REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2009-020648
DEMANDANTE: SHEMAREDY CRISTINA OCA AROCHA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.993.566, debidamente representada por el Abg. ROBERTO BARROETA LEONARDI, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 33.333.
DEMANDADO: RODOLFO JOSÉ APOLINAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.540.572. Debidamente asistido por la Abg. MARÍA ESPERANZA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.445.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TOMAS GUITE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) en materia de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 30 de noviembre de 2009, por la ciudadana SHEMAREDY CRISTINA OCA AROCHA, debidamente representada por el Abg. ROBERTO BARROETA LEONARDI, actuando en interés superior de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano RODOLFO JOSÉ APOLINAR RAMIREZ, por Privación de Patria Potestad.
Que desde el nacimiento de la niña, el ciudadano RODOLFO JOSÉ APOLINAR RAMIREZ; se ha desentendido del cuidado, desarrollo y educación integral, así como de la prestación de la obligación de manutención; consecuencia de los deberes inherentes a la patria potestad, abandonando su hija, afectiva, material y moralmente incumpliendo sus deberes de padre.
Que el demandado nunca se ha interesado por el rendimiento académico de la niña de autos; ni por el pago de la matricula, ha estado ausente de las actividades extracurriculares, la única vez que se presentó en las afueras del colegio, pretendió arráncasela violentamente de los brazos a la niña de autos.
Que cursó por ante la extinta Sala de Juicio 16, hoy Tribunal Décimo Segundo (12°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, el cual fue declarado con lugar, en fecha 14 de octubre de 2008, incoado por el ciudadano RODOLFO JOSÉ APOLINAR RAMIREZ, a favor de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA contra la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA; siendo fijado el quantum de manutención por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 250,00); depositados por adelantado, cincuenta por ciento (50%) quincenalmente en una cuenta del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña de autos. Asimismo, depositará el monto doble en los meses de agosto y diciembre de cada año con el objeto de cubrir las necesidades propias de dichos meses.
Que en fecha 24/04/2009, el obligado de manutención solo depositó MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.000,00); y desde entonces no volvió a cumplir, por lo tanto reitera que el ciudadano RODOLFO JOSÉ APOLINAR RAMIREZ ha abandonado a su hija, afectiva, material y moralmente, incumpliendo con sus deberes como padre frente a la misma.
Que en virtud de la evidente situación de abandono moral, física y económica, con ocasión al compromiso en la seguridad, la salud o la moralidad en la que pudiera verse inmersa la niña antes identificada, así como en defensa de sus derechos e interés superior, solicita de conformidad con lo previsto en los Artículos 347, 348, 349, 350 y 352 literales “c” y “e”; 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea PRIVADO DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano RODOLFO JOSÉ APOLINAR RAMIREZ, respecto de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció el ciudadano RODOLFO JOSÉ APOLINAR RAMIREZ; debidamente asistido por la Abg. MARÍA ESPERANZA RAMIREZ GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.445, en su contestación delata lo siguiente: “… Niego, rechazo y contradigo los alegatos expuestos por la demandante, en referente al incumplimiento de mis deberes como padre; ya que desde el nacimiento de mi hija, cumplí con todas mis obligaciones y desde mi separación con la madre de la niña, esta se ha dedicado a vengarse de mi, impidiendo de todas las formas que le han sido posible, el contacto con mi hija.”….
