REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2007-000351
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: ADELAIDA COROMOTO URDANETA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.940.447.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO ZAPATA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.940.447.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABG. PATRICIA CARVALLO COLMENARES, Inpreabogado Nro. 26.395.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ABG. JOSÉ ANGEL BALZAN PÉREZ y JOSÉ ANGEL BALZAN, Inpreabogado Nros. 67.174 y 7.950, en su orden.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAMÓN LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto (106°).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Transcurrido el lapso de la articulación probatoria ordenada en la disposición ‘TERCERO’ de la dispositiva del fallo de fecha 04 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, en la causa AP51-O-2011-004479, contentiva de Acción de Amparo Constitucional, a objeto de que la ciudadana ADELAIDA COROMOTO URDANETA SANCHEZ, ejerciera las defensas que estimara contra el escrito consignado por el Ejecutado, en fecha 19 de enero de 2011, esta administradora de justicia procede a realizar un computo desde el día 28 de mayo de 2012, fecha en que se aperturó la articulación probatoria (exclusive), hasta la fecha de su culminación (inclusive); en tal sentido tenemos que, desde el día 30 de mayo de 2012-hasta el 08 de junio de 2012, han transcurrido ocho (08) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: A PARTIR DEL DIA 30 DEL MES DE MAYO DE 2012: 30 y 31. MES DE JUNIO DE 2012-HASTA EL DÍA 08: 01, 04, 05, 06, 07 y 08.
Ahora bien, visto que mediante escrito de fecha 07 de junio de 2012, la ciudadana ADELAIDA COROMOTO URDANETA SANCHEZ, ejerció su derecho de defensa contra el escrito consignado por el Ejecutado, en fecha 19 de enero de 2011; se pasa de seguidas a su análisis y pronunciamiento.
EN CUANTO AL NUMERAL “1.” QUE SEÑALA: ‘Impugno los papeles consignados por el ejecutado junto con el escrito de oposición presentado en fecha 19 de enero de 2011, -impugnación que valga indicar se ha efectuado con procedencia a esta actuación en fecha 11 de noviembre de 2011- ya que los mismos son documentos privados simples que emanan de terceros, y que al no haber sido traídos en original a los autos, ni ratificados por el tercero de quien emanan, no pueden surtir efecto alguno.’
ESTA JUZGADORA EXPONE: Visto que la Ejecutante señala de manera explicita, que impugna los papeles consignados junto con el escrito de oposición presentado en fecha 19 de enero de 2011, y dado que al referido escrito, que riela a los folios 136 al 161 (ambos inclusive), no se encuentra anexado recaudo alguno, declara improcedente su pedimento. ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO AL NUMERAL “2.” QUE SEÑALA: ‘Nuevamente hago valer la declaración contenida en el folio 8 y siguientes del escrito contentivo de la oposición presentada por el ejecutado en fecha 19 de enero de 2011, en el cual el obligado confiesa que solo efectuó depósitos parciales de lo correspondiente a la obligación de manutención, por la razones fútiles que allí alude. Valga señalar otra vez, que el monto fijado por este tribunal fue de CUATRO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.4.000), con la obligación asimismo de pagar esta misma cantidad en forma adicional los meses de septiembre y diciembre de cada año, estableciéndose asimismo en la decisión de 13 de mayo de 2009, su ajuste en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela.’ [Subrayado de la ejecutante].
ESTA JUZGADORA EXPONE: Quien suscribe considera oportuno transcribir la dispositiva de la Resolución de fecha 15 de abril de 2009, dictada por el suprimido Juzgado Décimo de este Circuito Judicial, cuyo tenor es el siguiente:
“…se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que debe suministrar el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAPATA DURÁN…la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.000,00) MENSUALES, más una suma adicional a la cantidad de fijada precedente, es decir, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.000,00), durante los primeros cinco (05) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año, los cuales serán destinados para los gastos navideños, respectivamente. Asimismo, deberá contribuir en un cincuenta por ciento (50%), en aquellos gastos extraordinarios tales como enfermedades, inscripción de colegio, y otros que sean necesarios y urgentes…
El monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la adolescente y los niños, así como la capacidad económica del obligado…” [Resaltado del Tribunal que suscribió el fallo].
