REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-004482
DEMANDANTE: JEAN CARLOS STANFORD BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-12.599.334.
DEMANDADA: AMAL YANET HEWAVI GOMEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.568.350.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
DEFESNORA PUBLICA: Abg. DALENA CARDENAS, Defensora Pública Undécima (11°) de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (MODIFICACIÓN DE CUSTODIA).

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA

Se da inicio a la presente demanda de Custodia, mediante escrito presentado por el ciudadano JEAN CARLOS STANFORD BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-12.599.334, asistido por la abogada DALENA CARDENAS, Defensora Pública Undecima (11°) de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, respectivamente, contra la ciudadana AMAL YANET HEWAVI GOMEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.568.350, señala en su escrito libelar que mantuvo una relación de pareja con la ciudadana AMAL YANET HEWAVI GOMEZ DE LOPEZ, plenamente identificada, pero al poco tiempo la relación terminó y el contacto físico y comunicacional se interrumpió por cinco (05) años, hasta que la demandada retomó el contacto y le comunicó que el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, era su hijo, por lo que el demandante procedió realizar el reconocimiento voluntario en el año 2003 y a partir del mes de julio del año 2005 se ha encargo de forma exclusiva con consentimiento de la demanda, de la crianza y manutención del adolescente de autos. Sin embargo, alega que pese a varios esfuerzos no a podido contactar de forma periódica a la progenitora del niño de autos, para que ejerciera sus responsabilidades de madre, es por lo que solicita la Fijación a su favor, de la Responsabilidades de Crianza, del adolescente de autos, con base al articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Primero, literal “C”, del articulo 177 ejusdem.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionada mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio.


III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1. Cursa al folio 5 del presente asunto, copia simple Acta de Nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre de la joven con respecto a los intervinientes de la causa , y así se declara.
1. Cursa al folio 6 del presente asunto, constancia de estudios del adolescente de autos, expedida por U.E. Colegio Padre Machado, FE Y ALEGRIA, representativo de la matricula escolar del adolescente de marras. Este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil las desecha, toda vez que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros las cuales no fueron ratificadas oportunamente en juicio, y así se declara.


PRUEBA DE INFORME

Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 05 de éste Circuito Judicial, practicado en el hogar paterno, así como al adolescente de autos, inserto del folio 67 al 75 del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.


OPINIÓN DEL ADOLESCENTE DE AUTOS

En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgó el derecho de palabra al adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, tal y como quedó plasmada mediante acta de juicio en fecha 15/06/2012.

Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de los adolescentes de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con el interés superior de ellos, y así se declara.

IV
MOTIVA

Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:

"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido)

Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, ésta sentenciadora observa que la progenitora del adolescente de marra, a tenido un comportamiento contumaz durante todo el proceso judicial, que dando demostrados lo alegatos de la Parte Actora, demostrándose así, que desde el año 2005 el ciudadano JEAN CARLOS STANFORD BOLIVAR, plenamente identificado, a convivido en su hogar con el adolescente de autos, encargándose de forma exclusiva de la manutención y crianza del mismo. Por otra parte, una vez observado el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial, mediante el cual recomienda lo siguiente en relación al estudio efectuado:

• …El ciudadano Jean Carlos Stanford, en entrevista narró que el niño es su hijo y está bajo sus cuidados de hecho, desde los 7 años de edad aproximadamente, debido a que su progenitora la señora Amal Hewavi, no poseía las condiciones económicas y habitacionales…agregó que el niño tiene poco contacto con su progenitora. Refirió además, que solicita la Responsabilidad de Crianza, motivado a que desea tenerlo legalmente y poder agilizar los permisos de viaje al exterior.

• …Por otra parte el evaluado manifestó que en la actualidad, mantiene una relación de hecho de 12 años de convivencia con la señora Rosana, con quien procreó una hija quien tiene 10 años de edad , conformando su grupo familiar…de su rutina diaria del hogar relató que él predomina en la supervisión y atención del niño Yamil, quien según expresa posee buena salud y en área académica ha mejorado su rendimiento escolar. Lo describe como un niño tranquilo y disciplinado.

• …En conversación sostenida con el adolescente expuso, siento que soy un niño normal, tranquilo, obediente y bromista. De mi mamá recuerdo poco, no se como se llama…a ella me gustaría en un futuro verla pero me siento bien con mi papá...”

