REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-J-2011-002512
PARTE ACTORA: VIVIAN ARLET RUIZ BARRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.973.322, asistida por su apoderada judicial Abg. SARA EUNICE GUARDIA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.346.
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO GONZALEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.860.478, sin representación judicial alguna.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal del Ministerio Público Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por solicitud presentada por la abogada SARA EUNICE GUARDIA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.346, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana VIVIAN ARLET RUIZ BARRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.973.322, a favor de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.860.478; solicita la accionante alega en su escrito que se autorice a la niña de autos, a viajar fuera del territorio de la República con su madre; la niña de autos, por cuanto presenta una baja agudeza visuales ambos ojos, mayor en el ojo derecho, se le ha diagnosticado Ambliopatía Astigmatismo, Miopía y Endrotrópia del ojo izquierdo. Encontrándose bajo tratamiento médico desde el 21 de Septiembre de 2009 en la Clínica Barraquer, Avenida 100 No. 185-51, en la ciudad de Bogotá Colombia, donde habida cuenta de lo delicado de su afección se recomendó tratamiento especial y la utilización de lentes correctivos, así como la observación, revisión y evaluación, aproximadamente cada seis meses, para seguir la evolución del tratamiento. Razón por la cual la actora debe viajar constantemente a la ciudad de Bogotá con la niña de autos, para seguir el tratamiento y las recomendaciones que les indique el médico tratante. Otras veces debe viajar a los Estados Unidos a unas especies de supervisión médica. Mientras la actora ciudadana VIVIAN ARLET RUIZ BARRERA estuvo casada con el demandado ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ ESPINOZA, nunca tuvo inconvenientes en realizar esos viajes la exterior, llevarla al médico, sin embargo, desde que se divorciaron, las veces que ha tenido que viajar la actora con la niña de autos, se le ha hecho en extremo dificultoso, ya que prácticamente ha tenido que suplicarle al padre de la niña que le otorgue el permiso de viaje correspondiente, lo cual ha hecho, pero siempre esperando a la última hora generándole a la niña problemas de ansiedad, angustia, estrés, que agravan su problema visual; igualmente para la accionante es en extremo agotador localizar al demandado, primero ubicarlo, luego contactarlo y por último lograr que firme la autorización, el cual, cuando se logra lo hace en el último momento, el último día. Es por lo que solicitó se sirva autorizar a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, para que viaje con su madre, ciudadana VIVIAN ARLET RUIZ BARRERA, al exterior de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de tratamiento y salud integral de la mencionada niña, por un lapso no menor de dos años, tomando en cuenta que debe viajar con frecuencia para el seguimiento, evolución y tratamiento de su afección, con lo cual solicitar un permiso de viaje cada vez, que le sea fijada la cita vulneraria sus derechos, el más esencial de todos, el de la salud, puesto que el permiso para tramitar un viaje, de conformidad con lo dispuesto en la ley, debe hacerse por lo menos, con seis meses de anticipación.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa. De la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento Nº SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; y no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la niña y los intervinientes del presente juicio, y así se declara.
2. Copia Fotostática del documento de identidad de la ciudadana VIVIAN ARLET RUIZ BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.973.322 de la solicitante; se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana VIVIAN ARLET RUIZ BARRERA, antes identificada, y así se declara.
3. Copias Fotostática de la sentencia del asunto Nº AP51-S-2010-010038, de fecha 15 de julio de 2010, por la extinta Sala de Juicio Nº 5, de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaro disuelto en vinculo matrimonial, con su aclaratoria, a esta documental este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un documento público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público autorizado para ello teniéndose como fidedigno su contenido, por ser emanado de un Órgano de Justicia de conformidad con los artículos 1357, 1359,1360,1380 del Código Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1. Copias simples de los permisos otorgados por el progenitor de la niña, a los fines de que viaje con la madre para la realización de exámenes médicos, otorgados ante la Notaría pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fechas 02-03-2010; 16-07-2010; 28-06-2011; 15-11-2011, respectivamente, en donde se evidencia los constantes viajes que tiene que hacer la niña ANA CAROLINA GONZALEZ RUIZ, con su madre, folios 50 al 62; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
2. Copia del Pasaporte de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en donde consta las veces que ha ido a la cuidad de Colombia a los fines de chequeos médicos, folios 63 al 61; en razón a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.
3. Copia Fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual decreto medida anticipada, de conformidad con el artículo 466, Párrafo Primero, Literal i, referida a la autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el Derecho a la vida o a la salud de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Dicha medida anticipada se solicitó en virtud de la constante angustia que vivía en la ciudadana VIVIAN ARLET RUIZ BARRERA y su hija, la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de no tener la certeza de viajar con tiempo, por cuanto el padre de la niña, si bien es cierto no se ha negado a otorgarle el permiso siempre espera el último momento generando angustias y estrés a mi representada y a su hija, lo cual afecta su problema visual, folios 26 al 30; a esta documental este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un documento público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público autorizado para ello teniéndose como fidedigno su contenido, por ser emanado de un Órgano de Justicia de conformidad con los artículos 1357, 1359,1360,1380 del Código Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4. Dos informes de la clínica BARRAQUER, suscrita por los médicos tratantes, CARLOS TELLEZ CONTI, Departamento de Estrabismo y Neuro-oftalmología, y del Dr. JOSE IGNACIO BARRAQUER, medico Oftalmológico; con dicha prueba se pretende demostrar la necesidad que tiene la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de viajar constantemente para hacerse chequeos médicos, por recomendaciones médicas pueden extenderse hasta los veinte (20) años de edad, folios 77 y 78; en razón a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.
AUSENCIA DE LA OPINIÓN DEL NIÑA DE AUTOS
Fijada la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presentes asunto, que la niña de autos, no compareció ante este Despacho Judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oída en virtud de que para la fecha de audiencia de juicio, la misma se encontraba de viaje con la madre, a tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En ése orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES quedó sentado el siguiente criterio:
“…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.

Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado.
…Ómissis…
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.

Así las cosas, como quiera que a los autos no consta la comparecencia de la niña ante este Despacho a ejercer su derecho a opinar y ser oída, y considerando que la opinión de la misma no constituye medio de prueba, por lo que se procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos, y así se declara.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
De conformidad los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior tal como lo prevé la norma especial, tomando en cuenta además que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
De lo anterior se colige que, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente asunto, se observa que la parte actora solicita la Autorización Judicial, en virtud que se autorice a la niña de autos, a viajar fuera del territorio de la República con su madre; la niña de autos, por cuanto presenta una baja agudeza visuales ambos ojos, mayor en el ojo derecho, se le ha diagnosticado Ambliopatía Astigmatismo, Miopía y Endrotrópia del ojo izquierdo. Encontrándose bajo tratamiento médico desde el 21 de Septiembre de 2009 en la Clínica Barraquer, Avenida 100 No. 185-51, en la ciudad de Bogotá Colombia, donde habida cuenta de lo delicado de su afección se recomendó tratamiento especial y la utilización de lentes correctivos, así como la observación, revisión y evaluación, aproximadamente cada seis meses, para seguir la evolución del tratamiento; otras veces debe viajar a los Estados Unidos a unas especies de supervisión médica; a los fines de tratamiento y salud integral de la mencionada niña, por un lapso no menor de dos años, tomando en cuenta que debe viajar con frecuencia para el seguimiento, evolución y tratamiento de su afección, con lo cual solicitar un permiso de viaje cada vez, que le sea fijada la cita vulneraria sus derechos, el más esencial de todos, el de la salud, puesto que el permiso para tramitar un viaje, de conformidad con lo dispuesto en la ley, debe hacerse por lo menos, con seis meses de anticipación, es el caso que notificado el demandado, el mismo no dio contestación a la demanda ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno, con el fin de oponerse a la pretensión de la parte actora, así como tampoco promovió nada que le favoreciera en torno al presente juicio, circunstancias éstas que se subsumen en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a al confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Negritas y Subrayado añadido).

Igualmente, lo establecido en el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor en el siguiente:
“Artículo 135: … Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Negritas y Subrayado añadido).

