Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-001475
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTES: FLAVIO RAÚL SALCEDO RIVERA y DIOSELINA ANDREA REVOREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.061.743 y V-25.208.225, respectivamente.
DEMANDADA: SHALIMAR ASSIS YAÑEZ ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.843.954.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAMÓN ALEJANDRO LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto (106°).
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARJORIE RONDON, Defensora Vigésima Segunda (22°).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Cumplida la distribución legal, en fecha 01 de febrero de 2012, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño SE OMITEN DATOS, incoada por los ciudadanos FLAVIO RAÚL SALCEDO RIVERA y DIOSELINA ANDREA REVOREDO, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.061.743 y V-25.208.225, respectivamente, contra la ciudadana SHALIMAR ASSIS YAÑEZ ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-15.843.954.
Ahora bien, adjunto a la diligencia de fecha 08 de junio de 2012, el Fiscal Centésimo Sexto (106°), abogado RAMÓN ALEJANDRO LISCANO, consignó ‘ACTA DE CONVENIMIENTO’, cuyo tenor es el siguiente:
“…comparecen (…) los ciudadanos FLAVIO RAUL SALCEDO RIVERA y DIOSELINA ANDREA REVOREDO, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.061.743 y V-25.208.225, respectivamente, (en su condición de abuelos paternos)…y SHALIMAR ASSIS YAÑEZ ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-15.843.954…progenitora del niño SE OMITEN DATOS…quienes en presencia del Fiscal Principal, abogado RAMÓN LISCANO…llegaron al siguiente acuerdo: “PRIMERO: La ciudadana SHALIMAR ASSIS YAÑEZ ZARRAGA…manifiesta estar de acuerdo en que su hijo pueda compartir con sus abuelos paternos, en el hogar de los mismos, con la posibilidad de que el niño pueda pernoctar los fines de semana. Sin embargo manifiesta que en los actuales momentos se encuentra separada del padre del niño y entre ellos existe un Régimen de Convivencia Familiar que ha sido previamente establecido, por lo que la ciudadana manifestó su deseo e interés de que su hijo pueda compartir en el hogar de sus abuelos en el tiempo que le fue establecido al padre, es decir cada quince (15) días el fin de semana. Es ese sentido los ciudadanos FLAVIO RAUL SALCEDO RIVERA y DIOSELINA ANDREA REVOREDO, se llevaran al niño los fines de semanas alternos a partir del día sábado a las 10:00 y lo regresaran el día domingo a las 5:00 p.m. igualmente los ciudadanos FLAVIO RAUL SALCEDO RIVERA y DIOSELINA ANDREA REVOREDO, manifestaron no tener ningún tipo de objeción en relación a lo establecido en el presente convenimiento. SEGUNDO: En lo que se refiere a las vacaciones, será de mutuo acuerdo, tomando siempre en consideración los compromisos laborales y familiares que tengan ambas partes. Sin embargo se debe entender que la familiar paterna podrá compartir con el niño al menos quince (15) días durante las vacaciones escolares. TERCERO: Respecto de las vacaciones decembrinas establecen las partes que la madre estará con el niño el 24 de diciembre y la familia paterna (padre-abuelos) el 31 del mismo mes. CUARTO: Respecto de Carnavales y Semana Santa, el Régimen de Convivencia Familiar será de mutuo acuerdo entre las partes llegadas dichas festividades, no obstante se entiende que serán compartidas de modo alterno por las partes...FLAVIO RAUL SALCEDO RIVERA. (fdo). Firma ilegible. DIOSELINA ANDREA REVOREDO. (fdo). Firma ilegible. SHALIMAR ASSIS YANEZ ZARRAGA. (fdo). Firma ilegible. Abg. RAMÓN LISCANO. FISCAL CENTÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (fdo). Firma ilegible. Hay sello húmedo del Ministerio Público.” [Resaltados de la Fiscalía].
Planteada como se encuentra la causa sub lite, quien aquí decide procede a pronunciarse respecto al referido convenimiento con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Siendo que el proceso concluye por la sentencia definitiva, éste también puede concluir anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso lo siguiente:
“La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación”
Determinado lo anterior, se aprecia que el citado acto de auto-composición procesal fue suscrito por los ciudadanos FLAVIO RAÚL SALCEDO RIVERA y DIOSELINA ANDREA REVOREDO, accionantes de la presente causa, y la ciudadana SHALIMAR ASSIS YAÑEZ ZARRAGA, parte demandada, de lo que se infiere que los firmantes tienen legitimación procesal para el convenimiento in comento, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido; de modo que, habiéndose constatado que la materia sobre la cual versa el convenimiento celebrado no está prohibido, y siendo que su homologación produce entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, esta administradora de justicia resuelve ponerle fin a la controversia sub lite. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y derecho argüidas, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el convenimiento de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos FLAVIO RAÚL SALCEDO RIVERA, DIOSELINA ANDREA REVOREDO y SHALIMAR ASSIS YAÑEZ ZARRAGA, ante la Fiscalía Centésima Sexta (106°), en fecha 08 de junio de 2012.
El convenimiento homologado pone fin a la presente causa y produce los efectos de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en los artículos 470 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, doce (12) de junio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
ABG. LUÍS MORALES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS MORALES.
AP51-V-2012-001475/Jairo.
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