REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-017448
DEMANDANTE: Ciudadano RANDY BORIS ARDILES SEMPERTEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.754.044, debidamente asistido por la abogada MARÍA GUEVARA DÍAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.735.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS GARCIA ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 95.240.
DEMANDADA: Ciudadana AURI NICOLASA ROMERO CONOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.433.348.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JOSE SANCHEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 23.044.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GRACIELA DE JESUS AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público.-
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 28/10/2010, por el ciudadano RANDY BORIS ARDILES SEMPERTEGUI, up supra identificado, a través de procedimiento administrativo iniciado, en fecha 01/12/2009, en beneficio de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra la ciudadana AURI NOCOLASA ROMERO CONOTO, alega la parte accionante en su escrito, que madre de sus hijos es una persona violenta, manipuladora, y que en muchas ocasiones lo amenazaba con matarse si la dejaba; en el primer embarazó se daba golpes en la barriga y descuidaba mucho a la niña desde de nacer; con el nacimiento del segundo hijo la situación no mejoro y mantenía su actitud desaseo e higiene para con ambos niños; que los niños constantemente le han manifestado que quieren estar con él por el mal trato verbal, físico y psicológico que la madre tiene hacia ellos; que actualmente tiene otro bebé con ella, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 32, 32-A, 177 parágrafo Primero, literal “c”, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda la MODIFICACION DE CUSTODIA y le sea entregada la misma con respeto a sus tres hijos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera la parte demandada debidamente acompañada de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que la ciudadana AURI NICOLASA ROMERO CONOTO, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentada por la parte accionante, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal pasa a analizar aquellas que fueron admitidas por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación, que se mencionan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-) Cursa al folio 10 y 11, acta de nacimiento SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio por cuando de la misma se evidencia la relación paterno-filial por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
PRUEBAS DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informes promovida en el capitulo VII y VIII y admitidas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, que consistían en oficiar al Colegio SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, Caracas, a fin de que informen: Si la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, es alumna regular del colegio; desde cuando estudia en esa institución; quien paga los gastos relativos a inscripción, matricula escolar y cualquier otro hecho relacionado con la escolaridad, y se oficiara al Preescolar SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, fue alumno regular del preescolar, el tiempo que estudio, y quién pagaba los gastos relativos a inscripción, matricula escolar y cualquier otro relacionado a escolaridad, este Tribunal pudo constatar de las actas que los mismo no fueron librados por el Tribunal de la causa.
TESTIMONIALES
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JUANA GARCIA, MANUEL JOSÉ ALVES CAMARGO, JOSE NERIO ROMERO, MARCELO BORIS ARDILES VIZCARDO, MARÍA ISABEL SEMPERTEGUI ANCAJIMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.459.410, V- 11.690.183, V-3.428.402, V-24.883.992,V-23.108.467 respectivamente, este Tribunal no tiene juicio que emitir por cuanto no comparecieron en su debida oportunidad para ser evacuados.
PRUEBAS DE INFORME
1. Cursa desde el folio 41 al 52 y del 127 al 138, Informes Técnico Integral Psico-Social de fecha 08/02/2010, emanado del Equipo Multidisciplinario No 03de éste Circuito Judicial de Protección, practicado en el hogar de los ciudadanos Auri Nicolasa Romero Conoto y Randy Boris Ardiles Sempertegui, y a los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, elaborado por la Trabajadora Social Lic. Carolina Tamayo, Médico Psiquiatra Infanto-Juvenil Dra. Aura Azocar y la abogada Luisa Elena García, el primero de fecha 08/02/2010 y el segundo de fecha 26/05/2011; igualmente consta desde el folio 127 al 138 constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y así se decide.
OPINION DE LOS NIÑOS
Siendo la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez garantizó a los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, el ejercicio de su derecho a expresar su opinión en cuanto al entorno familiar de sus padres y de ser oídos por esta Juzgadora.
