REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintiocho de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP51-J-2012-008431
SOLICITANTE: IRAIMA JOSEFINA PERNIA PINTO, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.067.487.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
En cumplimiento a lo expresado en el acta levantada en fecha 27-06-12, se dicta la presente:
Al ser oído el adolescente -----, el mismo manifestó que vive con su progenitora en San Antonio de los Altos, Urbanización Los Castores, Calle El Mirador, Qta. YRAMUPECHY.
Es necesario en el presente asunto, destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (…)
Parágrafo Segundo: (…)
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.



De igual forma, se debe tomar en cuenta que el artículo 453 de la citada Ley establece:
“Artículo 453. Competencia. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud (…)”.
Tomando en consideración las normas antes destacadas y siendo que, tal como lo señaló el mismo adolescente, en el acta levantada en fecha 27-06-12, su domicilio se encuentra en: “San Antonio de los Altos, Urbanización Los Castores, Calle El Mirador, Qta. YRAMUPECHY; resulta evidente y procedente para esta sentenciadora declararse incompetente para seguir conociendo la presente causa; y por ende, declinar la competencia en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ( con sede en Los Teques). Y ASI LO ESTABLECE.
En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRAR, presentada por la abogada INDIRA AMARISTA AGUILAR, inscrita en el IPSA bajo el Nro 93.181, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRAIMA JOSEFINA PERNIA PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.067.487, en razón del Territorio; y en consecuencia, DECLINA la COMPETENCIA ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ( con sede Los Teques), a quién se ordena remitir el presente asunto, una vez transcurran los cinco días de despacho, establecidos en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, y quede definitivamente firme la presente decisión. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiocho (28) de junio de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.