REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-K-2011-013536
PARTE ACTORA: MATILDE ESTHER DORIA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.016.877, actuando en su condición de madre y representante de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, debidamente asistidas por el abogado JOSÉ DOMINGO MORALES MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.214.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, representada por las Abogados ELINET CARDOZO GARCÍA y YELITZA BELMONTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.061 y 65.542, respectivamente.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN CARLOS ANGEL BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: COBRO DE BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
- I -
DE LA DEMANDA
La presente causa se inicia mediante resolución de 25/05/2011, suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declinaron la competencia por en razón de la materia, todo esto en virtud de que el presente asunto versa sobre una controversia laboral donde una de las co-demandantes es una adolescente.
Se inicia la demanda por reclamo de bonificaciones de fin de año, en fecha 04 de agosto de 2010, presentada por el abogado JOSÉ DOMINGO MORALES MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.214, representando a la ciudadana MATILDE ESTHER DORIA MARTÍNEZ y sus hijos DAYSE GONZALEZ RODRIGUEZ, LUIS GONZALEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ GONZALEZ RODRIGUEZ, ROBIN GONZALEZ GARCÍA, PAÚL GONZALEZ GARCÍA, LILY GONZALEZ GARCÍA y la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
Esgrime en su escrito libelar que el De Cujus LUIS GONZALEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.563.290, prestó sus servicios como obrero en la empresa Promociones Urbanas (PROURCA), adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; exponen que este ente fue liquidado, asumiendo dicha Alcaldía los pasivos de todos los trabajadores y reconociendo mediante acta, antes de su liquidación, el derecho a la jubilación que tenían algunos trabajadores, entre ellos el causante LUIS GONZALEZ, quien formando parte de un grupo de trabajadores se vieron en la necesidad de demandar a la mencionada alcaldía, ante los Tribunales competentes, para el reconocimiento de tal derecho que le correspondía desde el año 1996.
Delata que incoaron la demanda en el año 2004, según el asunto AP21-L-2004-003684, sentenciando a su favor el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2006, condenando al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a concederle la jubilación a los trabajadores demandantes y pagarles las pensiones de jubilación a partir del compromiso contenido en el acta convenio, desde el 30/12/96 hasta el 31/01/2007. (Subrayado nuestro).
Así las cosas, en fecha 18/03/2008 a los referidos trabajadores les fue cancelado el monto correspondiente los conceptos derivados: de pensión y jubilación de acuerdo a la sentencia up supra, y lo relativo al pago de bonificación de fin de año solo fue cancelado 2007, obviando las del período 1997 al 2006.
Adicionalmente, con motivo del fallecimiento del ciudadano LUIS GONZALEZ, plenamente identificado, en fecha 20 de julio del año 2005, no fue sino hasta el 03 de noviembre del año 2009, que se hizo efectivo el pago de los conceptos condenados, a los herederos del De Cujus, incluida la adolescente de autos, motivado al tramite del Titulo de Únicos y Universales Herederos de ley.
- II -
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 08 de marzo de 2012, las abogadas YELITZA BELMONTE, ELINET CARDOZO y LUISA ALCALÁ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 65.542, 59.061y 69.300 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ALCALDÍA DE EL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en su contestación delataron lo siguiente:
“… Aceptan y reconocen el carácter de jubilado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, del De Cujus LUIS GONZALEZ que fue empleado de la empresa PROMOCIONES URBANAS (PROURCA), adscrita a la alcaldía, que a su vez fue condenada por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a concederles a los trabajadores demandantes incluido el causante en cuestión, la jubilación y los cánones pendientes a partir del compromiso contenido en el Acta-Convenio de fecha 30/12/1996; sin embargo, como punto previo, alegan que el litisconsorcio activo de la aludida demanda solo solicitó el beneficio de jubilación y no requirieron el pago de la bonificación de fin de año, por lo que el dispositivo del fallo no contempló nada al respecto y los sucesores del difunto Luís Gonzáles dejaron transcurrir el lapso previsto en la norma para ejercer la acción, es decir, la demanda fue incoada el 26/08/2010 y la data en que presuntamente nace el derecho es a partir del día 30/12/1996, con base en lo contemplado en el articulo 1980 del Código Civil Venezolano, por lo que solicita se sirva declarar Con Lugar la Prescripción invocada por la representación municipal…”.