Asimismo, se transcribe lo expuesto en la dispositiva de la Resolución de fecha 13 de mayo de 2009, en lo que se identifica ‘DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN’ que riela al folio 47-Pieza II del asunto principal AP51-V-2006-023355, cuyo tenor es el siguiente:
“…Con relación a la Obligación de manutención, quedará expresamente como se decidió en la Incidencia correspondiente, en fecha 15 de abril de 2009…” [Resaltado del Tribunal que suscribió el fallo].
Ahora bien, visto que el fallo de fecha 15 de abril de 2009, impuso judicialmente al obligado alimentario, el quantum mensual de Cuatro mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.4.000,00), y adicional a ello, Cuatro mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.4.000,00), en el mes de septiembre y Cuatro mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.4.000,00), en el mes de diciembre, siendo que para su incremento deben tomarse las necesidades de la adolescente y los niños, así como la capacidad económica del obligado, caso que no es el que nos ocupa; esta administradora de justicia toma como el quantum mensual la cantidad de Cuatro mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.4.000,00), y las bonificaciones adicionales a éstos, la cantidad de Cuatro mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.4.000,00), sin incremento alguno. ASÍ SE HACE SABER.
EN CUANTO AL NUMERAL “3.” QUE SEÑALA: ‘De acuerdo con lo alegado en la solicitud de ejecución de la sentencia de divorcio dictada por este Despacho Judicial en fecha 13 de mayo de 2009, por lo que respecta a la obligación de manutención, produjimos a los autos en fecha 11 de noviembre de 2011, los estados de cuenta emitidos por el Banco Exterior, correspondientes a la cuenta 180076181 cuya titular es la señora Adelaida Urdaneta, de donde puede constatarse los depósitos parciales a que hemos alusión en la solicitud de ejecución de sentencia, y que como el mismo ejecutado señala, sólo cumplió en forma parcial hasta noviembre de 2010, oportunidad a partir de la cual el incumplimiento de la cuota mensual ha sido absoluto. Tales estados de cuenta nuevamente los hacemos vales en esta articulación probatoria.’
ESTA JUZGADORA EXPONE: Se observa que, la Ejecutante hace valer los depósitos parciales señalados en las hojas al folio ‘8’ y ‘9’ del escrito consignado por el Ejecutado en fecha 19 de enero de 2011, y los toma en cuenta para el calculo de lo adeudado por el obligado alimentario, como se desprende de su escrito consignado en fecha 17 de marzo de 2010, que riela al folio 72-Pieza II del asunto principal AP51-V-2006-023355, cuyo tenor es el siguiente:
“…Desde el 15 de abril de 2009, fecha en la cual se dictó la decisión en la incidencia de obligación de manutención….el obligado…ha incumplido con el pago…adeudando a la presente fecha…la suma de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.33.300,00), discriminados de la siguiente forma: Saldo de obligación de manutención no pagada: Abril 2009: DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500); Mayo 2009: DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500); Junio 2009: DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500); Julio 2009: DOS MIL QUINIENTOS Bolívares (Bs.2.500); Septiembre 2009: SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.600) (habida cuenta que en la sentencia de marras se ordenó el pago de la suma adicional de cuatro mil bolívares (Bs.4.000); octubre, 2009: DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.700); Noviembre 2009: DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.700); Diciembre 2009, tres mil ochocientos bolívares (Bs.3.800), (habida cuenta de la orden de pagar cuatro mil bolívares adicionales a la dicha obligación de manutención); Enero 2010: dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500); Febrero 2010: dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00); Marzo 2010: dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00)…”
Asimismo, la Ejecutante, en su escrito de fecha 11 de noviembre de 2011, reproduce los ‘ESTADOS DE CUENTAS’ emitidos por el Banco Exterior, correspondientes a su cuenta N° 180076181, donde resalta los depósitos parciales hechos por el obligado alimentario (folios 317 al 340 de la presente incidencia). En base al referido ‘ESTADOS DE CUENTAS’, se procede a realizar un cuadro sinóptico de lo depositado por el Ejecutado y adeudado por éste, a razón de Cuatro mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.4.000,00) por cada mes y, adicional a ello, la cantidad de Cuatro mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.4.000,00), en el mes de septiembre y Cuatro mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.4.000,00), en el mes de diciembre; en tal sentido tenemos:
FECHA CANTIDAD DEPOSITADA ADEUDADO.
