REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-004485
DEMANDANTE: NORKA JOSEFINA AGUIRRECHE YANES venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.521.500, asistida por el FISCAL CENTESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. RAMON LISCANO.
DEMANDADO: RAFAEL RAMON RUIZ PEREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.767.617. Sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 11/03/2011, por el Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, Abg. RAMON LISCANO, actuando en defensa de los derechos e intereses de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a solicitud de la ciudadana NORKA JOSEFINA AGUIRRECHE YANES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.521.500, contra el ciudadano RAFAEL RAMON RUIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-4.767.617, alegando en escrito libelar lo siguiente: que en fecha 18/12/2008 fue homologado por la extinta Sala de Juicio XIII de este Circuito Judicial de Protección, el acuerdo se Obligación de Manutención suscrito ante el Despacho, el cual se fijó en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales; que el obligado se negó al aumento, por cuanto trabaja sólo en el turno de la mañana como médico especialista en el Instituto Autónomo de pendiente de la Gobernación del Estado Miranda y no tiene ingreso adicional; que en razón del desacuerdo, ambas partes solicitaron que el quamtum sea fijado por el órgano jurisdiccional.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada dieran contestación a la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa.
Ahora bien, visto el petitorio contenido en el libelo de demanda, no es contrario a derecho, y visto que el demandado aún cuando fue debidamente notificado no refutó los alegatos de su contraparte, este Tribunal pasa al análisis de las pruebas aportadas por la parte accionante
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de la cual se evidencia la relación paterno-filial entre el demandado y la beneficiara, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre el adolescente y el demandante, y así se declara. (Folio 06).
2. Acta suscrita ante la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Publico, suscrita por los ciudadanos NORKA JOSEFINIA AGUIRRECHE YANES y RAFAEL RAMON RUIZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.521.500 y 4.767.617 respectivamente, la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de decide. (Folio 07).
3. Copias simple del expediente No AP51-S-2009-000112, sustanciado por la Sala de Juicio No 13, donde consta las siguientes actuaciones: A) Escrito de solicitud; B) Acta de nacimiento de la adolescente de autos; C) Acta de Convenio de fecha 18/12/2008; D) Copia de la constancia de trabajo del año 2008; E) Auto de fecha 16/01/2009 donde se homologa el convenimiento de Obligación de Manutención; F) Informe médico; G) Oficio dirigido a la Directora General del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección de La Niñez y Adolescentes del Estado Miranda, donde se le informa que debe ser descontado de la nómina de pago del demandado la suma Bs. 400,00. Este Tribunal le concede valor probatorios a tales documentales, por cuanto de la misma se evidencia que existe una Obligación de Manutención previamente fijada, y aunado ello, no fueron desconocidos ni impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara. (Folio12 al 26).
PRUEBA DE INFORME
A los fines de corroborar la capacidad de económica actualizada, este Tribunal en fecha 02/03/2012, libró oficio No 1572, al SEPINAMI, quienes mediante oficio No 000739, de fecha 26/03/2012, remitieron información detallada del sueldo básico mensual (Bs- 2.897,50), del sueldo Integral mensual (Bs. 3.505,10), Bono de Fin de Año (Bs.17.915,47), bono Compensatorio (Bs 7.166,19) entre otros beneficios. (Folio 153 y 154). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
OPINIÓN DEL ADOLESCENTE Y NIÑAS DE AUTOS
En fecha 13/06/12, se levantó acta inserta al folio 96 al 97, dejando constancia de la comparecencia del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quien manifestó sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente y las niñas de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara
III
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Dispone los Artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes el cual establece:
Articulo 371 Proporcionalidad. “Cuando ocurran varias persona con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
Artículo 373 Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. “El niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos o éstas.”
En torno a este particular quien aquí suscribe considera menester observar que tradicionalmente se ha considerado que la Obligación de Manutención nace de la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia, siendo entonces consecuencia del parentesco pero no exclusivamente de la filiación. En el mismo sentido se pronuncia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 366 de ese texto legal, al definirla como un efecto de la filiación establecida legal o judicialmente, la cual subsiste aun cuando se hubiese extinguido la patria potestad o el obligado haya sido privado de ella o no tenga la guarda hoy responsabilidad de crianza y custodia sobre el hijo.
Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 177 parágrafo primero Literal “d”, del texto legal, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 eiusdem, son las necesidades o interés del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a estos elementos, es indispensable determinar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Respecto a la obligación de manutención, la jurisprudencia patria, al referirse a la procedencia de la revisión de sentencia que fije el monto de la obligación de manutención, ha dicho lo siguiente:
En consecuencia, la Sala estima que la disminución de las pensiones debe fundamentarse en una menor capacidad económica del obligado o en la disminución de las necesidades del derechohabiente, y que cualquier rebaja no justifica (fuera de los parámetros que establece el artículo 27, cardinal 2 de la Convención y que desarrolla la Ley Especial) viola el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de fecha 15 de mayo de 2002).
De modo que, los parámetros que deben ser tomados en cuenta para revisar la fijación del monto de la obligación de manutención del niño, niña y adolescente, bien sea para aumentarla o disminuirla, deben hacer referencia a la necesidad e interés del niño o adolescente, es decir, que el monto requerido debe ajustarse a las verdaderas necesidades en aras de garantizarles un nivel de vida adecuado; el segundo aspecto es lo relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado alimentario, para poder determinar el monto a establecer.
Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación de manutención, debe privar si en realidad, se cumplieron los supuestos que dan lugar a la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención, con la intención de que el adolescente y las niñas de autos reciban, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente, tal y como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; garantizándose, con el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación de manutención, derechos esenciales para el desarrollo integral del adolescente y las niñas, y visto que en el presente asunto quedó evidenciado que existen suficientes elementos que demuestren la variación de las circunstancias para que el monto fijado sufra modificación alguna esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho, y así se declara. En el caso bajo estudio, la parte accionante demostró que existe un monto de la obligación de manutención, suscrita de mutuo acuerdo entre las partes por la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) mensuales, ante el Ministerio Público y homologada por el órgano jurisdiccional, en fecha 16/01/2009. Ahora bien, la parte accionante solicitó que sea aumentada a la cantidad de Mil Bolívares mensuales (Bs.1000,00). En este sentido, no siendo refutada la pretensión de la accionante, no habiendo promovido prueba alguna, demostrada como quedó la capacidad económica y transcurrido como han sido tres (03) años desde que fue homologada el monto de la manutención, lo que implica que cada año existe un aumento del índice inflacionario, este Tribunal entendiendo que por tratarse de una adolescente que por su edad requiere sufragar gastos básicos de estudio, recreación, artículos personales, ropa, alimentos, consultas medicas etc, requiere de un monto que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, es de notar que cuando se modifian los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre manutención, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que la presente acción esta fundamentada básicamente en la revisión del quantum de la obligación de manutención, en razón a que los supuestos considerados al momento de fijar el monto de manutención en fecha 16/01/2009, han cambiado considerablemente en la actualidad, razón por la cual considera que la presente acción debe prosperar, y así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda DE REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN intentado la ciudadana NORKA JOSEFINA AGUIRRECHE YANES venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.521.500, contra el ciudadano RAFAEL RAMON RUIZ PEREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.767.617, a favor de su hija, la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el obligado, ciudadano RAFAEL RAMON RUIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.767.617, la cantidad de MIL BOLIVARES CON 00/100 cts., (Bs. 1.000,00) equivalente al 56,16% por ciento del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.920, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 27/04/2012.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales, una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre de cada año la cual es adicional al quantum de manutención fijado, cada una por la cantidad de MIL BOLIVARES CON 00/100 cts., (Bs.1.000, 00), a fin de sufragar los gastos escolares y decembrinos.
TERCERO: Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia (SEPINAMI), con la finalidad de que realicen los descuento de quantum fijado de la nomina del obligado alimentario, dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, depositados en la cuenta de ahorros Nº 0134-0366-04-3665054887 del Banco Banesco a nombre de la progenitora de autos, a partir del día 15 de junio del año en curso. Advirtiéndole que debe dar obligatorio cumplimiento a dicha decisión de lo contrario se entenderá como desacato a la autoridad, previsto y sancionado en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 270 y 380.
CUARTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra la adolescente por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos, igualmente deberá se incorporada a todos los beneficios socio económicos incluyendo útiles escolares, juguetes y además debe ser incluida a la Póliza de Seguro de HAC y cualquier otro beneficios que perciba el trabajador.
QUINTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/migdalia
Rev. De Obligación de Manutención
AP51-V-2011-004485
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