“…Negamos, Rechazamos y Contradecimos todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de demanda de los actores, señalando que su patrocinada ha cumplido con todas las obligaciones derivadas del beneficio de jubilación, por lo que nada se adeuda, solicitando además que la demanda sea declarada Sin Lugar…”
- III -
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Copia simple del Asunto Nº AP51-S-2009-013111, contentiva de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por la extinta Sala de Juicio N° XIII, folio 07 - 13; a tal efecto, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de la cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción, en beneficio de la adolescente de autos, y así se declara.
2) Copia simple de recibos de pago emitidos por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por concepto de jubilación, intereses moratorios pagados, corrección monetaria y otros pagos, cobrados por los herederos del De Cujus LUIS GONZALEZ, en el año 2009, folio 20 al 27 y folio 73 al folio 76; este Tribunal valora esta prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada y por cuanto es un indicio de los conceptos pagados por derecho de jubilación y las fechas en que se hicieron efectivos a favor de los causahabientes del De Cujus; y así se declara.
3) Comunicación original emanada del Director de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 19 de febrero de 2008, mediante el cual se notifica a la ciudadana MATILDE ESTHER DORIA MARTÍNEZ, la concesión del beneficio de la Pensión de Sobreviviente, según Resolucion N° 52 de fecha 01/01/2008, folio 28 al 29; en cuanto al valor probatorio de esta instrumental, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil Vigente, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil Vigente ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio en cuanto demuestra que la fecha cierta de jubilación del De Cujus reconocida por el patrono es la correspondiente al 01 de enero de 1997; y así se declara.
4) Copia simple de la Comunicación girada por el abogado JOSÉ DOMINGO MORALES MACHADO, apoderado judicial de la parte demandante y otros jubilados, dirigida al Director de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, recibida en fecha 18 de septiembre de 2008, mediante el cual se solicitó el pago por bonificación de año del periodo (1996-2007) a favor del litisconsorcio que representa, folio 30; este Tribunal valora esta prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada y por cuanto es un indicio de la interrupción de prescripción por parte de los demandantes; y así se declara.
5) Copia simple de la Comunicación girada por el abogado JOSÉ DOMINGO MORALES MACHADO, apoderado judicial de la parte demandante y otros jubilados, dirigida al del Director de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, recibida en fecha 09 de octubre de 2008, mediante el cual se solicitó el pago por bonificación de año del periodo (1997-2005) a favor del litisconsorcio que representa, folio 31; este Tribunal valora esta prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada y por cuanto es un indicio de la interrupción de prescripción por parte de los demandantes, y así se declara.
6) Copia simple de la Comunicación, girada por el abogado JOSÉ DOMINGO MORALES MACHADO, apoderado judicial de la parte demandante y otros jubilados, dirigida al del Director de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, recibida por este ultimo órgano, en fecha 25 de noviembre de 2008, mediante el cual se solicita el pago por bonificación de año del periodo (1997-2005) a favor del litisconsorcio que representa, desde el folio 32 al 33; a este Tribunal valora esta prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada y por cuanto es un indicio de la interrupción de prescripción por parte de los demandantes; y así se declara.
7) En copia simple comunicación emanada del Director de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, de fecha 22 de octubre de 2008, mediante el cual se notifica al abogado JOSÉ DOMINGO MORALES MACHADO, apoderado judicial de la parte demandante y otros jubilados, donde se negó la existencia de deuda alguna por los conceptos de bonificación de año del periodo (1997-2005), folio 33; en cuanto al valor probatorio de esta instrumental, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil Vigente, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra; y así se establece.
8) Copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de noviembre de 2006, correspondiente al Asunto Nº AP21-R-2006-000557, donde se condeno a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR a otorgar la jubilación al litisconsorcio activo de trabajadores y subsecuentemente a pagar los cánones de pensión de jubilación en los términos del Acta-Convenio de fecha 30/12/96, del folio 96 al 107; a tal efecto, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
9) Copia simple de recibos de pago emitidos por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por concepto de bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2007, cancelados a los jubilados de dicha alcaldía, folio 89 al 90; este Tribunal valora esta prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada; y así se establece.
