REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-002890
PARTE DEMANDANTE: Inicialmente la Abogada, ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a lo establecido en el articulo 170 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en defensa de los derechos e intereses de la niña de autos, a solicitud de la ciudadana ZORENA YOHANA CORREDOR ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.030.807, posteriormente la Abogada en ejercicio IVETTE ELENA RIVERO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.641.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO RICO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.141.283.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO FERRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.510.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
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DICTADA BAJO REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA CAUSA
Se inicia La presente causa, mediante demanda por Modificación de Régimen de Convivencia Familiar consignado, en fecha 26 de Febrero de 2009, por la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, actuando conforme a lo establecido en el articulo 170 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA a solicitud de la progenitora, ciudadana ZORENA YOHANA CORREDOR ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.030.807, contra el ciudadano LUIS ALBERTO RICO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.141.283; alega la parte actora en su escrito libelar, que compareció ante su Despacho, la ciudadana ZORENA YOHANA CORREDOR ROBLES, madre de la niña identificada ut supra, habida de su unión con el ciudadano LUIS ALBERTO RICO GONZALEZ, delata que solicita la modificación del Régimen de Convivencia Familiar; el cual fuera fijado mediante el convenimiento de régimen de convivencia familiar en fecha 06/03/2007, ante la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y homologado ante la Sala de Juicio XIV del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas; manifiesta que promovida la conciliación, la misma no se logró por cuanto el ciudadano LUIS ALBERTO RICO GONZALEZ, manifestó su negativa en relación al cambio propuesto por la ciudadana ZORENA YOHANA CORREDOR ROBLES, ante la representante Fiscal, cuyo contenido versaba en que el padre compartiera con su hija sin pernocta, alegando para ello que el progenitor era consumidor habitual de bebidas alcohólicas y que a su vez era constante jugador de Juegos de Envite y Azar; alega que la madre requirió que el caso fuera remitido al Órgano Jurisdiccional competente, ya que no llegó a un acuerdo con el progenitor de su hija; por todo lo antes expuesto, es que ocurre ante esta autoridad, para solicitar en conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revise y fije un nuevo régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña supra citada.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte el ciudadano LUIS ALBERTO RICO SUAREZ, parte demandada en el presente asunto, no presentó escrito alguno que indique a ésta Juzgadora los términos en que plantea sus respectivas pretensiones; sin embargo, no puede soslayarse el hecho de que en las entrevistas sostenidas con el trabajador social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, manifestó que la progenitora ha incumplido con todos los acuerdos a los que se ha llegado en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña; se refiere, inclusive a uno acordado por Sentencia de la Sala de Juicio Nº 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en data 23 de Julio de 2008; que el progenitor no mantiene contacto paterno filial con su descendiente desde hace aproximadamente dos años, aunque reconoció que periódicamente conversa con ella vía telefónica. Que se encuentra sorprendido por ésta solicitud de Revisión de Régimen de Convivencia familiar, considera que ésta fuera de orden, ya que si no se esta incumpliendo como va a solicitar una Revisión. El progenitor se mostró dispuesto al dialogo y a llegar a acuerdos con la progenitora, en beneficio e interés superior de su descendiente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar se refiere, pero que este se cumpla como lo manda la Ley.
III
DE LAS PRUEBAS

Pruebas aportadas por la parte actora:
Con el libelo de la demanda:

1. Acta signada con el Nº F-108-032-2009, suscrita por la ciudadana ZORENA YOHANA CORREDOR ROBLES, ante la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, en la cual se deja constancia de no haber llegado a ningún acuerdo con el progenitor de su hija, a pesar de las gestiones realizadas por la Representante Fiscal, que riela al folio (05) del presente asunto, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo de la negativa del demandado a conciliar con la progenitora de su hija, en relación al Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara.
2. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, que corre inserta al folio (06) del presente asunto. Copia de documento público que se tiene como reconocido y fidedigno su contenido, por no haber sido impugnada por el adversario, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que a pesar de no ser la filiación un hecho controvertido, sino más bien admitido por la parte, es útil y pertinente por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos LUIS ALBERTO RICO SUAREZ y ZORENA YOHANA CORREDOR ROBLES, con la referida niña , así como la legitimidad para incoar la presente acción, y así se declara.

