REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-009435
DEMANDANTE: JOHANA ARAUJO, EMPERATRIZ PASARELLA y MARIA FERNANDA CABRICES, actuando en su carácter de Consejeros de Protección del Municipio Chaco del Estado Miranda.
CIUDADANOS: CARLOS ANDRES FONTALVO DE LA CRUZ y KATIUSKA JOSEFINA RAIMONDI PEREZ, el primero de nacionalidad colombiana y la segunda de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, el primero con el Pasaporte No FB305825, y la segunda, titular de la cédula de identidad Nos 19.204.575.
DEFENSORA PUBLICA 17°: Abg. WENDY SCHARSCHMIDT, Defensora Pública 17° del Protección de Niños y Adolescentes.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
TRABAJADORA SOCIAL DE FUNDANA: ANA VICTORIA CORRALES BRANDOLIN titular de la cédula de identidad NO V- 17.704.665.
DEFENOSRA PUBLICA: ABG. LORENZA PEREZ.
MOTIVO: Colocación en Entidad de Atención

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 23/05/2011, por la Trabajadora Social del Consejo de Protección del Municipio Chacao del Estado Miranda, ciudadana MARIA FERNANDA CABRICES, actuando en su condición de Consejera de Protección, contra los ciudadanos KATIUSKA JOSEFINA RAIMONDI y CARLOS ANDRES FONTALVO DE LA CRUZ, la primera de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V.-19.204.575, y el segundo de nacionalidad colombiana, de este domicilio, con el Pasaporte No 8.500.280, en beneficio y resguardo de los derechos e interés de las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; alega la Consejera de Protección, que en fecha 17/02/2011 el Consejo de Protección dictó medida provisional de abrigo a favor de las niñas antes mencionadas, para ser ejecutada en la Entidad de Atención Fundana “LAS VILLAS DE LOS CHIQUITICOS” con motivo de la denuncia realizada por los vecinos en el mes de Diciembre de 2010, por el descuido y abandono de los progenitores propinaron a sus hijas en el domicilio durante sus jornadas de trabajo; que una vez realizada la visita domiciliaria en el hogar de los progenitores, concluyen que no cuentan con las condiciones mínimas de habitabilidad y salubridad para reintegrarlas en el núcleo familiar; que los resultados de las evaluaciones psicológica realizada a ambos padres, concluyó que presentan carencias para asumir la protección de las hermanas Montalvo Raimondi; que a los fines de garantizar el bienestar integral y el derecho a un nivel de vida adecuado, fue declinada la competencia al Tribunal de Protección del Area Metropolitana de Caracas, a fin de darle continuidad al procedimiento conforme a la ley especial en la materia.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, pudo verificarse que los demandados no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno para efectuar dicha actuación, al igual que no presentaron escrito de prueba en su oportunidad legal, sin embargo, en la celebración de la Audiencia de Sustanciación celebrada en fecha 07/05/2012, fueron incorporadas los informes correspondiente a las distintas evaluaciones realizadas a los progenitores y las niñas de autos, así como el expediente administrativo del Consejo de Protección del Municipio Chacao.