10) Copia Certificada de varias comunicaciones promovidas por la parte demandada en el Asunto Nº AP21-L-2009-000284, expedida por el Juzgado 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, folio 199 al 2004; a tal efecto, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de la interrupción de prescripción por parte de los demandantes; y así se declara.
11) Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de abril de 2010, correspondiente al Asunto Nº AP21-R-2010-000265, donde se profirió apelación y se declaró Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y se ordenó el pago de los conceptos expuestos; a tal efecto, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la mencionada sentencia corresponde a otra causa distinta a la ventilada en el presente expediente, por lo que dicha documental se declara impertinente; y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de noviembre de 2006, correspondiente al Asunto N° AP21-R-2006-000557, donde se condeno a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, la cual condenó la jubilación al litisconsorcio activo de trabajadores y subsecuentemente a pagar los cánones de pensión de jubilación en los términos del Acta-Convenio de fecha 30/12/96, del folio 96 al 107; a tal efecto, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
2) Copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de febrero de 2010, correspondiente al Asunto Nº AP21-L-2009-000284, folio 108 al 123, mediante la cual declara Prescrita la acción incoada por un grupo de extrabajadores de PROURCA, que pretendían al igual que los demandantes de la presente acción el reconocimiento del pago de bonificación de fin de año; a tal efecto, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
- V -
DE LA OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, la cual la ciudadana Juez de este Despacho dejó constancia que la Adolescente de autos fue escuchado.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de la adolescente de marras, conviene citar lo establecido la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en sus esferas subjetivas, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior; y así se declara.
-IV-
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Así las cosas, se observa que se encuentra suficientemente probada en autos la filiación de la adolescente de marras con el De Cujus LUIS GONZALEZ, quedando sin lugar a dudas la legitimación de la parte actora, para interponer la presente acción, siendo que la pretensión aducida es por pago de bonificación de fin de año, según los alegatos esgrimidos por la actora en el escrito libelar, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
La demandada al momento de contestar la demanda alegó la prescripción de la acción con fundamento en lo siguiente: “… el litisconsorcio activo de la demanda, que terminó con la mencionada sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2006, solo solicitó el beneficio de jubilación y no requirieron el pago de la bonificación de fin de año, por lo que dicha Resolución, no contempló nada al respecto y los sucesores del causante LUÍS GONZÁLES, dejaron transcurrir el lapso previsto en la norma para ejercer la acción, es decir, la demanda fue incoada el 26/08/2010 y la data en que presuntamente nace el derecho es a partir del día 30/12/1996, con base a lo contemplado en el articulo 1980 del Código Civil Venezolano, por lo que solicitaron la declaración de la Prescripción invocada por la representación Municipal.
Al respecto, la Juzgadora considera necesario observar las normas relacionadas con la prescripción:
Artículo 1969 del Código Civil Venezolano: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Artículo 1980 del Código Civil Venezolano: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos”.
En este sentido, haciendo mención de la jurisprudencia enunciada por la parte demandada, es decir, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/05/2000 (CARMEN JOSEFINA PLAZA DE MUÑOZ contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V), se puede deducir que una vez terminada la relación de trabajo, en virtud de habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, y entre ellos media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil, lo aplicable al caso concreto es el contenido del artículo 1980 del Código Civil Vigente, que señala expresamente que las acciones prescriben a los 3 años; y así se decide.-
Así las cosas, en el presente caso corresponde determinar si efectivamente han preescrito las acciones de la parte actora para demandar el pago de las bonificaciones de fin de año comprendidas en el periodo 1997-2005.
A los fines de resolver el asunto la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios de autos:
Riela a los folios 96-107; copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de noviembre de 2006, correspondiente al Asunto Nº AP21-R-2006-000557, donde se condeno a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR a otorgar la jubilación al litisconsorcio activo trabajadores y subsecuentemente a pagar los cánones de pensión de jubilación en los términos del Acta-Convenio de fecha 30/12/96; en este sentido, si partimos del hecho que el derecho de pago por concepto de bonificación de fin de año del periodo 1997-2005, nació en fecha 06 de noviembre de 2006, día de la publicación de la precitada sentencia, se puede concluir que el día 06 de noviembre de 2009, es el ultimo día para introducir cualquier acción que interrumpa la prescripción, con base a lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil; y así establece.