…. “ Que en vista de que me fueron cerradas todas las posibilidades de comunicarme y compartir con mi hija, y del a imposibilidad de llegar a un acuerdo amistoso con la ciudadana SHEMAREDY OCA; por tales motivos en fecha 25/10/2007, acudí a solicitar la intervención de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “Beto Morales”, adscrita a la Fundación Luz y Vida; ubicada en la Calle Madeleine, Casa N° 12-07, Zona Colonial de Petare, Exp. 552-07.” …
… “Que conjuntamente con el Régimen de Visitas, expuse mi voluntad de hacer un ofrecimiento de Obligación de Manutención, ya que la madre se negaba a aceptarme el dinero para alegar que no podía ver a la niña porque no tenia obligaciones con ella.. Como consecuencia de no haber llegado a un acuerdo voluntario, la Defensoría remitió los expedientes al Ministerio Público, Fiscalía Centésima del Área Metropolitana de Caracas, bajo los expedientes Nros. 01F1100-764-2007 y 01F100-763-2007.”…
… “Que desde el 15/08/2007 he intentado tener algún contacto con su hija, ya que la madre de la niña no lo permite, y no he podido ver a mi hija.”…
…. “ Solicite una fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, (…) siendo la Sala de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial de Protección, dictó sentencia de fecha 13/08/2008, en la cual se estableció un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija (…).. ratificada por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial de fecha 30/03/20009 .” …
… Niego, rechazo y contradigo los alegatos expuestos por la demandante en lo referente a que nunca he estado presente en los momentos importantes de su vida, como cumpleaños, navidades, carnavales, semana santa …
…. Lo cierto es que en vista de mi insistencia por ver y compartir con mi hija y cumplir con los deberes y derechos que me corresponden como padre de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA, (…) se ha dedicado a denunciarme ante los diferentes organismos policiales…
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Tal como lo establece el principio general del acervo probatorio, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Celebrada la audiencia de juicio en fecha 28/05/2012, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
1.- Acta de Nacimiento de la niña, SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña de autos con respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara.
2.- Cartón de Pago de la Institución Educativa Preescolar “Simón Rodríguez”, correspondiente al año escolar 2008-2009. En razón a esta prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los documentos emanados por terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
3.- Vaucher de pago de fecha 17/11/2009, emanado de la Institución Educativa Preescolar “Simón Rodríguez”. En razón a esta prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los documentos emanados por terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
4.- Constancia de Estudio de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA de fecha octubre de 2009. En razón a esta prueba, este Tribunal lo desecha por cuanto sólo demuestra que la niña de autos curso estudios en dicha institución y no aporta nada al juicio que nos ocupa; y así se declara.
5.- Copia simple de los cuadros de póliza de seguro, emanada de la empresa Seguros Caracas, (f. 21-23). En razón a esta prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los documentos emanados por terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
6.- Sentencia emanada de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, bajo el asunto N° AP51-R-2009-000375 de fecha 24/03/2009, (f.24-33); este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
7.- Control de Ingreso de libreta de cuenta de ahorros, suscrito por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial; de fecha 16/04/2009, bajo el Nº 239509, con motivo de la apertura de cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA; en representación de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
8.- Copia de la libreta de ahorros Nº 3742717-14 de la cuenta de ahorros 0003-0081-11-0100458491, a nombre de la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA; en representación de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; Se valoran conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.
9.- Riela a los folios 140-143; y 146-153, factura de gastos varios, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los documentos emanados por terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
10.- Riela a los folios 144-145 Constancia de Trabajo de la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA, expedida por el Preescolar Simón Rodríguez, se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia Simple de la Convocatoria Nº 1del asunto Nº 552-07 de fecha 25/10/2007 suscrita por la DEFENSORÍA “BETO MORALES”. Se valora conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.
2. Copia Simple del oficio dirigido al Ministerio Público de fecha 01/11/2207, bajo oficio 935-07, suscrito por la DEFENSORÍA “BETO MORALES”. Se valora conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.
3.- Citación emanada de la Fiscalia Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20/11/2007, bajo el asunto Nº 01F100-764-2007 a nombre de la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña con respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara.
4.- Copia simple de la Resolución dictada en el asunto AP51-V-2008-003795, con motivo del juicio de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; (f.81-87). Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se establece.
5.- Copia certificada de la Resolución dictada por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial de Protección, bajo el asunto Nº AP51-R-2008-016428, (f-88-103). Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se establece.
6.- Medida de Protección y Seguridad dictadas al ciudadano RODOLFO JOSÉ APOLINAR RAMIREZ, emanada de la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se establece.