23 ABR. 2009 1.500,00 2.500,00
08 MAY. 2009 1.500,00 2.500,00
04 JUN. 2009 1.500,00 2.500,00
01 JUL. 2009 1.500,00 2.500,00
20 AGO. 2009 4.000,00 -0-
04 SEP. 2009 1.400,00 6.600,00
[2.600 Mensualidad + 4.000, Bono Adicional]
13 OCT. 2009 1.300,00 2.700,00
04 NOV. 2009 1.300,00 2.700,00
09 DIC. 2009 4.200,00 3.800,00
[3.800, Bono Adicional]
21 ENE. 2010 1.500,00 2.500,00
FEB. 2010 1.500,00 2.500,00
MAR. 2010 1.500,00 2.500,00
TOTAL ADEUDADO: 33.300,00
Como se observa, desde el mes de Abril de 2009-hasta el mes de Marzo de 2010, el obligado alimentario adeuda la suma de Treinta y tres mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.33.300,00). Asimismo, se desprende a todas luces que el derecho reclamado por la Ejecutante es reconocido tácitamente por el Ejecutado, al señalar este último, en las hojas ‘8’ y ‘9’ de su escrito de fecha 19 de enero de 2011, los depósitos parcialmente realizados a la Ejecutante. ASÍ SE HACE SABER.
En cuanto a lo expuesto por la Ejecutante, que refiere: “…el mismo ejecutado señala, sólo cumplió en forma parcial hasta noviembre de 2010, oportunidad a partir de la cual el incumplimiento de la cuota mensual ha sido absoluto…”. Esta administradora de justicia hace del conocimiento, que la ejecución a que contrae el presente fallo sólo se limita a hacer efectivo el cumplimiento de las cantidades de dinero señaladas en su escrito, consignado en fecha 17 de marzo de 2010, que riela al folio 72-Pieza II del asunto principal AP51-V-2006-023355, la cual es desde el 15 de abril de 2009-hasta el mes de marzo de 2010; no obstante, visto que en las hojas identificadas ‘8’ y ‘9’ del escrito consignado por el Ejecutado, en fecha 19 de enero de 2011, éste hace saber al Tribunal los depósitos realizados por concepto de manutención hasta el mes de Mayo de 2010, y la Ejecutante hace valer los referidos depósito, esta Juzgadora complementa lo adeudado por el obligado alimentario desde el mes de abril de 2010-hasta el mes mayo de ese mismo año; en tal sentido tenemos:
1.- El obligado depositó en el mes de Abril 2010, la cantidad de Un mil quinientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.1.500,00), quedando adeudando la cantidad de Dos mil quinientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.2.500,00), por concepto del quantum mensual de manutención.
2.- El obligado depositó en el mes de Mayo 2010, la cantidad de Un mil trescientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.1.300,00), quedando adeudando la cantidad de Dos mil quinientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.2.700,00), por concepto del quantum mensual de manutención.
En virtud de lo expuesto, y siendo que desde el 15 de abril de 2009 hasta el mes de marzo de 2010, el obligado adeudaba la cantidad de Treinta y tres mil trescientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.33.300,00), y la sumatoria de las cantidades adeudadas por éste en el mes de Abril y Mayo de 2010, generan la cantidad de Cinco mil doscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.5.200,00); téngase que la cantidad adeudada por el obligado alimentario, desde el 15 DE ABRIL DE 2009- HASTA EL MES DE MAYO DE 2010, es por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.38.500,00). ASÍ SE HACE SABER.
