REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2010-021162
PARTE ACTORA: MARYORY DEL VALLE ORTÍZ GARNICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.929.760, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO LAMAS CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.732.
PARTE DEMANDADA: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, asistidos por la Defensora Pública Décimo Segunda (12°) abogada MARLENY COROMOTO ARAUJO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 15/12/2010, mediante demanda de Acción Mero Declarativa de Relación Estable de Hecho, presentada por ciudadana MARYORY DEL VALLE ORTÍZ GARNICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.929.760, debidamente asistida por la Abg. MARÍA FERMÍN, en representación de su hijo EMIR SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de ley, en fecha 09/12/2011, se recibió, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivo, abocándose al conocimiento de la acusa, DRA. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el 09/01/2012, conforme al 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 40).
En fecha 09/01/2012, Se levantó acta con motivo de la celebración de la audiencia in comento, dejando expresa constancia de la comparecencia de la parte accionante debidamente asistida de abogado, y la no comparecencia de la Defensora Pública Décimo Segunda (12°) ni el adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, motivo por el cual se ordenó suspender el acto, hasta tanto no constará en autos la notificación de la defensora in comento. (Folio 41).
Riela a los folios 44-45, notificaciones libradas a la Abg. MARLENY COROMOTO ARAUJO, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda y al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia de Protección, recibidas la notificación con resultado positivo, quedando notificada la Fiscalia Centésima Quinta (105°) en representación de la Vindicta Pública.
En fecha 19/01/2012, mediante auto dictado por este Tribunal, se fijó nueva oportunidad procesal para el día 13/02/2012, para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, dejando constancia mediante acta que el acto quedo desierto pro la incomparecencia de las partes intervinientes. (Folio 52).
En fecha 14/02/2012, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, procedió a fijar por auto expreso, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme lo establecido en la Ley especial para el 16/04/2012, dejando constancia en acta secretarial que el funcionario HECTOR MARÍN, asistente adscrito a este Despacho Judicial, siendo las diez y treinta (10:30AM) horas de la mañana, se comunicó vía telefónica con la ciudadana BERIS MARCANO, quien se identificó como secretaria de la Abg. CELIA MENDOZA, en su carácter Fiscal Centésima Quinta (105°). Asimismo, se comunico con la ciudadana MARYORY DEL VALLE ORTÍZ GARNICA, informándoles sobre la fecha fijada para la celebración de la Audiencia que nos ocupa. (Folios 54-55).
En fecha 23/0 4/2012, este Despacho Judicial, dictó auto expreso mediante el cual por motivos de quebrantamientos de salud de la ciudadana juez y por encontrarse de reposo, se acordó diferir la fecha de la audiencia y se fijo para el 21/05/2012, dicha oportunidad procesal. Siendo la fecha indicada se evidencia de las actas que riela al folio 57, acta levantada mediante el cual se declaró desierta la presente audiencia, evidenciándose únicamente la comparecencia de la Representación Fiscal.
En fecha 22/05/2012, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, fija por auto expreso, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 20/06/2012, evidenciándose la única comparecencia de la Vindicta Publica, la cual ante este Despacho manifestó lo siguiente: “… En virtud de ser la cuarta oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio, siendo declarada desierta por la incomparecencia de las partes intervinientes, muy respetuosamente solicitó en este acto el decaimiento de la acción y el asunto sea cerrado y archivado…”.
Ahora bien, en atención a las actuaciones que cursan en autos, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El Juez es director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando está paralizada, el Juez debe fijar un termino para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Igualmente, es importante destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/10/2007, signada con el No 1886, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Rosales, en la cual señaló:
“…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas…”, y como tal la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado- a través de los órganos jurisdiccionales- es impartida por autoridad de la Ley.”

En este mismo orden, la sentencia No 956 del año 2001 de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio para todos los tribunales de la República, e inclusive para las demás Salas que integran el máximo, dictada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró la falta de impulso procesal de parte, estando la causa en esperas de la providencia del tribunal sobre la admisibilidad o no de la demanda o solicitud, o en espera de la sentencia definitiva, como una perdida sobrevenida del interés procesal que conlleva a la extinción de la acción, dando así nacimiento a una nueva causal de la cual inferir la pérdida del interés procesal en el actor. En la referida sentencia No 956 de 2001 la Sala Constitucional señaló:
“De allí que consideras la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en la puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.”


Bajo el análisis de la aludida sentencia, la Sala Constitucional, conteste con la mayoría de la doctrina jurídica venezolana, recuerda que el derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, la cual a su vez pone en movimiento a la jurisdicción. Otro requisito de la acción es que quien la ejerce tenga interés procesal, al que define como “la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor”. Ese interés procesal, amplia la Sala, puede no existir al momento del ejercicio de la acción, o de existir puede, durante la tramitación del proceso, desaparecer si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional, y en este último caso, uno de los correctivos para denunciarlo si se llegare a detectar a tiempo, es la oposición de la falta de interés, que en derecho adjetivo ordinario está prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, en criterio de la Sala, esa falta de interés procesal puede ser aprehendido por el juez sin necesidad de que lo aleguen, siempre que ocurra una pérdida total del impulso procesal que al accionante le corresponde.

En el presente caso, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia y siendo director del proceso, por auto de mero tramite fijó varias oportunidades procesales para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme lo dispuesto en nuestra Ley Especial, se cumplió con lo establecido en la norma, notificándose a la Defensa Pública Décimo Segunda (12°) del Área Metropolitana de Caracas, en resguardo de los intereses del niño y del adolescente de autos y a la representación Fiscal como garante del Debido Proceso, a fin de que ejercieran sus derechos y defensas en la audiencia publica y contradictoria de juicio fijadas en distintas oportunidades; por otra parte, es notorio que la representación fiscal cumplió su rol de defensa y garante en juicio hasta donde le es permitido legalmente, por otra parte se aprecia la labor de búsqueda realizada por distintos medios con el fin de contactar a la ciudadana MARYORY DEL VALLE ORTÍZ GARNICA, quien de forma injustificada, se desentendió de causa, mostrando con tal comportamiento el desinterés en obtener una sentencia definitiva. Ahora bien, tratándose el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, donde se requiere la evacuación de las testimoniales promovidas promovidas en el libelo conforme a la Ley vigente para la época, no fueron evacuadas ni materializadas, quien suscribe considera, que es evidente conforme a la referida sentencia No 956 de 2001 de la Sala Constitucional, que la accionante ha perdido el interés jurídico actual necesario para concluir el presente juicio; y siendo éste de conformidad con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, presupuesto necesario para continuar con el mismo, y estando quien suscribe en la imposibilidad de impulsarlo de oficio, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por perdida del interés procesal y en consecuencia extinguido, el procedimiento; por lo que se ordena la notificación de las partes; y así se declara.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ







AP51-V-2010-021162
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
BAG/EP/Michelangela.-