III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentada por la parte accionante que se discriminan a continuación:
PRUEBA DOCUMENTAL
1.-) Cursa desde el folio 03 al 123, Expediente Administrativo del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao, el cual contiene: A) Informe Integral elaborado en mayo de 2011, a las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y a sus progenitores Carlos Andrés Montalvo de la Cruz y Katiuska Josefina Raimondi Pérez, elaborado por FUNDANA; B) Informes de Ingreso a FUNDANA de las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; C) Plan de Alimentación de las niñas y examen médico de sus valores; D) Informe Neuropediatrico de la niña Orianna; E) Informe de Visita Domiciliaria Progenitores en el cual se concluye, que los padres no reúnen las condiciones mínimas de habitabilidad para si reintegro en el núcleo familiar; F) Informe de Visita Domiciliaria Tía Abuela de las Hermanas Montalvo Raimondi, quien habita en un Refugio en Fuerte Tiuna, damnificada de la Carretera Vieja de la Guaira; G) Entrevistas de Triaje de la progenitora, que indica la dificultad para comprender las preguntas y responderlas, así como discapacidad motora, y de la niña Arianna Isabel; H) Autorización de visitas a los progenitores por el Consejo de Protección dirigido a FUNDANA; I) Acta levanta por el Consejo de Protección donde la inquilina, ciudadana MARIA PAULINA MORALES MONGUEA expuso que ella cuidaba a las niñas en el día, pero comienza a trabajar a las 3:00pm; y que los progenitores siempre la han dejado sola; J) Autorización de Visitas a los tíos; K) Constancia medica donde la progenitora asistió a la consulta de psiquiatría al Centro de Especialidades Delta; L) Boletas de Notificación a los padres donde se les ordena evaluación y tratamiento psiquiátrico para ambos, y ginecológico a la madre quien presenta cinco meses de embarazo; M) Boleta de Notificación emanada del Consejo de Protección de Chacao a PROFAM y al Servicio de Ginecología del Centro de Especialidades Delta del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud; N) Informe Social de los progenitores; y Ñ) Acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. En relación a esta probanza de documentos administrativos, el Juzgado observa que en reiteradas ocasiones se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 21 de junio de 2.000), en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como demostrativa de que los aludidos ciudadanos cuenta con el perfil de la idoneidad para optar como familia en la Colocación Familiar, y así se declara.

2.-) A) Informe de Evaluación Psicológica realizada a los ciudadanos VILMA FERNANDEZ y CARLOS FONTALVO, en su carácter de abuela materna y progenitor de las niñas de marras, e Informe Social y Psiquiátrico realizado a las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, cursantes desde el folio 146 al 200; B) Informe Integral de las niñas de autos, cursante desde el folio 229 al 254; C) Informes Médicos Psiquiátricos de los ciudadanos KATIUSKA RAIMONDI y CARLOS FONTALVO, inserto desde el folio 260 al 266. D) Informe Integral de las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, inserto desde el folio 09 al 25 de la Pieza N° 02, todos los anteriores emanados de FUNDANA “Las Villas de los Chuiquiticos. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, son valoradas las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, al contribuir en la determinación de la Colocación Familiar más apropiada, que conforme al Interés Superior del Niño, constituyendo una herramienta fundamental, por cuanto se evidencia del mismo las condiciones de los cuidadores del niño de marras, así como la responsabilidad y los cuidados que le han brindado al mismo. Así se declara.

3.-) Informe Médico de la ciudadana KATIUSKA RAIMONDI titular de la cédula de identidad N° V.-19.204.575, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao, inserto desde el folio 214 al 216. Sobre el valor probatorio de los documentos administrativos, el Juzgado observa que en reiteradas ocasiones se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 21 de junio de 2.000), en consecuencia, el presente documento es valorado por este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. y así se decide.


OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, aun cuando las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA comparecieron no opinaron debido a su corta edad, aun así, esta Juzgadora pudo apreciar que las niñas estaban en vestidas acorde a su edad, sexo y clima, se mostraron alegre y comunicativas; ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se declara.

IV
MOTIVA
Ahora bien, quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de las niñas de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al decidir cual es la medida mas acorde conforme a lo probado y demostrado en autos. En este sentido, conviene citar lo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”
Estima oportuno además ésta Juez considera prudente traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:

“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)

De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:

“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas añadidas)

De las normas supra transcritas, se evidencia que la colocación familiar es una medida de protección temporal que, tiene por objeto que un niño o un adolescente cuya permanencia en su familia de origen sea insostenible o contradictoria a la protección integral de sus derechos, sea acogido por otra familia; la jurisprudencia por su parte, ha definido claramente que se entiende por este tipo de medidas de protección, tal es el caso de la sentencia del 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia Nº 0710 la cual señala:
“(…) Ahora bien, la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos –artículo 358 eiusdem. (…)”.