Riela a los folios 199 - 202; copia simple de Comunicación girada por el abogado JOSÉ DOMINGO MORALES MACHADO, apoderado judicial de la parte demandante y otros jubilados, dirigida al Director de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, recibida por este ultimo órgano, en fecha 18 de septiembre de 2008, Copia simple de Comunicación girada por el abogado JOSÉ DOMINGO MORALES MACHADO, apoderado judicial de la parte demandante y otros jubilados, dirigida al del Director de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, recibida por este ultimo órgano, en fecha 09 de octubre de 2008 y Copia simple de Comunicación, girada por el abogado JOSÉ DOMINGO MORALES MACHADO, apoderado judicial de la parte demandante y otros jubilados, dirigida al del Director de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, recibida en fecha 25 de noviembre de 2008; observa este Tribunal que en todas estas comunicaciones o acciones de reclamo el mencionado apoderado solicitó el pago por bonificación de año del periodo (1997-2005) a favor de la parte actora y del litisconsorcio que representa; en este sentido, si partimos del hecho que la prescripción de la acción para demandar o reclamar el derecho de pago por concepto de bonificación de fin de año del periodo 1997-2005, se materializaría el día 06 de noviembre de 2009 y que la ultima comunicación o reclamo ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante en sede administrativa, se realizó en fecha 25 de Noviembre de 2008, se puede concluir que la prescripción fue interrumpida antes de su termino, por lo que se deduce que nacería una nueva fecha para que prescriba la pretensión, que tendría como nuevo termino el día 25 de Noviembre de 2011, ultimo día para introducir cualquier acción que interrumpa la prescripción, con base a lo establecido en los artículos 1980 y 1969 del Código Civil; y así declara.
Riela a los folios 37- 49; Libelo de demanda de la presente pretensión introducida en fecha 04 de agosto de 2010 y notificación de la parte de demandada efectuada el 20 de septiembre 2011, en este sentido, si partimos del hecho que la prescripción de la acción para demandar o reclamar el derecho de pago por concepto de bonificación de fin de año del periodo 1997-2005, se materializaría el día 25 de noviembre de 2011, es de acotar que la parte actora logró la interrupción de la prescripción en fecha 20 de septiembre de 2010, al materializarse la notificación de la parte accionada en la presente causa, interrumpiendo así la prescripción dentro de los supuestos de hechos establecidos en los artículos 1980 y 1969 del Código Civil; y así se decide.
También es de acotar que en la audiencia de juicio las documentales probatorias de la interrupción de la prescripción no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada.
En consecuencia, observa quien suscribe, que analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende, que la parte actora, actuó dentro de los lapsos establecidos en el Código Civil Venezolano, interrumpiendo el lapso de prescripción establecido en los precitados artículos. Así, se describe de la siguiente manera: 06/11/2006, fecha en que el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto Nº AP21-R-2006-000557, condeno a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL DEL DISTRITO CAPITAL, a otorgar la jubilación al litisconsorcio activo trabajadores y subsecuentemente a pagar los cánones de pensión de jubilación en los términos del Acta-Convenio de fecha 30/12/96; 25/11/2008, última comunicación o reclamo ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante en sede administrativa; 04/08/2010, fecha de introducción de la demanda de la presente causa ante la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; 20/09/2010, fecha en que se notifico a la parte demandada en la presente demanda.