3. Copia Certificada del convenimiento de régimen de convivencia familiar suscrito por los ciudadanos LUIS ALBERTO RICO SUAREZ y ZORENA YOHANA CORREDOR ROBLES, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 16.030.807 y V.- 9.141.283 respectivamente, homologado por la Juez Unipersonal Nº 14 del Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/03/2007, que riela al folio (07 y 08) del presente asunto. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del acuerdo suscrito por los progenitores en relación al Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), y así se declara.

Con el escrito de promoción de pruebas.

1. Informe médico y récipes expedidos por la Dra. Marcela Tomi, Dermatóloga del Consultorio Medico RESCARVEN, realizado a la niña MARIA RICO, cursante a los folios 95 al 99. A juicio de quien decide dichos documentos son de naturaleza privada y no provienen de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.

2. Copia fotostática de la medida de prohibición de acercamiento dictada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS ALBERTO RICO SUAREZ, en la cual se le prohíbe al referido ciudadano, el acercamiento al lugar de residencia, lugar de trabajo, lugar de esparcimiento y entorno familiar de la ciudadana ZORENA YOHANA CORREDOR ROBLES, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo de averiguación penal interpuesta por la ciudadana ZORENA CORREDOR, contra el ciudadano LUIS ALBERTO RICO SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de amenaza y violencia psicológica, y así se declara

3. Copia certificada del acta levantada por la directora del Centro Maternal de Atención Integral y apoyo Escolar Dirigido Mis Primeros Pasos, donde dejan constancia de la irregularidades sucedidas en la institución con los padres de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, respecto al Régimen de Visitas que se estaba llevando a cabo en la institución. A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no provienen de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

Copia fotostática del expediente completo llevado por la extinta Sala de Juicio Nº 12 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia la solicitud de cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar realizado por el ciudadano LUIS ALBERTO RICO SUAREZ, así como el informe integral realizado por el equipo Multidisciplinario Nº 2, de este Circuito Judicial, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del juicio seguido por el ciudadano LUIS ALBERTO RICO SUAREZ contra la ciudadana ZORENA YOHANA CORREDOR ROBLES, en relación al cumplimiento del régimen de convivencia familiar a favor de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y así se declara.

OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
Fijada la oportunidad para la escucha de la niña de autos, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presentes asunto, que la niña de autos, no compareció ante este Despacho Judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oída, tal como fue fijado en el presente asunto, el cual corre inserta al folio 09 del presente asunto, a tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En ése orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES quedó sentado el siguiente criterio:
“…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.

Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado.
…Ómissis…
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.

Así las cosas, como quiera que a los autos no consta la comparecencia de la niña ante este Despacho a ejercer su derecho a opinar y ser oída, a pesar de haber sido convocada por este Juzgado, y considerando que la opinión de la misma no constituye medio de prueba, este Tribunal considera que aun cuando no compareció la niña para ser oída, en resguardo de sus garantías constitucionales, y considerando que ha transcurrido mucho tiempo para el dictamen del fallo final, se prescinde de ese acto y se procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos, y así se declara.





IV
MOTIVA

Este Tribunal encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Aduce la parte actora, su pretensión de revisar el Régimen de Convivencia Familiar, fijado mediante el convenimiento homologado por la Sala de Nº 14 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/03/2007, en la que se estableció de mutuo acuerdo por ambos progenitores, que el padre de la niña de autos, pernoctará los fines de semana con la niña, intercalando cada quince (15) días, iniciando los días viernes en el colegio de la niña, siendo retirada por su padre a la salida. Asimismo en relación a los periodos de vacaciones escolares, de Carnaval, de Semana Santa y Decembrinas, serían compartidas entre ambos progenitores como lo consideraren conveniente.