7.- Copia simple de la boleta de citación al ciudadano RODOLFO JOSÉ APOLINAR RAMIREZ, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se establece.
8.- Copia simple de la boleta de notificación al ciudadano RODOLFO JOSÉ APOLINAR RAMIREZ, de fecha 15/05/2009, emanada de la Fiscalia Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la revisión del Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se establece.
9.- Copia simple de la boleta de citación al ciudadano RODOLFO JOSÉ APOLINAR RAMIREZ, de fecha 22/05/2009, emanada de la Fiscal Auxiliar Centésima Novena (109°) en colaboración con la Fiscalia Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia contra la Mujer. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se establece.
10.-Constancia de Trabajo expedida por el Centro VFP C.A., de fecha 21/04/2009 del ciudadano RODOLFO JOSÉ APOLINAR RAMIREZ; se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
En el transcurso del proceso la parte actora
consignó como probanzas:
1. Copia certificada de la ACUSACIÓN incoada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128°) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia de Genero, contra el ciudadano RODOLFO JOSÉ APOLINAR RAMIREZ, de fecha 25/04/2011, el cual corre inserto a los folios 194-206 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento público, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico Integral practicado en fecha 14 de Junio de 2011, al grupo familiar APOLINAR OCA, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por la Psicólogo Clínica ROSIRIS SOFUA; Psiquiatra OSCAR ADRIAN; la Trabajadora Social TAMARA FERNANDEZ y la Abogado YAMELI TORRES, el cual corre inserto del folio 207-222 del presente procedimiento; evidenciándose que las partes intervinientes fueron evaluadas, recomendándoles que ambos padres asistan a terapias individuales y posteriormente a talleres de padres para recibir orientación familiar donde se les otorgue las herramientas humanas y técnicas que les permita la elaboración de los duelos que como ex pareja interfieren en la relación actual como padres.
Ahora bien, el Informe Técnico Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, razón por la cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Vigente; y así se establece.
TESTIMONIALES
Quien suscribe, considera que los testigos promovidos en su oportunidad legal por la parte actora, ciudadanos ANGELICA COROMOTO VORCAN RONDÓN y ELVIS MARTINEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 13.124.058 y V.- 13.893.832, respectivamente, escuchadas conforme al artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, en relación a sus deposiciones no aportan elementos de juicio para resolver la litis planteada en el presente caso, como es la privación de patria potestad; y así se establece.-
OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quien manifestó lo siguiente “Me llamo SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, tengo seis años, queda al lado de mi casa, a unas cuadras nada más, me tengo que levantar temprano, porque me visto a las 5, me cepillo y me visto a las 6, y a las 7 me voy, mi papá nos esta esperando, el se fue a trabajar, y el nos llama y nos viene a buscar, mi papá abuelo, mi papá no lo he visto nunca, es que mi papá no me habla mucho de él, yo no le pregunto, porque no tenemos comodidad así, nos falta mañana, y el 15 es la fiesta, y hasta el 15 de octubre, vamos a estudiar todas las vacaciones, si ya se acabaron los días de clases”. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de los niños de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la niña SOPHIA SHEREZHADE APOLINAR OCA e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.
V
MOTIVA
Se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que este Tribunal pasa a decidir la causa, con los elementos aportados a las actas procesales. En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede o no la privación de la Patria Potestad al progenitor de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el deber y derecho que tienen tanto el padre como la madre en relación a los hijos que no han alcanzado la mayoridad, de cuidarlos, velar por su desarrollo y educación integral. La Ley determina que la Patria Potestad corresponde al padre y a la madre en forma conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas, tal como lo dispone el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:
“La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”
Sobre esta institución familiar se puede afirmar que, la misma se basa en las relaciones naturales paterno-materno-filiales, sin distinción de hijos habidos dentro del matrimonio o fuera de él, por lo que los progenitores en ejercicio de este derecho-deber deben, proveerlos de un medio de vida adecuado que les garantice la vida, la salud, la educación y sobre todo crecer en un ambiente sano que les proporcione el amor y los cuidados que por su condición de niños, niñas y/o adolescentes requieren; es por ello que, la Ley Orgánica que rige la materia establece, unas excepciones por las cuales uno o ambos padres pueden ser privados del ejercicio de la patria potestad, pero con la indicación de que estas causales deben ser graves, reiteradas, arbitrarias y habituales los hechos, en efecto el artículo 352 eiusdem, señala textualmente lo siguiente:
Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;
h) Sean declarados entredichos;
i) Se nieguen a prestarles alimentos;.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos. (Negritas y Resaltado de la Sala).