• …De acuerdo a la información aportada por el señor Jean Carlos Stanford, sus ingresos le permiten cubrir las necesidades básicas del grupo familiar…El entrevistado reside en una vivienda tipo apartamento, de su propiedad…Se observó en buen estado de conservación, orden y limpieza…Se recomienda asistir a talleres de escuela para padres…de modo de lograr la interacción y vinculación del adolescente con su familia de origen materno.

• …VALORACIÓN SOCIAL….el grupo familiar del señor Jean Carlos Stanford esta constituido por su pareja, una hija habida en esta relación y su hijo Yamil. En donde el objetivo común es ofrecerles condiciones de bienestar, educativa a sus hijos. Por otra parte el aspecto personal se observa en el evaluado, preocupado por ejercer su rol paterno. Impresiona como una persona reservada y parca en relatar situaciones de su vida familiar y de pareja. Se percibió una vinculación adecuada del niño Yamil con su progenitor.


• …EVALUACION PSICOLOGICA… Progenitor (Solicitante): Nombres y Apellidos: Jean Carlos Stanford Bolívar. Edad: 35 años… Antecedentes personales y familiares: Padres separados, madre hipertensa, padre sano aparentemente. Hijo único de la unión de sus padres, tiene 8 hermanos paternos, 3 uterinos. A los nueve meses de nacido, su madre lo deja al cuidado de su papá, con quien se crió…Actividad laboral: 14 años en el área de seguridad, Disip, explosivita, se retira por mejoras socioeconómicas…Actualmente trabaja para la Asamblea como seguridad contratado.

• …(Jean Carlos Stanford Bolívar)…Adulto masculino de 35 años de edad, quien asiste puntual a las citas vistiendo acorde a edad y sexo, en adecuadas condiciones de higiene, edad aparente acorde a la cronológica. Sin antecedentes de patología mental. A la entrevista se presenta vigil, orientado en tiempo, espacio y persona. Presenta un lenguaje coherente y claro, acorde a la entrevista…Pensamiento de contenido y curso normal…escucha atentamente a su interlocutor…Juicio de realidad conservado.

• …Respecto a su rol paterno, se percibe internalización del mismo; fue criado por su padre y madrastra, situación que se repite en el hijo. Muestra interés en su cuidado y protección, queriendo continuar ejerciendo la responsabilidad de crianza, garantizándole así sus derechos. Pudo apreciarse durante la evaluación, la vinculación afectiva con el adolescente,

• …Colabora y es puntual con el proceso de evaluación. Muestra interés por asumir la responsabilidad de crianza de su hijo, observándose identificación afectiva con el mismo…Se recomienda asistir a talleres de escuela para padres, así mismo se recomienda el acercamiento con la progenitora de modo de lograr la interacción y vinculación del adolescente con su familia de origen materno.

• …Adolescente: Nombres y Apellidos: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA…Adolescente masculino de 13 años, y 7 meses de edad cronológica, quien se presenta en compañía de su progenitor, vistiendo acorde a edad y sexo, esperado desarrollo pondo – estatural, en adecuadas condiciones de higiene en el vestir, vigil, orientado en tiempo, espacio y persona, vocabulario y construcción semántica fluida y clara, acorde a la entrevista.

• …refiere no recordar eventos de la niñez (cuando vivía con la progenitora),..Relativo al juicio se muestra nervioso, ríe sin motivos aparentes, se observa pueril y algo angustiado en torno al tema de su progenitora, situación en la que prefiere no opinar y ser selectivo en sus apreciaciones. Refiere incluso no recordar el nombre de la misma.


• …Para el momento de la evaluación psicológica de Yamil Stanford, se encontró un adolescente masculino con un desarrollo psicoevolutivo acorde a edad cronológica, pueril y parco respecto al tema de su progenitora, lo que puede generarle angustia. Respecto a su vinculación con el progenitor se apreció una relación sana y afectiva. Se observó así mismo un joven activo y enérgico, simpático y sociable, con un funcionamiento global esperado…Se recomienda recibir apoyo psicológico y facilitarle el acercamiento con su familia materna de modo que se reestablezcan los lazos entre madre e hijo, así como entre los hermanos.

