REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintiséis de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP51-V-2012-007158
PARTE ACTORA: ENIOSKA ANTONIETA BRICEÑO SILVA, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.659.492.
PARTE DEMANDADA: ADRIAN ALBERTO MACHILLANDA MONCADA, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.661.992.
MOTIVO: EJECUCION FORZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto y por cuanto se evidencia la no comparecencia del demandado, a fin de que proceda a dar cumplimento voluntario, tal como se evidencia de autos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 20-12-11, fue homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial , convenio de Revisión de Obligación de Manutención celebrado por los progenitores, acuerdo en el cual se estableció como monto de la obligación de manutención: “ Me comprometo a cancelar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800.000,00 Bs) mensuales, en dos (02) cuotas de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400.000,00 Bs) quincenales, los cuales serán previo recibo, para así cubrir las necesidades básicas de mi hijo. Asimismo, me comprometo a cancelar dos (02) cuotas adicionales de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.600,00 Bs) cada una, en los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y decembrinos, igualmente me comprometo a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos extras médicos, medicinas, vestido, entre otros.…”
De igual manera, tal como lo expresó la parte actora, el ciudadano CESAR ASTUDILLO ROSALES, adeuda: “…siendo el monto con el cual ha dejado de cumplir el demandado por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.600,00) correspondientes a: Sentencia expediente Nro. AP51-S-2007-019743, Sala de Juicio 9, el obligado alimentario dejó de cumplir los meses de: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2011, a razón de 400 Bs. Mensuales para un total de Bs. 4000,00. Sentencia expediente N° AP51-J-2011-022898, Tribunal 1° el obligado alimentario dejó de cumplir los meses de diciembre de 2011, enero 2012, febrero de 2012, marzo 2012 y abril 2012, a razón de Ochocientos Bolívares mensuales para un total de Bs. 4.000,00 más el mes de bonificación decembrina Bs. 1.600,00 …”
SEGUNDO: Es importante señalar que lo adeudado por el progenitor, con ocasión de la obligación de manutención, específicamente las mensualidades de los meses de febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011; así como diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2012; y la bonificación decembrina de 2011, es producto de acuerdo celebrado entre ambos padres, que fue debidamente homologado, adquiriendo por ende, el carácter de Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada.
El artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la ejecución de la Sentencia en los procedimientos de fijación, ofrecimiento y revisión de obligación de manutención, se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencia contempladas en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, es sabido que tal como lo establece el artículo 452 de la Ley Especial señala, que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto no se opongan a las previstas en la ley especial.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, es por lo que la presente ejecución se ventila conforme a lo previsto en los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
De las actas se evidencia que el demandado fue debidamente notificado; así como quedó estampada la correspondiente certificación, por parte del secretario, y siendo que en la oportunidad correspondiente para el cumplimiento voluntario, se evidencia que el demandado no compareció, por lo que no dio cumplimiento a lo previsto en la primera parte del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entiéndase, “…no ha habido cumplimiento voluntario…”
En razón de lo expuesto, es por lo que esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ORDENA LA EJECUCION FORZADA, de los convenios celebrados, por los ciudadanos ENIOSKA ANTONIETA BRICEÑO SILVA y ADRIAN ALBERTO MACHILLANDA MONCADA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.659.492 y V- 16.661.992 respectivamente , en fecha 27-11-07 y 19-11-11, que fueran debidamente homologados, el primero de ellos por la extinta Sala de Juicio IX de este Circuito Judicial, en fecha 17-11-07; y, el segundo en fecha 22-12-11 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Como consecuencia de ello, se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales, o fideicomiso, o cualquier otro beneficio que pudiese percibir el obligado ciudadano ADRIAN ALBERTO MACHILLANDA MONCADA, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.661.992, en la Compañía Metro de Caracas C.A., ubicado en la Avenida Universidad, La Hoyada, Edificio Josefa Camejo, Departamento de Recursos Humanos, Piso 2 Municipio Libertador del Distrito Capital. Por lo que se ordena RETENER de dichas prestaciones sociales, o fideicomiso o cualquier otro beneficio que pudiese percibir el obligado, la suma adeudada por el prenombrado ciudadano ADRIAN ALBERTO MACHILLANDA MONCADA, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.661.992, cantidad que asciende a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00). En tal virtud se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Compañía Metro de Caracas, a fin de que debite la suma ordenada retener y la misma sea remitida a la Oficina de Control y consignaciones de este Circuito Judicial, mediante cheque de gerencia a nombre del niño de autos.
Asimismo, a los fines de evitar futuros atrasos injustificados, se ordena retener del sueldo mensual devengado por el obligado, en la Compañía Metro de Caracas C.A., la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), en partidas quincenales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada una; así como las dos bonificaciones adicionales en los meses de septiembre y diciembre, a razón de MIL SEISCIENTOS BOLIVRES (Bs. 1.600,00) cada una, y sean depositadas en la cuenta de ahorro que se aperturará al efecto.
Se ordena participar mediante oficio la medida y las ordenes de retención aquí establecidas al Departamento de Recursos Humanos de la Compañía Metro de Caracas; y del mismo modo oficiar a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial, a fin de que con carácter de urgencia, proceda a aperturar una cuenta de ahorro a nombre del niño de autos, con autorización para que la madre la movilice ciudadana ENIOSKA ANTONIETA BRICEÑO SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.659.492.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.