Ahora bien, con respecto a lo anterior conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En razón a la orientación anterior la opinión de los niños, niñas y adolescentes, aún cuando no constituye medio de prueba, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada y valorada, puesta tal como lo establece la orientación quinta, la opinión de la niña debe ser tomada en cuenta, para determinar en su totalidad el interés superior de la misma, y resolver así su situación, así se declara.
IV
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".
Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido).
Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, podemos concluir que ha quedado al descubierto la alta conflictividad que existe entre los progenitores, ciudadanos RANDY BORIS ARDILES SEMPERTEGUI y AURI NICOLASA ROMERO CONOTO, progenitores de los niños de autos, así como el conflicto intrafamiliar que existe en el núcleo familiar de ambos progenitores (abuelos maternos-paterno), lo cual este Tribunal pudo apreciar en la audiencia de juicio al ser interrogadas las abuelas materna y paterna, ciudadanas AURA ROSA CONOTO y MARIA ISABEL DE ARDILES, respectivamente, quienes manifestaron que la situación de desarmonia y conflictividad se viene suscitando desde hace muchos años, donde incluso ha existido denuncia ante la Fiscalía por parte de la progenitora y su madre (abuela materna) contra el progenitor y sus padres (abuelos paternos) por ocasión de los niños, quienes presencian las conductas hostiles, amenazantes y antagónicas entre la familia materna y paterna. Observa esta Juzgadora que tanto la abuela paterna como la materna lejos de coadyuvar a la armonía familiar, han contribuido en buena medida a que crezca la conflictiva familiar lo cual ha influido negativamente en la relación que tiene los niños Sabrina Kleymar y Randy Marcelo, con sus progenitores y así se establece.
De otro lado debemos precisar que el Tribunal durante el desarrollo de la audiencia de juicio procedió a oír a los niños de autos; aquí debemos destacar que el ejercicio del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes de opinar y ser oídos no se restringe a una mera formalidad, a un tramite burocrático, a un hablar sin consecuencia o efectos sobre quienes los escuchan, sino que el contenido del derecho exige que la opinión de los Niños, Niñas y Adolescentes sea apreciada y valorada por quienes deben oírlos, al tomar decisiones; pues bien, con base en lo anterior este Tribunal pudo constatar al oír a los niños, que éstos manifestaron recibir maltrato de parte de su progenitora, y se pudo constatar que ambos niños estaban profundamente conmovidos ante la idea y el temor de volver al hogar de la progenitora; no puede este órgano jurisdiccional pasar por alto los dichos de los niños, pues quedó en evidencia que ciertamente existe un alto nivel de conflictividad entre los padres, llegando incluso a situaciones de violencia que lamentablemente han sido observadas y vivenciadas por los niños; ante este panorama familiar considera quien aquí decide que lo mas favorable al interés superior de los niños es garantizarle la tranquilidad en el hogar paterno, hasta tanto ambos progenitores asistan a terapias individuales y en familias para que obtengan herramientas en cuanto a como manejar la situación familiar por la que vienen atravesando desde hace tiempo, en consecuencia, a los fines de lograr un sano desenvolvimiento en las relaciones familiares entre los progenitores y los familiares de los mismo, los ciudadanos RANDY BORIS ARDILES SEMPERTEGUI y AURI NICOLASA ROMERO CONOTO plenamente identificados, deberán asistir a terapia de familia en el Hospital “Dr. José María Vargas”, a objeto que pueda resolver la conflictiva familiar que han mantenido en el tiempo entre si y entre los abuelos maternos y paternos, y reciban las herramientas y ayuda psiquiatrita que ambos requieren para superar las emociones que han mantenido la conflictividad familiar. En el caso particular que analizamos, el interés superior de los niños Sabrina Kleymar y Randy Marcelo se traduce en garantizarles un hogar armónico y feliz, esto es, en el hogar de su progenitor sin menoscabo al derecho que tiene la madre a un régimen de convivencia con ambos niños, y así se decide.