Del anterior informe, se logra constatar que el ciudadano JEAN CARLOS STANFORD BOLIVAR, plenamente identificado, cumple con los estándares psico-sociales, para el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, ya que se evidencia en la experticia forense referida, la internalización del rol paterno del mismo, tal como se aprecia de la conducta del demandante, quien a ejercido la manutención y la crianza del adolescente de marras, de forma exclusiva, como UN BUEN PADRE DE FAMILIA, pese a la situación presentada con la progenitora de este ultimo. En este sentido, del informe integral se desprende que el adolescente de autos, en la actualidad se encuentra en el seno del núcleo familiar paterno, y que el padre brinda todos los cuidados necesarios, contando así con un nivel de vida adecuado que le permite satisfacer necesidades básicas. Sin embargo, dicho adolescente también presenta un cuadro conductual delicado, relacionado con el comportamiento omisivo de la madre, por lo que el adolescente de marras requiere ser tratado en consulta psicológica, para así prevenir cualquier futuro cuadro clínico que pudiera manifestarse en un duelo patológico y crónico. De la misma forma, el progenitor quien fue evaluado por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, demostró estar apto para ostentar la custodia de su hijo, al poseer capacidad económica e interés para asumir de forma plena sus responsabilidades como padre, no evidenciándose ningún elemento que pueda alterar la estadía del adolescente de autos bajo la responsabilidad del progenitor; por otra parte, esta juzgadora pudo constatar la conducta contumaz de la progenitora. Dicha conducta se ha mantenido desde el comienzo del proceso, sin que haya habido un cambio hasta la presente fecha; y así se declara.

Luego del profundo análisis que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario para resolver la controversia, definir quien deberá ejercer la custodia del adolescente de autos, tomando en consideración para ello, el interés superior el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujeto en desarrollo, el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad, y como quiera que el demandante ha estado ejerciendo la custodia de su hijo, siendo así las cosas, y en aras de garantizar el bienestar psico-emocional del adolescente de autos, y por lo que en los actuales momentos el padre a demostrado ser competente en el ejercicio de sus responsabilidades paternas, es por lo que esta juzgadora debe resultar favoreciendo en esta oportunidad al demandante en el ejercicio de la Custodia del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, plenamente identificado; y así se decide.

En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta Sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho, y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (MODIFICACION DE CUSTODIA) incoada por el ciudadano JEAN CARLOS STANFORD BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-12.599.334. contra la ciudadana AMAIL YANET HEWAVI GOMEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.568.350, a favor del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en este sentido, como consecuencia de la anterior declaratoria este Tribunal dispone:

PRIMERO: La Custodia del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA será ejercida por el progenitor ciudadano JEAN CARLOS STANFORD BOLIVAR, sin menos cabo de los derechos que tiene la progenitora a un Régimen de Convivencia Familiar con su hijo la progenitora, ciudadana AMAIL YANET HEWAVI GOMEZ DE LOPEZ.

SEGUNDO: El ciudadano JEAN CARLOS STANFORD BOLIVAR podrá tramitar ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) todo lo relativo a documentos personales del precitado adolescente, tales como PASAPORTE y VISA, sin autorización judicial de su progenitora, ciudadana AMAIL YANET HEWAVI GOMEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.568.350.

TERCERO: Se ordena la asistencia del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA al servicio de psiquiatría Infanto-Juvenil del HOSPITAL DE NIÑOS J.M. DE LOS RIOS, a objeto de ser evaluado de manera ambulatoria y de ser necesario recibir de forma ambulatoria tratamiento psicoterapéutico.

CUARTO: En relación a las recomendaciones del Órgano Auxiliar en cuanto al Informe Técnico Integral, se INSTA al ciudadano JEAN CARLOS STANFORD BOLIVAR, a asistir al programa “Escuela para Padres”, con el objeto de ser orientado para que coadyuve en la interacción y vinculación del adolescente con su madre y la familia de origen materno. En consecuencia, ofíciese a la Institución Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM), ubicado en Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes, comunicándole lo conducente.

QUINTO: Se INSTA al progenitor a consignar en el presente expediente por dos (2) años, de manera semestral los informes, constancias o certificaciones evolutivas, relativas a las consultas medicas ordenadas en el punto tercero del presente fallo.

SEXTO: Se ordena la incorporación del adolescente al núcleo familiar materno y establecer los vínculos afectivos con su familia paterna.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco días (25) días del mes de junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ










AP51-V-2011-004482
Modificación de Custodia
BAG/EP/JEAN LATOZEFSKY