REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2012-002830
DEMANDANTE: GERMAN SEGUNDO LONDOÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.001.585, asistido por el Abg. CRUZ MARCANO TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.587.
DEMANDADA: AIZKEL TERESA MARCANO VILLAROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.907.322, representada por el Abg. JOEL NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.852.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Separación de Cuerpo Contenciosa, Causal 3° del Articulo 185 del Código Civil.
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 15 de Febrero de 2012, por el ciudadano GERMAN SEGUNDO LONDOÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.001.585, asistido por el Abg. CRUZ MARCANO TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.587, contra la ciudadana AIZKEL TERESA MARCANO VILLAROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.907.322, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Examinadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este Órgano Jurisdiccional, que en la audiencia de juicio fijada en fecha 18 de junio de 2012, específicamente en la intervención realizada por la Abg. YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, señaló: “…la presente demanda fue admitida como Separación de Cuerpos y Bienes Contenciosa, con fundamento en el artículo 185, Causal 3° del Código Civil, donde no se tiene claro, si es una Separación de Cuerpos o un Divorcio Contencioso, en virtud del que artículo 185, causal 3° del Código Civil, se trata de un divorcio contencioso, razón por la cual solicito a la ciudadana Juez la reposición de la causa hasta el estado de admisión..”.
En este mismo orden de ideas, el Juez como director del proceso debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, ambos de rango constitucional, en tal virtud, debe velar por el desarrollo de un proceso equilibrado, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente, y así se establece.
A propósito de lo anterior, quien suscribe trae a colación decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº 00-238, sentencia Nº 412 (caso: Carmen Luisa García Valencia vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)
(...Omissis...)
‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas y negritas añadidas)
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad, razón por la cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses, y así se hace saber.
Ahora bien, de no corregirse el error denunciado, mediante la reposición de la causa, para la ordenación del proceso, y la celebración correcta de los actos procesales, se provocaría una inseguridad jurídica a ambas partes, y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal, lo que conlleva inevitablemente a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso. En tal virtud, resulta forzoso colegir para ésta Juzgadora, que es impretermitible establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados, y así se establece.
Por los razonamientos anteriores, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, como es el acceso a la justicia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, de conformidad con los principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admita la presenta demanda conformen al pretensión expuesta en el libelo de la demanda como es Divorcio Contencioso con base en la Causal Tercera 3° del artículo 185 del Código Civil, en tal sentido, cumplido como sea lo ordenado proceder a la sustanciación de juicio conforme a los parámetros de Ley, a fin de asegurar la tutela judicial efectiva. Por último, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Quinto (05°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio a fin de que provea lo conducente, así se decide. Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP
Separación de Cuerpos
AP51-V-2012-002830
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