Por su parte, el demandado estando en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda ni por sí, ni mediante apoderado judicial a objeto de contradecir la pretensión de la parte actora; sin embargo consignó escrito de alegatos oponiéndose a la solicitud de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar solicitado por la ciudadana ZORENA YOHANA CORREDOR ROBLES, señalando que ante la Sala de Juicio Nº 12 de este Circuito Judicial cursa expediente signado con el Nº AP51-V-2007-018715, por cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, el cual se encuentra sentenciado y en fase de ejecución forzosa, siendo que para la fecha tiene aproximadamente 2 años sin compartir con su hija, por cuanto la madre mantienen una rotunda negativa de permitirle algún tipo de contacto con su hija, a pesar de la sentencia existente.
De los hechos expuestos por la parte actora, se evidencia que el hecho controvertido consiste en la modificación del régimen de convivencia familiar, en beneficio de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en relación con el progenitor no custodio, ciudadano LUIS ALBERTO RICO SUAREZ, y hacia allá se dirige la pretensión sobre la cual deberá este Tribunal dilucidar su procedencia o no.
Al respecto esta Sala considera prudente y oportuno citar el contenido del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyo contenido es del tenor siguiente:
"El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho".
De dicha norma se colige, que aun cuando ocurra lo que en doctrina se conoce como "desmembramiento de la guarda" se fomenta la estrechez del vínculo entre el hijo y el progenitor no guardador, fundamentado, en que el contacto de ambos padres es de vital importancia para el sano desarrollo psíquico y moral de sus hijos y por el mantenimiento de la estrechez del lazo parental y la comunidad de sangre, tal como se establece en los artículos 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo contenido consagra el Derecho del niño al contacto directo con ambos progenitores.
Asimismo, el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica el contenido del derecho de visitas, la cual comprende no sólo el acceso a la residencia donde habita el hijo, sino cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En el régimen de convivencia familiar, lo que se define es la oportunidad en la que el padre no custodio frecuentará a su hijo.
En relación al objeto del régimen de Convivencia Familiar ha señalado la Corte Superior, en sentencia del 12 de abril de 2004:

"…el objeto de la fijación del Régimen de Visitas, es establecer la forma y periodicidad con que el hijo debe permanecer con el padre no guardador para disfrutar de su compañía y viceversa, tratando siempre de evitar roces y tensiones en el desenvolvimiento de la relación paterno o materno-filial; el acercamiento entre padres e hijos debe realizarse en forma tal que el niño se beneficie del contacto, que se sienta seguro ante la presencia, el cariño y el afecto de sus padres, lo cual es fundamental para su normal desarrollo psíquico."
Cuando los padres se separan, es necesario regular la forma, frecuencia y condiciones en que aquel que no vive en el mismo hogar que el niño, niña, o adolescente, cumpla con la obligación de tener con su hijo/a una relación directa y regular. Con esto se pretende resaltar que aunque no viva con el niño, es imperativo mantener una relación permanente con el, para dar estabilidad al vínculo afectivo y emocional entre los progenitores y su hijo, fortaleciendo un conocimiento personal mutuo y los lazos familiares. Es por ello que el contenido de este derecho constituye una garantía para los hijos de conservar sus dos padres luego de ocurrida una separación, porque el hecho de que los padres se separen eso no significa que también debe suceder con sus hijos, por cuanto ocasionaría graves daños en el desarrollo psicoemocional de los mismos.
Todo niño, niña y adolescente tiene el derecho a pertenecer a una familia, y por ende, la necesidad imperiosa de compartir con sus progenitores, de manera armoniosa y equilibrada. En la presente causa, se observa como hecho controvertido la modificación del régimen de Convivencia Familiar homologado por la Sala de Juicio Nº 14 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, que excluya la pernocta entre el ciudadano LUIS ALBERTO RICO SUAREZ con su hija SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
Considera quien aquí suscribe, que la modificación del régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña MARIA ALEJANDRA RICO CORREDOR debe consistir en un acercamiento con su padre a objeto de que se mantenga la relación paterno filial y se materialice el derecho que la niña de autos tiene, de mantener una relación directa y regular con su padre no guardador y al mismo tiempo con su madre, el cual es de suma importancia para el desarrollo emocional, afectivo, psicológico y social del mismo, todo ello por el interés superior, que en el caso bajo análisis representa el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún y cuando existe separación entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual este Tribunal decidirá si debe prosperar o no la presente demanda, y así se decide.
Del Informe Integral ordenado a practicar en el hogar del ciudadano LUIS ALBERTO RICO SUAREZ, por éste Despacho Judicial, al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, realizado por el TSU José A. González, en su carácter de Trabajadora Social, se destaca lo siguiente:

En relación al progenitor de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, ciudadano LUIS ALBERTO RICO SUAREZ, el profesional observó lo siguiente:

Dinámica Familiar: “Se trata de la niña MARIA ALEJANDRA RICO CORREDOR, de seis años de edad, producto de una relación estable de hecho, unión esta que se consolidó en el año 2000 y perduró hasta el mes de mayo de 2006, cuando por desavenencias entre los progenitores se separaron. La nena ocupa el primer lugar en orden cronológico descendente en correspondencia a un total de dos hermanos, consecuencia de dos uniones diferentes de la madre, el progenitor desconoce si su descendiente cursa estudios en la actualidad.
Aparentemente el motivo de la ruptura se debió a que el progenitor sorprendió a la madre siéndole infiel con el que en la actualidad es la actual pareja de ésta y con quien tiene un descendiente. La progenitora ha incumplido con todos los acuerdos a los que se ha llegado en cuanto al Régimen de Convivencia familiar a favor de la niña, se refiere, inclusive a uno acordado por Sentencia de la Sala de Juicio Nº 12 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Área metropolitana de Caracas, en data 23 de julio de 2008.
El progenitor no mantiene contacto paterno filial con su descendiente desde hace aproximadamente dos años, aunque reconoció que periódicamente conversa con ella vía telefónica.
El señor Rico Suárez se mostró dispuesto al dialogo y a llegar a acuerdos con la progenitora, en beneficio e interés superior de su descendiente, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se refiere, pero que este se cumpla como lo manda la Ley”.

Valoración Social: “Aparentemente los familiares paternos mantienen excelentes relaciones personales, los padres por el contrario ni siquiera para tratar asuntos relacionados con su descendiente conversan, se apreció que el dialogo entre ellos es totalmente nulo”.
“El padre es profesional universitario con estabilidad laboral…Se apreció que la familia Rico Suárez, se relaciona muy bien con sus vecinos y participan en actividades comunales que se programan en el sector”

 Conclusiones: “La niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA, proviene de una relación estable de hecho, disuelta por desavenencias entre los padres, en la actualidad se encuentra con la progenitora y el padre no mantiene contacto paterno filial personal desde hace aproximadamente dos años, telefónicamente conversan periódicamente. El padre desconoce si su hija está incorporada al sistema educativo.
 Se observó que las relaciones personales entre los progenitores son totalmente nulas, ni siquiera para tratar asuntos relacionados con su descendiente se comunican.
 El progenitor se mostró sorprendido por la presente causa, toda vez que según él, no se puede revisar algo que no se esta cumpliendo, por lo que se implora al Juez conocedor del asunto, se fije un Régimen de Convivencia familiar y se obligue a la madre a cumplirlo.
 Las relaciones familiares entre el grupo familiar paterno son cordiales, en el hogar existe un espacio para uso de la niña en caso que se fije el Régimen de Convivencia Familiar.
 La vivienda reúne adecuadas condiciones de habitabilidad. La Comunidad asegura a sus residentes satisfacer todas sus necesidades.”

La progenitora de la niña de autos, ciudadana ZORENA YOHANA CORREDOR ROBLES, en la entrevista que sostuvo con los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial, manifestó:

“que sostuvo una relación amorosa con el ciudadano LUIS ALBERTO RICO SAUREZ, por espacio de 6 años aproximadamente, donde procrearon a SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA… refirió que la convivencia se fue deteriorando debido a la irresponsabilidad del progenitor, ya que después de un tiempo de unión, comenzó a dedicarse casi todos los días a ingerir bebidas alcohólicas, igualmente a los juegos de azar. Expresó que motivado a esto las discusiones entre ellos se realizaban con mucha frecuencia hasta llegar a las agresiones físicas y verbales, por esta razón se separaron. Añadió que el ciudadano LUIS ALBERTO RICO; no le ayudaba con la manutención de su hija, y lo demando por obligación de manutención, la cual está cumpliendo…contó que el progenitor la demandó por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual cumplieron durante un año. Acotó la madre que se suspendió porque la niña llegaba descuidada y no cumplía el lapso acordado en el régimen establecido, aunado a que en las vacaciones de 2007 le manifestó que se la iba llevar a la niña a Rubio, Estado Táchira para la casa de sus abuelos paternos y luego se la llevó a otro destino que desconoce, durante este tiempo le negó la comunicación con la niña por espacio de nueve días y en ocasiones muy puntual, cuando hablaba con la niña ésta manifestaba que no sabia donde estaba, y además la dejaba bajo el ciudadano de terceras personas y supuestamente dormía en colchones inflables cuando pernoctaba con él. Actualmente la madre solicita la revisión del Régimen de Convivencia Familiar, porque no está de acuerdo con el que sentenció la Sala XII. Destacó que ella desea que el mismo sea sin pernocta y que además se conozca a donde va y con quien va a estar la niña. Agregó que desea que sea supervisado en una primera fase a fin de garantizar la calidad de encuentro de la pequeña con su progenitor. Destacó que el padre anteriormente la vigilaba y amenazó de muerte a su pareja”.
“La ciudadana Zorena manifiesta que éste hecho le causó gran perturbación durante esos días y temor al desconocer el paradero de su niña, por ello a raíz de lo acontecido comenzó a restringir las visitas, puesto que el comportamiento del padre le produjo angustia y desconfianza.
Indicó que no se opone al contacto paterno-filial, siempre que sea sin pernocta y que se mantenga informada del lugar donde va a compartir la niña con el padre.
Indicó que el padre tiene problemas de consumo de alcohol y cuando le entregaba a la niña siempre estaba ebrio”.
La madre solo permitirá que el padre vea a su hija siempre y cuando se fije un régimen de visitas supervisado y posteriormente el mismo se vaya modificando progresivamente y su propuesta es la siguiente:
1) Que el padre notifique a donde va ha llevar a la niña y con quien va a compartir.
2) Que la madre pueda comunicarse con la niña cuando esté con el progenitor.
3) Que el Régimen de Convivencia Familiar sea sin pernocta.
4) Que las vacaciones escolares igualmente vacaciones decembrinas, semana santa y carnavales sean previamente acordada entre ellos. ”.

Valoración social: “La ciudadana ZORENA YOHANA CORREDOR se apreció responsable en su rol. Cuenta con insumos materiales y afectivos que requiere la pequeña para su crecimiento, además cuenta con la colaboración de su actual pareja y grupo familiar. En cuanto a la solicitud que realiza, enfatiza que se niega rotundamente a que el Régimen de Convivencia familiar sea con pernocta, la misma condiciona a que el mismo sea supervisado ante el Equipo Multidisciplinario, durante los primeros meses y progresivamente se desarrolle de manera continua. La atmósfera reinante en el hogar se captó de cordialidad y armonía”.
En relación al examen mental: “…respecto al conflicto en tribunales, refiere que el contacto paterno filial disminuyó desde que cambió de colegio a la niña. El progenitor se comunica telefónicamente con la niña varias veces en la semana. Según refiere la progenitora, hubo la ejecución forzosa del régimen de convivencia familiar en julio 2009, Vb “pero la niña no quiso irse con el padre”. Insiste en solicitar un régimen de convivencia supervisado porque refiere que el padre presenta abuso de alcohol.”

Conclusiones y recomendaciones:

 La progenitora indicó que no se opone al contacto paterno-filial, siempre que sea sin pernocta y que se mantenga informada del lugar donde va a compartir la niña con el padre. Condiciona el contacto a que el mismo sea supervisado los tres primeros meses mientras la niña se adapta nuevamente al padre y posteriormente la niña comparta con su progenitor de manera continua. Se niega rotundamente a que el padre tenga un Régimen de Convivencia Familiar con pernocta.
 Las condiciones físico-ambientales del hogar materno son adecuadas y la niña ocupa una habitación para uso exclusivo.
 En la evaluación psiquiatrita se evidenció que SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA es una pre-escolar femenina de 6 años cuya edad psicoevolutiva está acorde a la cronológica. Identificada afectivamente con su madre. Tiene recuerdos vagos de su progenitor y mantiene contacto con él solo por teléfono. Su discurso sobre el progenitor es copiado de la progenitora, relatando algunos encuentros con el padre, sin embargo, ella no los recuerda, repite lo que oye de la madre. Refiere que quisiera salir con su papá si la trata bien”.
 El conflicto no resuelto de los progenitores expone a la niña a evaluaciones innecesarias las cuales no son positivas para el sano desarrollo psicológico de la niña. Por lo que se recomienda que ambos padres requieren orientación para discriminar el problema de pareja de la relación con su hija. Se recomienda que acudan a escuela para padres.