La no comparecencia de la parte accionada dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una contumacia de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante, mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”.
Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
Asimismo, el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “Los indicios por conducta procesal”, los cuales como se señaló en anteriormente, la parte demandada, sostuvo durante todo el procedimiento un actitud omisa a comparecer a todas las audiencias –mediación, sustanciación y juicio- así como la no contestación a la presente demanda; pudiendo esta Juzgadora extraer las respectivas conclusiones de dicha actitud.
Ahora bien, confeso como ha quedado el demandado en el presente procedimiento, se observa que la solicitud planteada por la accionante no es contraria a derecho, quedando evidenciado en autos que la parte demandada lejos de estar atento a la evolución y tratamiento de la niña, no asistió a las audiencias fijadas en la etapa de mediación, ni en la tapa de juicio, ni a la audiencia de sustanciación, quedando a todas luces demostrado un total desinterés antes la problemática de salud que presenta su hija, quien en varias oportunidades ha tenido que tramitar a través de su representante los permisos por vía judicial, precisamente por la falta de atención motivada a esta situación, pues como se evidencia en autos, la niña efectivamente presenta problemas de salud específicamente una baja agudeza visuales en ambos ojos; en tal sentido, considera esta Juzgadora que no existen motivos para negar la autorización solicitada por la progenitora, y así se declara.

Aunado al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”.

Así mismo, establecen los artículos 41 y 48 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 41. Derecho a la salud y a servicios de salud.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud.
Parágrafo Primero: El estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad…”.
Artículo 48. Derecho a atención médica de emergencia.
“Todos los niñas, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir atención médica de emergencia (Omissis).”.

Así mismo, en el Manual de Aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicado por UNICEF, en su análisis del artículo 24 de la referida Convención, ha señalado:
“La Constitución de la Organización Mundial de la Salud, celebra en Nueva Cork en 1946 y da a la salud una definición amplia…” La declaración reitera que “la salud”, es el estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades…” concatenado con éste se expone en el mismo Manual en su análisis el artículo 31 que: “El descanso es casi tan importante para el desarrollo del niño como la nutrición, la vivienda, la atención sanitaria y la educación. De hecho cuando el niño está demasiado cansado a menudo es incapaz de aprender y es más propenso a enfermar…” (Negrita subrayada)

En este caso particular, esta Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña, tomando en cuenta sus condiciones específicas de sujetos de derecho y ciudadanos en desarrollo, por no haber probanzas en los autos que demuestren que la autorización para viajar al exterior atenta o vulnera sus derechos, por el tiempo requerido (02) años, considera que el viaje que se pretende puede ser autorizado, en consecuencia, lo ajustado a derecho en este caso es, declarar Con Lugar la autorización de viaje solicitada, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Viajar presentada por la ciudadana VIVIAN ARLET RUIZ BARRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.973.322, asistida por su apoderada judicial Abg. SARA EUNICE GUARDIA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.346, a favor de su hija la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.860.478, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se autoriza suficientemente a la ciudadana VIVIAN ARLET RUIZ BARRERA, a viajar en compañía de su hija la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a la ciudad de Bogotá Republica de Colombia, a los fines de asistir a consulta medica por ante la Clínica Barraquer, ubicada en: Avenida 100 Nº 18 A-51. Bogota Colombia; dicho viaje tiene fecha de salida para el día veinticuatro (24) de junio de 2012 y retorno el día treinta (30) de junio de 2012, por la Aerolínea AVIANCA.
SEGUNDO: Este órgano jurisdiccional dispone que a partir de la presente fecha, la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, podrá viajar con su madre VIVIAN ARLET RUIZ BARRERA, dentro y fuera del territorio nacional específicamente a la República de Colombia y a Los Estados Unidos de Norte América, por un lapso de dos (02) años, a partir de la presente fecha, sin necesidad de permiso o autorización expresa, bastando para tal fin la autorización otorgada por este Órgano Jurisdiccional; estos viajes se realizaran a los fines de cumplir con los tratamientos médicos y de salud integral que le han sido ordenados a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a objeto de mejorar su estado de salud y su calidad de vida. En consecuencia, una vez firme la presente sentencia se ordena oficiar a las Autoridades Civiles correspondientes.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ


BAG/EP/Johan Arrechedera
Autorización Judicial para Viajar
AP51-J-2012-002512