Para decisión es indispensable traer a colación lo alegado por la parte demandante, a fin de efectuar el análisis de los argumentos esgrimidos y los hechos con el derecho, para con base en ello obtener la conclusión en este juicio sobre la incursión o no del demandado en los hechos que le imputa la actora, así como lo grave, reiterado, arbitrario y habitual de estos hechos; por lo de seguidas pasamos a verificar si la actora probó suficientemente sus alegatos:
La Patria Potestad, a tenor del artículo 261 CCV, establece que los hijos cualquiera que sea su estado, edad condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de estos.
La patria potestad comprende el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, a diferencia de la guarda, el derecho que tiene el progenitor no se pierde por no cohabitar con el niño, niña y/o adolescente; ya que la Patria Potestad comprende tanto la guarda, la representación y administración de los bienes del hijo sometido a ella, por lo cual, para que se vea afectada la titularidad de la Patria Potestad, debe existir sentencia firme de privación o que ésta se haya extinguido.
Como se puede apreciar, para privar a un progenitor de los derechos inherentes a la Patria Potestad, es fundamental probar la causal del artículo anterior, y el Juez previo estudio de la situación, podrá decretar tal privación si a su juicio existen elementos contrarios al interés superior del niño, niña, y/o adolescente; el cual tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño, niña y/o adolescente; por su falta de madurez física y mental, pues éste requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A manera ejemplificativa, los niños, niñas y/o adolescentes deben ser protegidos contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
Por ello, el interés superior de los niños, niñas, y/o adolescentes previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Especial, viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los más pequeño, se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el de débil jurídico, es decir, los niños, niñas y/o adolescentes, porque a las necesidades de éstos subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Lo peticionado por la parte demandante se centra en la necesidad de privar de la Patria Potestad al progenitor de la niña de marras, alegando que el mismo se ha desentendido de las obligaciones paternas que tiene con su hija, tales como cuidado, velar por su desarrollo y educación integral, ya que el demandado jamás ha procurado por ningún medio fortalecer el vinculo paterno filial, asumiendo ella (como progenitora) todas las necesidades de su hija, demostrando que ha tenido la responsabilidad y obligación en lo que respecta al cuidado y educación de su hija, siendo evidente el abandono moral, físico y económico, que ha tenido el progenitor para con SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, por lo que solicitó se prive del ejercicio de la Patria Potestad al ciudadano RODOLFO JOSÉ APOLINAR RAMIREZ, supra identificado respecto de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 349,350 y 352 literales “c” y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte el demandado, dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido, mediante el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la demandante, en virtud de haber iniciado un juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención y un Régimen de Convivencia Familiar, a fin de mantener contacto con su hija.
Quien suscribe considera que por ser esta materia de estricto orden público, éste Despacho debe acogerse a uno de los principios rectores de la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, como es la primacía de la realidad, para así salvaguardar y proteger derechos constitucionales con respecto a la Patria Potestad.
En el presente caso, ha resultado evidente que el padre, ciudadano RODOLFO JOSÉ APOLINAR RAMIREZ, por cuanto se observa que ha intentado todos los medios posibles de comunicación con su hija, siendo infructuosas todas las gestiones por cuanto la madre, no ha permitido el acercameniento entre ambos, ni el fortalecimiento del vínculo paterno filial; en el presente caso no se observó la negativa a prestarle alimentos, a la manutención, cuidado y responsabilidad en su desarrollo, y más aún se evidenció el cumplimiento del referido ciudadano con las obligaciones que como padre tiene para con su hija; y así se establece.