Por otra parte, resulta importante ahondar en forma previa, sobre la categoría de la pretensión aducida por la demandada, toda vez que la misma a lo largo del iter procesal, ha sostenido que la pretensión ejercida por la actora es de materia netamente civil, en este orden de ideas, puede observarse en primer lugar, que la presente demanda esta vinculada necesariamente a la relación jubilado-expatrono. Sobre este particular, debe efectuar este Tribunal las siguiente consideración: se evidencia que la parte demandante, ejerció la presente acción ante la jurisdicción del trabajo, antes de haber prescrito, llegando a esta instancia por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, en razón de que se ventilaban los intereses de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en su condición de heredera del causante LUIS GONZALEZ, reclamando así el pago de las bonificaciones de fin de año correspondientes al periodo (1997-2005) concepto nacido, según alega la demandada, de la precitada sentencia de fecha 06/11/2006, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en este sentido, es de recordar que el De Cujus falleció en fecha 20 de julio del año 2005, por lo que la adolescente de autos se subrogó a partir de dicha fecha, en todos los derechos y obligaciones de su causante. Por ello resulta importante subrayar, que el artículo 1.965 del Código Civil Venezolano, establece claramente en su ordinal 1°, cito: “…No corre tampoco la prescripción: 1°. Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.…omissis…”, es así como tomando en consideración la norma legal in comento, no puede proceder el argumento esgrimido por la accionada, al establecer que la prescripción se materializo, en virtud, que el artículo 1980 del Código Civil establece una prescripción de tres años, ya que lo correcto es, aplicar la norma establecida en el artículo 1965 del precitado código, en razón de que esta reclamación se encuentra en cabeza de una adolescente, como heredera del De Cujus antes nombrado, y quien fuera su padre, por lo que no puede aplicarse la prescripción, pues no solo atentaría contra el precitado articulo 1965 del Código Civil, sino que además transgrediría los principios de interés superior de la adolescente y de interpretación, consagrados no solo en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que es el principio rector de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, instrumento internacional que fue suscrito y ratificado por el Estado venezolano, y por tanto, adquiere en nuestro ordenamiento interno, jerarquía constitucional, tal como dispone el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues su contenido establece legislación preferente, sobre materia de derechos humanos; por todo lo anterior, este Tribunal considera improcedente lo relativo a la excepción opuesta por la parte demandada, referente a la prescripción de la acción propuesta, y del mismo modo, se establece que la reclamación efectuada por la actora, tiene naturaleza civil; y así expresamente se declara.
En la presente causa, se demanda el pago de la Bonificación de fin de año del periodo 1997 al 2005, por un monto de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 17.265, 39), los intereses moratorios, la indexación, el pago de las costas procesales y la experticia complementaria del fallo.
Según la parte accionante, dicho reclamo obedece, a los derechos reconocidos en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06/11/2006, que condenó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR a conceder la jubilación a los demandantes y pagarles la pensión de jubilación a partir de la mencionada Acta Convenio (periodo 30/12-1996 hasta el 30/01/2007), por lo que en fecha 30/10/2009, la parte condenada, pagó a los herederos del De Cujus, lo relativo a las pensiones de jubilación pendientes, mas no pagó, lo relativo a las bonificaciones de fin de año del periodo 1997-2005.
Por su parte la demandada, luego de oponer como punto previo la prescripción de la presente acción, dio contestación de la demanda señalando que las bonificaciones de fin de año reclamadas no se encontraban estipuladas en el fallo definitivo de dicha demanda, por lo que de pagar dichas bonificaciones, acarrearía un perjuicio en el patrimonio del Municipio. Además negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de demanda, en especial el argumento de la actora en el cual, el De Cujus, le correspondía el pago del beneficio en cuestión y que este derecho nace de manera retroactiva, con el otorgamiento de la pensión de jubilación y que el derecho a la bonificación de fin de año para los jubilados es adquirido simultáneamente con la concesión de la jubilación, por lo que alega que nada adeuda al demandante y niega la violación de los derechos de la parte actora.
Ahora bien, como regla general, la bonificación de fin de año se encuentra contemplada en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece: “las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta…Parágrafo Primero.-Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como limite mínimo…”. Asimismo el articulo 175 ejusdem señala: “ las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagaran a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el articulo 174 de esta Ley…”
De las anteriores normas se puede concluir que la bonificación de fin de año en principio es un beneficio de carácter eminentemente laboral. No obstante, de forma consuetudinaria la Administraron Publica por intermedio de las convenciones colectivas y los decretos presidenciales a incluido a los jubilados y pensionados de la Republica en el goce de este beneficio.
