Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas,12 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2010-005264
SOLICITANTES: JUAN ALBERTO BRAVO MARTINEZ y LESLIET LAIRET BAYONA TELLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.002.744 y V-18.365.423, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HUGO ESCALANTE SANTANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.793.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
Visto que en sesión de fecha 27 de Febrero de 2012, fui designada Jueza Temporal del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-12.0340, de fecha 02 de marzo de 2012, a los fines de suplir la ausencia temporal de la ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
I
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 5 de abril de 2010, por los ciudadanos JUAN ALBERTO BRAVO MARTINEZ y LESLIET LAIRET BAYONA TELLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.002.744 y V-18.365.423, respectivamente, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos, con base a los artículos 189 y 191 del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 9 de abril de 2010, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 31 de julio de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Miranda.
En fecha 19 de julio de 2011, comparecieron los ciudadanos JUAN ALBERTO BRAVO MARTINEZ y LESLIET LAIRET BAYONA TELLEZ, debidamente asistidos por el abogado HUGO ESCALANTE SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.793, y por medio de diligencia, solicitaron la conversión en divorcio.
II
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, este Tribunal, a los fines establecidos en dicha norma, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Juez del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JUAN ALBERTO BRAVO MARTINEZ y LESLIET LAIRET BAYONA TELLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.002.744 y V-18.365.423, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 31 de julio de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Miranda, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva, este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre su hijo, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud.
En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, se ratifica lo acordado por ambos progenitores en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes es importante destacar que la misma la ha venido cumpliendo el padre mensualmente, suministrando a la madre del adolescente la cantidad de bolívares fuertes (sic) QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 540,oo) en dinero en efectivo, mensualmente. Sin embargo y debido a la presente solicitud de divorcio, queda establecido que el padre del niño se compromete a seguir suministrando la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 540,oo), mensuales, los cuales le serán entregados a la madre los días treinta (30) de cada mes y será ajustado un aumento en un veinte (20%) anual de acuerdo al índice de inflación en el país.
Asimismo, el padre se compromete a seguir suministrando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo), en el mes de agosto para cubrir lo referente a inscripción, uniformes y útiles escolares, del menor DYLAN ALBERTO BRAVO BAYONA. Igual monto, se compromete a pagar durante el mes de Diciembre...”
En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De mutuo y común acuerdo hemos decidido que el padre mantendrá su régimen de visita abierto como se ha llevado todo este tiempo, es decir, podrá visitar o estar con su hijo todos los días siempre y cuando no interfieran con sus estudios y horas de sueño o sea, su desarrollo físico, psíquico y psicológico.
En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas, serán acordadas por la madre y el padre como se ha venido haciendo y para esto siempre se tomará en cuenta la decisión del menor. Unas vacaciones las pasara con el padre y la otra con la madre…”.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide. Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MORALES.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MORALES.
LKMS/LM/HERIBERTO MEDINA.
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