En cuanto a las cantidades adeudadas por el obligado a partir del mes de Mayo de 2010-hasta la presente fecha; esta Juzgadora las considera improcedente, pues ejecutar forzosamente las cantidades de dinero adicionales a las mencionadas sin concederle al obligado alimentario el derecho de acceder a las pruebas y de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, conllevarían a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, acarreando su violación la nulidad del presente fallo, al no garantizar la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, interés primario de todo juicio; motivo por el cual esta Juzgadora sólo a través del presente fallo reconoce las cantidades adeudadas por el obligado alimentario, desde el 15 DE ABRIL DE 2009- HASTA EL MES DE MAYO DE 2010. ASÍ SE HACE SABER
EN CUANTO AL NUMERAL “4.” QUE SEÑALA: ‘En cuanto a la sentencia que trae a los autos la contraparte para avalar la suspensión de la ejecución decretada en fecha 21 de febrero de 2011 por este tribunal, auto cuya nulidad decretó el Juzgado superior Segundo de este Circuito Judicial, sobre la base de que en el juicio de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en las consideraciones hechas en la misma se habla de que el obligado cumplió en exceso el quantum de la obligación de manutención, valgan hacer las siguiente consideraciones.
a.- En primer término, se reitera, el artículo 532 establece solo dos causas de suspensión de la ejecución, a saber: el cumplimiento o pago íntegro de lo condenado en la sentencia, o, la prescripción de la ejecutoria. De manera que la existencia de un juicio de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, o cualquier otro procedimiento, no es causal de suspensión de la ejecución de la sentencia.
b.- Por otro lado, es de perogrullo, que en la sentencia dictada en el procedimiento de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ventilaron hechos diferentes a los tratados en la presente incidencia, por lo que mal puede oponerse la cosa juzgada, -si fuere posible oponerla en esta etapa- ya que falta un elemento impretermitible para su configuración, cual es la identidad en la causa de pedir entre uno y otro juicio.
Como lo tiene asentado la doctrina, la cosa juzgada se produce en el dispositivo de la sentencia; por lo cual, y toda vez que la declaratoria sin lugar de la demanda de REVISIÓN, FIJACIÓN O AJUSTE DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cuya fundamentación está establecida en el artículo 369 de la LOPNNA, y que como consecuencia trajo que el quantum de dicha obligación se mantuviera en la cantidad fijada por este tribunal, es un título diferente a lo establecido en la decisión que hoy se ejecuta, es decir, la obligación de pagar la suma fijada por este Tribunal en sentencia de fecha 13 de mayo de 2009.
Es así que, en el presente caso nos encontramos en la fase de ejecución forzosa de una decisión que adquirió el carácter de cosa juzgada, y por la cual se ha constituido en consecuencia un titulo ejecutivo por lo que respecta a la cuotas dinerarias de la obligación de manutención establecida por el tribunal en su sentencia, siendo así que lo dilucidado en la presente incidencia, es el cumplimiento de lo ordenado en este juicio, no su ajuste.’
ESTA JUZGADORA EXPONE: Demostrado como ha quedado en el presente fallo, que el Ejecutado reconoce las cantidades reclamadas por la Ejecutante y, dado que el primero de los nombrados no cumplió de manera voluntaria con su obligación dentro del lapso concedido, es conducente proseguir con la Ejecución Forzosa dictada por este Despacho Judicial, en fecha 14 de octubre de 2010(f.121). ASÍ SE HACE SABER.
EN CUANTO AL NUMERAL “5.” QUE SEÑALA: ‘Asimismo, es pertinente señalar que la interpretación que ha venido sosteniendo los tribunales de esta jurisdicción especial de los artículos 370 y 371, aparte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cumplimiento de la obligación de manutención debe hacerse en dinero.
En la sentencia de 13 de mayo de 2009, que ha causado cosa juzgada y por ello se ha instado su ejecución, se estableció en dinero la forma de pago de la obligación de manutención por parte de José Gregorio zapata (sic) Durán, y en cuanto a ese modo de cumplimiento es que debe ceñirse la probanza de parte de quien pretenda estar librado de su cumplimiento.
De manera que, al no haber prueba del pago regular y oportuno de la suma DINERARIA fijada por este tribunal, es decir, mediante la entrega en dinero a la ciudadana Adelaida Coromoto Urdaneta Sánchez, en forma íntegra, sin deducciones, descuentos o compensaciones de ninguna índole, al capricho del obligado, lo cual en definitiva en lo que se traduce es el menoscabo del derecho constitucional de José Gregorio, Adelle Marie y Manuel Alejandro Zapata Urdaneta, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la oposición a la ejecución efectuada por el ciudadano José Gregorio Zapata Durán, no debe prosperar, y así solicito a este tribunal lo declare.’