Ahora bien, tal como señala la Dra. Haydee Barrios, en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, respondiendo así a la llamada que hace a la legislación, la segunda parte del artículo 75 de la Constitución, al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta.
La citada jurista, experta en materia de colocación familiar, señala de la misma forma, que es conveniente que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, en su artículo “La Colocación Familiar: Principios y Requisitos de Procedencia” , expresa que para algunos resulta confuso que un miembro de la familia de origen, se convierta en familia sustituta de un niño o adolescente, con quien le unen vínculos de parentesco. Al respecto y para entender mejor el alcance de ese segundo principio, es conveniente tener en cuanta que, cuando el artículo 345 LOPNA, se refiere a la familia de origen, alude a un conjunto de personas unidos por vínculos consanguíneos que constituye una familia ampliada. Dentro de ella está el grupo conformado por la madre, el padre y los hijos, el cual se reputa como familia nuclear, entre cuyos miembros, existe relación jurídica de parentesco más estrecha, que es la filiación en sentido estricto. Una institución exclusiva de la familia nuclear es la patria potestad, definida por el artículo 347 eiusdem, en este sentido, por cuanto la titularidad de la patria potestad, está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de su contenido, esto es la guarda, la representación y administración de los bienes de los hijos. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños y adolescentes, y aún cuando dichas instituciones pueden tener contenidos semejantes a los de la patria potestad, corresponde el juez decidir cual de ellas aplicar en cada caso. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 345 de la LOPNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño que requiere protección, no les corresponde sólo por ser familia de origen el ejercicio de la patria potestad y ni siquiera no de sus contenidos. Por ello, aún cuando la ley considera a estas personas las más convenientes para que ocupen la protección del niño, incluidas las que tengan un grado de parentesco más lejano y aún los parientes por afinidad, para que cualquiera de ellos pueda ser el guardador o representantes de dicho niño o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así el Tribunal de Protección y, en tal circunstancia se convierten en familia sustituta del niño, ya se por la vía de colocación familiar, de la tutela o de la adopción. En consecuencia, si un Tribunal de Protección le concede a un abuelo la colocación familiar de un nieto, se conservará el parentesco por consanguinidad entre ambos, pero adicionalmente, el abuelo será el responsable de la colocación.
Es menester, el que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A como en el 395 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.
En este sentido, los textos de los artículos 394-A y 395 de la ley in comento son del tenor siguiente:
“Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d) La opinión del equipo multidisciplinario.
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.” (Negritas y Subrayado añadidos)
En el mismo orden de ideas, el artículo 2° de las ya referidas orientaciones establece que:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de niños, Niñas y Adolescentes emitidos en los procesos judiciales son una experticia dirigida a comprobar los hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Estos Informes prevalecen sobre las demás experticias, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Negritas y Subrayado añadidos)
Así mismo, el artículo 3° de las precitadas orientaciones, establece:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios tienen por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y materia de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables o familiares sujetos a procesos judiciales.” (Negritas y Subrayado añadidos)
Ahora bien, conjugando el análisis de los distintos informes elaborado por FUNDANA donde informan que el motivo del ingreso de las SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a la Entidad de Atención “Las Villas de Los Chiquitos” fue con ocasión al abandono que le propiciaras sus progenitores en el mismo hogar, hecho éste que fue denunciado en el mes de Diciembre de 2010 por parte de vecinos, donde el Consejo de Protección en resguardo a la vida, salud, integridad física y demás derechos garantes de todo niño dictó medida de abrigo a favor de las mencionadas niñas y aperturó el primer procedimiento administrativo que ameritó orientación y seguimiento por parte del Equipo Técnico adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Chacao, Estado Miranda.