Acotado lo anterior, en el sub exámine se observa que la pretensión de la ciudadana SHEMAREDY CRISTINA OCA AROCHA, plenamente identificada en autos, se fundamentó en el hecho de que el ciudadano RODOLFO JOSÉ APOLINAR RAMIREZ (progenitor de la niña de autos), ha incumplido sus obligaciones como padre; alega que se desentendido de su responsabilidad de crianza, obligación de manutención y representación, nunca ha estado en los momentos importantes de su hija, como Cumpleaños, Navidades, Carnavales, Semana Santa, entre otras fechas.
Ahora bien, esta sentenciadora observa que cursa a los folios 277-285, movimientos bancarios de la cuenta de ahorros 0003-0081-1110100458491 a nombre de la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA, de la institución financiera Banco Industrial de Venezuela, cuenta que fue aperturada por la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, con el fin de que el obligado de manutención hiciera los depósitos respectivos, de lo cual se evidencia que existe saldo a favor por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CST. (Bs. 4.158,00).
De lo anterior se colige que existen saldos a favor de la beneficiaria, y no se evidencia en las actas procesales que la parte accionante haya intentado la ejecución de las cantidades que supuestamente adeuda el obligado; en consecuencia no puede prosperar en derecho la pretensión de la parte actora de privar de la patria potestad al ciudadano RODOLFO JOSÉ APOLINAR RAMIREZ; con base en el abandono económico por cuanto tal como lo hemos visto existen cantidades de dinero que no han sido retiradas por la progenitora, evidenciándose con base en las actas que tales depósitos no fueron desconocidos por la parte actora, por lo tanto, este Tribunal en función de la aplicación del principio de la primacía de la realidad establecido en el literal j, artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por cierto que sí se realizaron dichos depósitos; y así se establece.-
Tampoco podemos aducir el abandono moral y espiritual, por cuanto existe una medida de prohibición de acercamiento del ciudadano RODOLFO JOSÉ APOLINAR RAMIREZ respecto a la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA y no guarda ninguna relación con el vinculo que debe permanecer y fortalecer con la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.; aunado a ello el hecho que el padre de la niña haya ofertado un monto para sufragar los gastos por concepto de Obligación de Manutención, se contrapone al abandono moral y espiritual que alega la parte accionante , entre progenitor e hija; motivo por el cual, tal argumento forzosamente debe ser declarado sin lugar; y así se decide.
En resumen con base en las anteriores consideraciones, la demanda privación de patria potestad incoada por la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA, contra el ciudadano RODOLFO JOSÉ APOLINAR RAMIREZ, debe ser declarada sin lugar; y así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por PRIVACION DE PATRIA POTESTAD ha intentado la ciudadana SHEMAREDY CRISTINA OCA AROCHA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.993.566, a favor de su hija, SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano RODOLFO JOSÉ APOLINAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.540.572. En consecuencia este Tribunal dispone;
PRIMERO: Se INSTA a los progenitores de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, para que asista a psicoterapias en el Centro de Salud y Familia Anauco, ubicado en la Calle Bolívar con Mariño, Municipio Baruta, Estado Miranda, Telf.: 0212-9442345, con la finalidad de que pueda mejorar la relación paterno- filial y cambie la percepción que tiene de su progenitor.
SEGUNDA: Se INSTA al grupo familiar APOLINAR OCA, para que asistan a terapia de FORTALECIMIENTO FAMILIAR, en el en el Centro de Salud y Familia Anauco, a los fines de que puedan resolver la conflictiva familiar que han mantenido en el tiempo y puedan relacionarse como padres separados con hijos e hijos de padres separados. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dichas Instituciones, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así expresamente se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
AP51-V-2009-020648
PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
BAG/EP/Michelangela.-
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