Con respecto a la niña de marras, los profesionales designados del Equipo Multidisciplinario Nº 4 acotaron:

“Se trata de pre-escolar femenina de 6 años de edad, de aspecto acorde a su edad cronológica. Luce aseada y arreglada, viste acorde a edad y sexo. De piel morena clara, cabello castaño y ojos marrones. Colabora con la evaluación. Es traída por la madre. Refiere que ésta en el Tribunal para hablar de su padre, refiere que lo veía cuando estaba en el otro colegio. Su discurso es parecido al de la madre, relatando algunos encuentros con el padre, sin embargo, ello no los recuerda, repite lo que oye de la madre. Refiere que quisiera salir con su papá si la trata bien…”

Visto lo anterior, considera quien aquí suscribe que resulta menester realizar la modificación del régimen de Convivencia Familiar que fuere acordado por las partes a propósito del covenimiento homologado en fecha 21/03/2007 por la Sala de Juicio Nº 14 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a favor de su hija, en virtud de todas las circunstancias antes señaladas, siendo en todo caso reforzado en virtud de las pautas dictadas por quien suscribe en el presente fallo, con el objeto de garantizar a la niña de autos, el fortalecimiento de la relación con su padre y lograr así que éste asuma a cabalidad el ejercicio de su rol paterno y así se declara.

Asimismo, se le hace saber a la ciudadana ZORENA YOHANA CORREDOR ROBLES, que debe dar cumplimiento al régimen de Convivencia Familiar señalado a favor de su hija, caso contrario se encontraría incursa en lo establecido en el artículo 389-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el cual dice a la letra:
“Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.”
V
DISPOSITIVO

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por Modificación de Régimen de Convivencia Familiar a propósito del convenimiento homologado en fecha 21/03/2007 por la Sala de Juicio Nº 14 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, presentada inicialmente por la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a solicitud de la ciudadana ZORENA YOHANA CORREDOR ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.030.807, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RICO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.141.283.

A tales efectos, se Modifica por Ampliación el Régimen de Convivencia Familiar acordado por las partes y homologado en fecha 21/03/2007, en donde se estableció un régimen amplio de visitas al padre en beneficio de su hija, en los siguientes términos: “La niña pernoctará los fines de semana con su padre, intercalando cada quince (15) días, iniciando los días viernes en el Colegio de la niña, será retirada por su padre a la salida. Hasta el domingo a las 7:00 p.m. Vacaciones de Diciembre la niña pernoctará con la madre la semana del 24 y la semana del 31 le corresponde al padre, y será alternado cada año de manera consecutiva. Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre. Vacaciones escolares, se repetirá dicho periodo en lapsos de tres semanas cada una. El día del Niño se dividirá en media (1/2) día para cada uno. Asimismo el padre podrá retirar a la niña del Colegio una vez a la semana, en horas de medio día, para compartir una hora con ella. Los cumpleaños serán un año con la madre y el siguiente con el padre. Cada cumpleaños de cada progenitor la niña estará con el padre que corresponda”.

En consecuencia este Tribunal pasa a fijar el régimen de convivencia familiar, en la forma siguiente:

PRIMERO: El padre LUIS ALBERTO RICO SUAREZ, podrá tener contacto telefónico con su hija todos los días de la semana, siempre y cuando no perturbe las horas de educación y descanso.
SEGUNDO: El padre podrá compartir con su hija los fines de semana cada quince (15) días de forma alterna, es decir los sábados y domingos, en el horario comprendido de (09:00 a.m. a 05:00 p.m.), sin pernocta durante los dos (2) primeros meses, buscará a la niña en el parque o centro comercial más cercano a la residencia de ésta, a la cual la madre la llevará puntualmente a la hora antes señalada, el padre debe facilitar la comunicación entre la madre e hija durante estas horas y deberá informarle a la madre el lugar donde realizará la convivencia familiar.
TERCERO: Luego de transcurridos los dos (2) primeros meses de convivencia familiar o una vez que la niña se haya identificado afectivamente con el grupo familiar paterno, el padre podrá retirar a su hija los días sábados cada quince (15) días, a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y la retornará al hogar de la progenitora los días domingos a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), pernoctará los fines de semana, cada quince (15) días con uno de los progenitores y el siguiente fin de semana con el otro de manera alterna, a menos que de común acuerdo los padres decidan hacerlo más a menudo, situación que quedará en potestad del progenitor que le corresponda ese fin de semana con su hijo.
CUARTO: En los días festivos tales como vacaciones de carnavales y semana santa, a partir de la publicación del presente fallo serán compartidas por los padres de forma alterna, correspondiendo en el primer año siguiente al presente fallo, los días de Carnaval a la madre y la Semana Santa al padre, intercambiándose sucesivamente al año siguiente.
QUINTO: El período vacacional escolar, será compartido de por mitad entre el padre y la madre, cada año, iniciándose el presente año con el padre y el año siguiente con la madre.
SEXTO: Las vacaciones navideñas serán compartidas por los progenitores, de por mitad, es decir, el primer período el día 24 y 25 de Diciembre, en el horario de 10:00 a.m. del 24 de diciembre hasta las 4: p.m. del 25 del mismo mes, le corresponderá al padre y el segundo periodo del día 31 y 01 de enero, le corresponderá a la madre. Entendiéndose que se intercambiaran las fechas para el año próximo y así sucesivamente.
SÉPTIMO: El día del padre, si no le correspondiese período de visitas, el progenitor lo pasará con la niña de autos, desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00p.m. Igualmente, el día de la madre, la niña lo compartirá con su progenitora con independencia de a quien le corresponda.
OCTAVO: El cumpleaños de la niña de autos, deberá ser objeto de acuerdo entre el grupo familiar, permitiendo de manera equitativa compartir el día con la presencia de ambos en el lugar de reunión y en caso de no existir acuerdo, el padre tendrá derecho a estar con su hijo ése mismo día, en un período no mayor ni menor a cuatro (04) horas.
NOVENO: La madre, ciudadana ZORENA YOHANA CORREDOR ROBLES estará obligada a coadyuvar en el cumplimiento del presente régimen de Convivencia Familiar, con el objeto de no entorpecer el contacto directo de la niña con su progenitor e impidiendo todo tipo de dificultades para su pleno desenvolvimiento.
DÉCIMO: La madre guardadora, deberá permitir la comunicación entre su hija y el progenitor no guardador, vía telefónica, cartas o misivas, teléfonos celulares, Internet y cualquier otro medio de comunicación sano y saludable para el desarrollo integral de la niña de autos.
DÉCIMO PRIMERO: El presente régimen de Convivencia Familiar, deberá irse ampliando en la medida de obtención de resultados favorables y de conformidad a las necesidades de la niña en virtud de ser primordial y necesario, un mayor contacto de la niña de autos y su progenitor no guardador. En cualquiera de los casos anteriores, si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.
DÉCIMO SEGUNDO: Se ordena la evaluación y tratamiento especializado de los ciudadanos ZORENA YOHANA CORREDOR ROBLES y LUIS ALBERTO RICO SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.030.807 y Nº V-9.141.283 respectivamente, en el Instituto de Planificación Familiar PLAFAM, ubicado en Las Acacias, Calle Minerva, Quinta PLAFAM, Parroquia San Pedro. Municipio Libertador, Distrito Capital.
DÉCIMO TERCERO: Se acuerda oficiar al Director del Instituto de Planificación Familiar PLAFAM, ubicado en Las Acacias, Calle Minerva, Quinta PLAFAM, Parroquia San Pedro. Municipio Libertador, Distrito Capital, a fin de solicitar sus buenos oficios para la evaluación de los ciudadanos ZORENA YOHANA CORREDOR ROBLES y LUIS ALBERTO RICO SUAREZ, prestarles la debida atención y el tratamiento necesario a los mismos, asistiéndolos en talleres de comunicación familiar y de desarrollo personal, en el que se les proporcionen las herramientas adecuadas para mejorar las problemáticas que han vivenciado. Así mismo, se reporte periódicamente a este Juzgado Tercero (3°) de Juicio la asistencia regular de los progenitores a los talleres, e igualmente se sirvan remitirnos las resultas de las evaluaciones practicadas.

Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO

ABG. ENDER PEREZ.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

ABG. ENDER PEREZ.
BAG/EP/AR
Motivo: Modificación de Régimen de Convivencia Familiar
ASUNTO: AP51-V-2009-002890