Por otra parte, del seguimiento y evaluaciones que de manera vigilante y consecutiva ha venido realizando FUNDANA a las niñas y a los padres, impresiona como inicialmente ambos padres mostraron inmadurez emocional y psicológicamente en asumir su responsabilidad ante situaciones sobre las que han perdido el control, específicamente el Informe del 2001 con respeto a la Sra Raimondi arrojó en su evaluación, lo siguiente “…La Sra. Raimondi impresiona presentar dificultades madurativas, cognitivas y sociales lo cual disminuye la capacidad de la misma para proveer un adecuado cuidado a sus hijas. Estas dificultades se expresan cotidianamente a través de una actitud despreocupada frente a situaciones problemáticas, poca asertividad a la toma de decisiones, escasas abilidades y nociones en cuanto al cuidado de las niñas, disminución de su capacidad de juicio social o sentido común, entre otras” (informe 2011); y en cuanto al Sr. Montalvo, se estableció su carencia de idoneidad en el Informe psicológico de la Dirección de Desarrollo Social, Enero 2011), Por otro lado, en relación a la Sra, Vilma Fernández (tía abuela), fue evaluada por PROFAM cuyas resultas refieren “…se considera que la Sra. Vilma Fernández, no se encuentra apta para asumir la Responsabilidad de crianza de sus sobrinas nietas. La Sra. Fernández, presenta rasgos que pudieran estar asociados con una inmadurez cerebral y/o problemas de organicidad, aunado a esto, se evidencia en ella rasgos agresivos, de poca asunción de responsabilidad y manipuladores.”; aunado a lo anterior; los estudios socio-económicos han demostrado la carencias de recursos personales tanto de los padres como familiares consanguíneos para tener bajo su responsabilidad y cuidado a las hermanas Montalvo; Sin embargo, debe precisar este Tribunal que el último Informe Integral realizado en fecha 06/03/2012, demuestra el gran avance y el esfuerzo de ambos padres en mejorar su situación habitacional, económica y emocional asistiendo constantemente a las consultas y terapias, las cuales han dado como resultado un cambio emocional que favorece a reinserción de sus hijas a su hogar de origen; ss portante resaltar que la actitud positiva es notada inclusive, con el niño Víctor Andrea Fontalo (hermano recién nacido) quien es dejado en un Cuidado Diario “Mi Chuch” donde los progenitores han demostrado buena conducta y puntualidad de lunes a viernes. Han Aún así, es de vital importancia resaltar la opinión manifestada por la Trabajadora Social de FUNDANA, Ana Victoria Corrales Brandolin, en la audiencia de juicio, al indicar que en virtud de que los padres han venido asumiendo de manera progresiva y satisfactoria un cambio que ha mostrado el interés en querer volver a tener la custodia de sus hijas, solicitó a esta Juzgadora sean reinsertadas de manera progresiva las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA a la familia de origen, y así se establece.
Asimismo, la Representante del Ministerio Publico, Abg. Carolina Mercedes González Guevara, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, en atención al trabajo de seguimiento y por el conocimiento directo que tiene con el caso en particular, no objetó la solicitud presentada por la Trabajadora Social, y como garante de los derechos que tienen todos los niños, niñas y adolescente, señaló que la inserción progresiva se realizara bajo la estricta vigilancia a través de evaluaciones a los progenitores y ser incluidos todos los miembros de la familia a programas familiares que les ayude emocional y psicológicamente asumir el rol paterno y materno.
En consideración, a todo lo anterior, y garantizando a las hermanadas Foltalvo-Raimondi el derecho indiscutible a que tienen, a una infancia y una adolescencia sana, equilibrada, completa, con un desarrollo biopsico-social y educativo que les permita enfrentar con éxito una edad adulta solidaria, comprometida, de participación ciudadana, de responsabilidad paterna y materna, dueños de su propia historia, así como el derecho de ser criadas en su familia de origen, en un ambiente de afecto, que les permita el desarrollo integral de ambas, y entendiendo que la ley especial establece como principio que las acciones por parte delos órganos administrativos y jurisdicciones debe estar dirigidas a lograr la inserción o integración de los niños, niñas y adolescentes, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, debe acordar la inserción progresiva de las hermanas Montalvo-Raimondi al hogar de los progenitores, bajo el control, vigilancia y supervisión del compromiso de que los padres asistan a los programas familiares y terapia individuales a las cuales se ordenarán en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.


