REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-015378
DEMANDANTE: ISLEY DOS RAMOS BUENAÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.764.693, asistida por la Abg. MARIETTA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.045.
DEMANDADO: JOHAN RAFAEL ZAPATA MONCADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.152.998, asistido por el Abg. CARLOS JOSE VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 11/03/2011, por ISLEY DOS RAMOS BUENAÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.764.693, asistida por la Abg. MARIETTA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.045, a favor de sus hijos SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano JOHAN RAFAEL ZAPATA MONCADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.152.998, alegando en escrito libelar que en fecha 27/3/2009, la antigua Sala de Juicio Nº XV del Circuito Judicial de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreto el divorcio 185-A y la Homologaron la Obligación de Manutención, en el expediente signado con el Nº AP51-S-2009-004929; es el caso que dado a los constantes incumplimientos realizados por el demandado, tuvieron que efectuar otro convenio de cumplimiento de Obligación de Manutención por ante la Fiscalia Nonagésima Segunda del Ministerio Público, la cual fue homologada por el antiguo Sala de Juicio Nº IV del Circuito Judicial de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12/11/2.009; una vez cancelado lo establecido por la antigua Sala de Juicio Nº IV, el demandado no efectuó los depósitos correspondientes a los meses de marzo a noviembre de 2.010, teniendo que recurrir a la comandancia de la Guardia Nacional, para garantizar el aporte de alimentación equivalente a TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 383,00), a partir del mes de Diciembre de 2.010, hasta la fecha. Que desde el momento de la disolución del matrimonio la actora ha cubierto el 100% de las obligaciones que corresponde a sus hijo por concepto de estudio, salud, alimentación, recreación, vacaciones y demás requerimientos que se suscitan en el recorrer del tiempo, con el salario mínimo que ella cuenta y el alto costo de la vida.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a la audiencia celebradas en forma preliminar.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copias simples de las actas de nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia la relación paterno-filial entre el demandado y la actora, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre los adolescente y el demandante, y así se declara.
2. Copia simple del asunto No. AP51-S-2009-004929, contentivo del juicio de Divorcio 185-A incoado por los ciudadanos ISLEY DOS RAMOS BUENAÑO y JOHAN RAFAEL ZAPATA MONCADA, debidamente sentenciado por la extinta Sala de Juicio No. 15 de este Circuito Judicial (f. 10 al 23); este Tribunal le concede valor probatorios a tales documentales, por cuanto de la misma se evidencia que existe una Obligación de Manutención previamente fijada, y aunado ello, no fueron desconocidos ni impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3. Copia simple del asunto No. AP51-S-2009-019192, contentivo del juicio del Convenimiento de Cumplimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos ISLEY DOS RAMOS BUENAÑO y JOHAN RAFAEL ZAPATA MONCADA, debidamente sentenciado por la extinta Sala de Juicio No. 4 de este Circuito Judicial. (f. 24 al 34); este Tribunal le concede valor probatorios a tales documentales, por cuanto de la misma se evidencia que existe una Obligación de Manutención previamente fijada, y aunado ello, no fueron desconocidos ni impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. (f. 52); este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre el niño y el demandante, y así se declara
2. Copia simple del comprobante de pago del ciudadano JOHAN RAFAEL ZAPATA MONCADA. (f. 53); esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo, y así se declara.

PRUEBA DE INFORME
A los fines de corroborar la capacidad de económica actualizada del demandado ciudadano ZAPATA MONCADA JOHAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.152.998, en fecha 16/02/2012, se libró oficio Nº 513, Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Guardia Nacional, quienes mediante Oficio Nº 1055 de fecha 22/03/2012, remitieron información del sueldo básico mensual (Folio 67). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.


OPINIÓN DE LOS ADOLESCENTES DE AUTOS
En fecha 19/06/12, se levantó acta inserta al folio 83, dejando constancia de la comparecencia de los adolescentes SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quien manifestó sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente y las niñas de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Este Tribunal considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
La parte actora, en su escrito libelar, expresó: “…omissis… que dado a los constantes incumplimientos realizados por el demandado, tuvieron que efectuar otro convenio de cumplimiento de Obligación de Manutención por ante la Fiscalia Nonagésima Segunda del Ministerio Público, la cual fue homologada por el antiguo Sala de Juicio Nº IV del Circuito Judicial de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12/11/2.009; una vez cancelado lo establecido por la antigua Sala de Juicio Nº IV, el demandado no efectuó los depósitos correspondientes a los meses de marzo a noviembre de 2.010, teniendo que recurrir a la comandancia de la Guardia Nacional, para garantizar el aporte de alimentación equivalente a TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 383,00), a partir del mes de Diciembre de 2.010, hasta la fecha. Que desde el momento de la disolución del matrimonio la actora ha cubierto el 100% de las obligaciones que corresponde a sus hijo por concepto de estudio, salud, alimentación, recreación, vacaciones y demás requerimientos que se suscitan en el recorrer del tiempo, con el salario mínimo que ella cuenta y el alto costo de la vida.” A lo que las partes accionadas estando en su oportunidad legal, no dio contestación a la misma.