Así las cosas, hay que concatenar los hechos y las normas anteriores con el contenido de la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente del periodo (01/01/1997 al 31/121998), firmada por la parte demandada, mediante la cual por la vía de la extensión se incluye a los obreros, pensionados y jubilados en los beneficios de póliza de HCM, beneficio por fallecimiento y bonificación de fin de año, según lo indica la sentencia promovida por la propia parte accionada (sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de febrero de 2010, correspondiente al Asunto Nº AP21-L-2009-000284 (inserta del folio 109 al 123). En este sentido, esta probado en autos que la demandada ha pagado y paga el referido concepto de bonificación de fin de año a los jubilados del organismo publico, según se evidencia de los recibos de pago promovidos por la actora y emitidos por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por concepto de aguinaldos del año 2007, pagados a varios jubilados de dicha alcaldía, (tal como riela desde el folio 89 al folio 90).
En este orden de ideas, la citada sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06/11/2006, estableció: “… Con base en lo expuesto, esta sentenciadora declara que a partir de la presente decisión la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador debe honrar el compromiso adquirido con los accionantes, concediéndoles el beneficio de la jubilación…así se decide…Por las razones expuestas, este Juzgado…declara…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada…contra el Municipio Bolivariana Libertador del Distrito Capital…condenándose a este a conceder la jubilación a los trabajadores mencionados y a pagarles las pensiones de jubilación a partir del compromiso contenido en el acta-convenio…”. Se puede interpretar entonces que la sentencia otorgó el beneficio de la jubilación al De Cujus en igualdad de condiciones con respecto a los demás jubilados de la mencionada alcaldía, sin declarar la exclusión de este, de los beneficios que le otorga el contrato colectivo vigente. Además estableció el pago retroactivo de las pensiones adeudas desde el 01/01/1997, hecho que de por si, ubica la antigüedad de la jubilación del causante, desde esta ultima fecha, arrastrándose así todos los pasivos dejados de percibir de manera incidencial; y así se establece.
Finalmente con base en los hechos probados en autos, el análisis jurisprudencial necesario y en observancia de las normas citadas, este Tribunal concluye que efectivamente la demandada debió, en lapso de la ejecución de sentencia que reconoció el derecho de jubilación de la parte actora, proceder el pago sin demora de los montos adeudados por bonificación de fin de año, por cuanto esta incidencia en el marco de la teoría general de los contratos es una obligación accesoria a la principal. Dicha obligación principal no es mas que el derecho de jubilación otorgado al causante con antigüedad desde el día 01/01/1997, en el marco de la mencionada Acta Convenio de 1996 y la contratación colectiva vigente suscrita por la demandada con sus trabajadores y funcionarios públicos, por lo que es ajustado a derecho ordenar el pago de los intereses moratorios, la indexación, las costas procesales y realización de la experticia complementaria del fallo. En atención a estos elementos, esta Juzgadora concluye, que la presente demanda ha prosperado en Derecho; y así se decide.
Por ello se aduce que la deuda por concepto de bonificación de fin de año, según la Contratación Colectiva, y ratificado en varias oportunidades por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, referido a los conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, vacaciones y utilidades, los cuales deberán ser calculados con base al último salario, cuando los mismos no han sido cancelados en su debida oportunidad. Por cuanto se evidencia que el último salario devengado por el causante LUIS GONZALEZ, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 614,79), monto mensual percibido por pensión de acuerdo a la Resolución 52 emanada del Despacho del Alcalde, el monto por concepto de bonificación de año para el período 1997 hasta el 20/07/2005, es de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.265,39), por lo que en virtud de lo antes expuesto, esté Tribunal concluye que la presente ACCIÓN HA PROSPERADO EN DERECHO; y así expresamente se declara.
- VII -
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MATILDE ESTHER DORIA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.016.877, actuando en su condición de madre y representante de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en tal sentido, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se ordena pagar por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO derivado de la relación de trabajo, de quien en vida fuere el ciudadano LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.563.290, la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 39/100 CTS. (Bs. 17.265,39), más los intereses moratorios, al doce por ciento anual (12%), calculados desde el año 1997 hasta la total ejecución del fallo.
SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, pagar a la ciudadana MATILDE ESTHER DORIA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.016.877, en su carácter de progenitora de la adolescente de autos, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo perito que designe el Tribunal de ejecución, de aplicar a la cantidad que por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, la indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 17 de septiembre de 2010, exclusive, hasta el día en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, con base en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
AP51-K-2011-013536
Cobro de Bonificación de Fin de Año
BAG/EP/JL/Michelangela.
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