V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Ordena reinserción familiar planteada por la Defensora Pública Décima Séptima de Protección Abg. WENDY SCHARSCHMIDT, y por la Defensora Pública Décima Octava Abg. LORENZA PEREZ, al hogar de los ciudadanos CARLOS ANDRES FONTALVO DE LA CRUZ y KATIUSKA JOSEFINA RAIMONDI PEREZ, el primero de nacionalidad colombiana y la segunda de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, el primero con el Pasaporte No FB305825, y la segunda, titular de la cédula de identidad Nos 19.204.575, de las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; en ese sentido este Tribunal dispone:
SEGUNDO: Se ordena la RESINSERCION FAMILIAR EN FORMA PROGRESIVA de las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, al hogar de su progenitores ANDRES FONTALVO DE LA CRUZ y KATIUSKA JOSEFINA RAIMONDI PEREZ, antes identificados, por un lapso de DOS (02) MESES bajo la supervisión de FUNDANA, quien consignará ante el Tribunal de Ejecución las resultas de su evaluación e informes de sus seguimiento; esta reinserción se efectuará en forma progresiva, los fines de semana, retirando los progenitores a sus hijas de FUNDANA los días viernes a las diez de la mañana (10:00am) y las reintegrándolas los días domingo a las cuatro y treinta de la tarde (04:30pm).
TERCERO: De acuerdo a las resultas de los informes se seguimiento que realice FUNDANA, el Tribunal de Ejecución podrá, cumplido los dos (2) meses, ordenar la reinserción definitiva de las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en el hogar de sus progenitores.
CUARTO: Se ordena a los progenitores asistir a la Escuela para Padres, en el Hospital J.M. de los Ríos, -FONDEMINA; los progenitores deberán consignar ante el Tribunal de Ejecución las constancias de haber asistido a la Escuela para Padres, que se ordena en este dispositivo; a tal efecto se ordena librar oficio al Hospital J.M.de los Ríos.
QUNITO: Se ordena que después de la reinserción familiar, se continué realizando terapia ocupacional y rehabilitación a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA en FUNDANA, para lo cual los progenitores acordarán con FUNDANA la forma como se llevará a cabo las referidas terapias; a tal efecto los progenitores deberán consignar ante el Tribunal de Ejecución esta información.
SEXTO: Se ordena a los progenitores que después de la reinserción definitiva deberán llevar a las niñas de autos a controles periódicos al Hospital JM de los Ríos,. a los fines de verificar de forma periódica la salud de las niñas de autos; a tal efecto, se ordena librar oficio al Hospital J.M. de los Ríos informándole lo indicado en el punto SEXTO de éste dispositivo.
SEPTIMO: Se ordena librar oficio a la institución PROFAN los fines de realizar un seguimiento con visitas periódicas al hogar de los ciudadanos ANDRES FONTALVO DE LA CRUZ y KATIUSKA JOSEFINA RAIMONDI PEREZ, y que dichos informes sean remitidos al Tribunal de Ejecución.
OCTAVO: Se ordena a la ciudadana BETTY SALAS, cedula de identidad No V-22.546.574, como parte de la sociedad y como ciudadana que vive en el hogar de los ciudadanos ANDRES FONTALVO DE LA CRUZ y KATIUSKA JOSEFINA RAIMONDI PEREZ, estar vigilante del avance y seguimiento en cuento a la crianza de las niñas y cualquier eventualidad deberá notificar al Tribunal de Ejecución.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ.

BAG/SA/migdalia.-
Colocación Familiar
AP51-V-2011-009435