Una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, se observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el artículo 177 parágrafo primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177 parágrafo primero Literal “d”. “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de manutención nacional e internacional”. (Subrayado añadido).
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
En este mismo orden de ideas, es de notar que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre manutención, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la presente acción esta fundamentada básicamente en la revisión del quantum de la obligación de manutención en virtud que la actora alega el cambio de los supuestos considerados al momento de fijar el monto de manutención en fecha 27/04/2009, toda vez que la antigua Sala de Juicio Nº 15 de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el Nº AP51-S-2009-019192, homologó el convenimiento de obligación de manutención obligación de manutención, así se declara.
En el mismo orden de ideas, dispone los Artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes el cual establece:
Articulo 371 Proporcionalidad. “Cuando ocurran varias persona con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
Artículo 373 Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. “El niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos o éstas.”
En torno a este particular quien aquí suscribe considera menester observar que tradicionalmente se ha considerado que la Obligación de Manutención nace de la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia, siendo entonces consecuencia del parentesco pero no exclusivamente de la filiación. En el mismo sentido se pronuncia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 366 de ese texto legal, al definirla como un efecto de la filiación establecida legal o judicialmente, la cual subsiste aun cuando se hubiese extinguido la patria potestad o el obligado haya sido privado de ella o no tenga la guarda hoy responsabilidad de crianza y custodia sobre el hijo.
Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 177 parágrafo primero Literal “d”, del texto legal, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 eiusdem, son las necesidades o interés del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a estos elementos, es indispensable determinar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas de los adolescentes SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y visto que el ciudadano JOHAN RAFAEL ZAPATA MONCADA, identificado en autos, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, por lo contraria ofreció la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00); y que además señalo que tiene otras cargas familiares, cuya filiación quedó debidamente comprobada en autos; y por cuanto es evidente que el obligado requiere una cantidad suficiente para su propia manutención y gastos, estas cargas y gastos deben ser tomadas en cuenta para fijar el monto de la revisión de la obligación de manutención demandada, y siendo esta, uno de los deberes inherentes a la patria potestad, el cual es el de garantizar la calidad de vida de sus hijos, y demostrada como ha sido la capacidad económica del co-obligado manutencionista, según se desprende de la constancia de trabajo emanada del Ministerio del Poder popular para la Defensa-Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Seguridad Social, suscrito por el general de División JOSE ANICETO TORREALBA, actuando en su carácter de Jefe del Comando de Personal, mediante el cual informan el salario que percibe el obligado. De igual modo, se considera menester recordarle a ambos progenitores que la obligación de manutención es compartida, razón por la cual deben coadyuvar mutuamente y en partes iguales en la cobertura de las necesidades básicas del hijo en común, en consecuencia, con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de los adolescentes de autos, se procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado alimentario suministrar de forma periódica a los adolescentes, así como las bonificaciones especiales en los meses de Julio y Diciembre, y así se declara.
De modo que, los parámetros que deben ser tomados en cuenta para revisar la fijación del monto de la obligación de manutención del niño, niña y adolescente, bien sea para aumentarla o disminuirla, deben hacer referencia a la necesidad e interés del niño o adolescente, es decir, que el monto requerido debe ajustarse a las verdaderas necesidades en aras de garantizarles un nivel de vida adecuado; el segundo aspecto es lo relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado alimentario, para poder determinar el monto a establecer.
Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación de manutención, debe privar si en realidad, se cumplieron los supuestos que dan lugar a la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención, con la intención de que los adolescentes de autos reciban, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente, tal y como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; garantizándose, con el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación de manutención, derechos esenciales para el desarrollo integral de los adolescentes, y visto que en el presente asunto quedó evidenciado que existen suficientes elementos que demuestren la variación de las circunstancias para que el monto fijado sufra modificación alguna esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho, y así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ISLEY DOS RAMOS BUENAÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.764.693, a favor de sus hijos el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de doce (12) y quince (15) años de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-27.954.768 y V.-25.306.728 respectivamente, asistidos por la Abg. MARIETTA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.045, contra el ciudadano JOHAN RAFAEL ZAPATA MONCADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.152.998, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el obligado ciudadano JOHAN RAFAEL ZAPATA MONCADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.152.998, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES (Bs. 623,00), equivalente a 35% Salarios Mínimos, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.920, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 44/100 cts. (BS. 1.780,44), dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
SEGUNDO: Se establecen dos bonificaciones especiales, en el mes de Julio y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; cada una de ellas, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES (Bs. 623,00), es decir, en los meses in comento cancelara la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES (Bs. 623,00), dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, e igualmente depositados en la cuenta de ahorros para tal fin.
TERCERO: Se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Guardia Nacional Bolivariana, para que realice los descuentos mensuales del salario que devenga, el obligado JOHAN RAFAEL ZAPATA MONCADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.152.998 y sean depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 0134-0378-37-3782057382 del Banco Banesco a nombre de la progenitora ciudadana ISLEY DOS RAMOS BUENAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.764.693.
CUARTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

BAG/EP/Johan Arrechedera
Obligación de Manutención
AP51-V-2011-015378