍZ y MANUEL FELIPE AZUAJE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-6.152.744 y V.- 5.434.031, respectivamente, tramitar ante el Servicio de Administración, Identificación y Extranjería (SAIME), lo relativo a los documentos de identificación, es decir, cédula de identidad y pasaporte.

QUINTO: Se autoriza a los ciudadanos AMARILIS COROMOTO BARRETO RUÍZ y MANUEL FELIPE AZUAJE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-6.152.744 y V.- 5.434.031, respectivamente, a viajar dentro y fuera del territorio nacional con el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, por cuanto ostentan la Responsabilidad de Crianza.

SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ.

BAG/EP/migdalia
Colocación Familiar
AP51-V-2011-015548