En cuanto al niño Santiago José dado su corta edad, y que aun es lactante lo mas adecuado y pertinente es que permanezca en el hogar de la progenitora, y así de declara.
En otro orden de ideas, debemos destacar las conclusiones y recomendaciones de los Informes realizados por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 03 de este Circuito Judicial, realizados en fechas de fech08/02/2012 y 08/02/2010:
El primero de los Informes concluyó:
“La relación que llevaron los padres de los niños se caracterizó por frecuentes conflictos, con separaciones y reconciliaciones. Probablemente la manera informal e improvisada en que se unen, sin tener mayor conocimiento uno del otro, con base en una explicita atracción física y por la presión de tener que asumir un embarazo no planificado, propicio las condiciones para que la unión entre ellos, no se consolidara a largo plazo.
La madre de los niños considera que la demanda es una retaliación en su contra por las denuncias que ella ha realizado ante la fiscalía or presunto maltrato hacia ella por parte del padre de los niños.
La vivienda donde reside la madre y los niños presenta ausencia de orden y aseo. La señora Auri no cuenta con ayuda de algún familiar que le permita tener tiempo para organizarse. Tampoco dispone de medios económicos para contratar a alguna persona que se encargue de las labores del hogar.
Se recomienda que asista a consulta externa por servicio de psiquiatría o psicología en el Hospital “Dr. José maría Vargas” u otro centro asistencial cercano a su domicilio, para que tomen conciencia de sus características de personalidad, realice cierre definitivo de su relación de pareja con la Sra. Auri y pueda comunicarse asertivamente con la misma en sus roles como padres.”
El segundo de los Informes recomendó:
“Los Hermanos Marceño Ardiles se encuentran involucrados en la conflictiva que presentan los progenitores, lo cual ha ocasionado que la niña se sienta abandonada por su progenitor y por sus familiares paternos, mientras que el niño siente que lo aman en exceso y por eso se pelean por él, queriendo ser un niño sin cualidades de belleza, para que su progenitor y familiares paternos lo quieran de forma natural como a sus hermanos y lo dejen tranquilo, y así sería un niño normal.
El niño Ardiles Romero, es un lactante menor masculino sin evidencia de patología psiquiatrita para el momento de la evaluación. Es un niño que luce en aparentes buenas condiciones generales y se muestra vinculado afectivamente con su progenitora. Se encuentra funcionando globalmente acorde a su desarrollo psicoevolutivo, aunque en el arrea motora gruesa no ha logrado consolidar la posición de sentado sin apoyo, y cuando se acuesta boca abajo se apoya solo en el abdomen, por lo cual se recomienda su asistencia a Centro de Desarrollo, en el Hospital de Niños “J.M. De Los Ríos” para seguimiento y fortalecimiento de esta área del desarrollo”
Aunado a lo anterior, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana AURI NICOLASA ROMERO CONOTO no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna por lo que este Tribunal de Juicio, evaluada como ha sido la situación, encuentra elementos suficientes en el presente caso para modificar la custodia de hecho que ha venido ostentando la progenitora, respecto de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quedando en consecuencia, ambos niños bajo la custodia del progenitor, repetimos hasta tanto ambos padres se sometan a psicoterapias individuales y familiar tal como se ordenará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) incoada por el ciudadano RANDY BORIS ARDILES SEMPERTEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.754.044, contra la ciudadana AURI NICOLASA ROMERO CONOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.433.348, como consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: La Custodia de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, será ejercida por el progenitor ciudadano RANDY BORIS ARDILES SEMPERTEGUI, antes identificado; y en cuanto al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, será ejercida por su progenitora la ciudadana AURI NICOLASA ROMERO CONOTO, antes identificada.
SEGUNDO: Ambos padres deberán garantizar el Redimen de Convivencia familiar de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA respecto del progenitor que no ejerza la custodia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ENDER PEREZ
BAG/EP/migdalia
AP51-V-2010-017448
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