ESTA JUZGADORA EXPONE: En cuanto a lo señalado por el Ejecutado, en las hojas ‘8’, ‘10’, ‘11’, ‘12’, ‘13’ y ‘14’ de su escrito de fecha 19 de enero de 2011, donde refiere: “…nuestro asistido no solo cubre el monto ordenado por tal sentencia, sino que a motu propio deposita y paga un monto mucho mayor al fijado por la sentencia…Es así que nuestro asistido, el señor José Gregorio Zapata Durán mensualmente realiza los siguientes gastos:
…omissis…
‘3.- Servicios de televisión por cable…de los SE OMITEN DATOS’;
‘4.- Desayunos y almuerzos de los niños SE OMITEN DATOS en el Colegio Francia’,
‘5.- Pago del Seguro de Hospitalización y Cirugía…de los SE OMITEN DAOS’,
‘6.- Pago de Útiles Escolares de SE OMITEN DATOS….’,
‘7.- Gastos Médicos de la menor SE OMITEN DATOS…’,
‘8.- Gastos Médicos de la menor SE OMITEN DATOS…’
‘9.- Uniformes Escolares de los menores SE OMITEN DATOS…’
’10.- Actividades extracurriculares y Recreación de los menores SE OMITEN DATOS…’ y
’11.- Gastos que cubre nuestro asistido a José Gregorio Zapata Urdaneta (mayor de edad)’.
Resulta forzoso para esta Juzgadora no reconocer los referidos gastos como parte del quantum mensual y adicional impuesto judicialmente en el fallo de fecha 15 de abril de 2009; en virtud que, conforme al referido fallo, el obligado alimentario debe pagar la cantidad mensual del Cuatro mil bolívares con 00/100 céntimo (Bs.4.000,00), y adicional a ello, la cantidad de Cuatro mil bolívares con 00/100 céntimo (Bs.4.000,00), en el mes de septiembre, y Cuatro mil bolívares con 00/100 céntimo (Bs.4.000,00), en el mes de diciembre, así como contribuir en un cincuenta por ciento (50%), en los gastos extraordinarios tales como enfermedades, inscripción de colegio, y otros que sean necesarios y urgentes. Y al respecto, el artículo 273 de la Ley Adjetiva procesal, así como el artículo 1.264 del Código Adjetivo, disponen:
“Artículo 273.-La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
“Artículo 1.264.-Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De modo que, prospera la Ejecución Forzosa sobre lo adeudado por el obligado alimentario, desde el mes de Abril de 2009-hasta el mes de Mayo de 2010, cuya totalidad genera la cantidad es TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.38.500,00). ASÍ SE HACE SABER.
EN CUANTO AL NUMERAL “6.” QUE SEÑALA: ‘Como quiera que la ejecución forzada no se encuentra suspendida pido a este tribunal continué con los trámites de ejecución forzosa de la sentencia de conformidad con lo dispuesto la norma procesal previamente reseñada, de acuerdo además a lo ordenado en la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial en el procedimiento de amparo constitucional, y exija a la empresa 3M Manufacturera Venezuela C.A., empleadora del obligado, el cumplimiento de la medida dictada por este Tribunal de la cual está notificada desde el 22 de diciembre de 2010, sin que a la fecha haya dado cumplimiento al mandato de este Juzgado, lo cual hace pasible de la sanciones que su desacato prevé en el artículo 380 de la ley que rige esta materia.’ [Subrayado de la Ejecutante].
ESTA JUZGADORA EXPONE: Se desprende del oficio N° 5808-10, de fecha 26 de noviembre de 2010, emanado por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial(f.127 al 125), que el ‘cálculo de la obligación de manutención’ que hizo la referida oficina, a solicitud de la ciudadana Juez del suprimido Juzgado Décimo de este Circuito Judicial, no se tomaron en cuenta los depósitos parciales realizados por el obligado alimentario y reconocidos por la Ejecutante. Asimismo, el ‘cálculo de la obligación de manutención’ se realizó desde el mes de Abril de 2009-hasta el mes de Noviembre de 2010, cuando la Ejecutante exigió el cumplimiento de lo adeudado desde el mes de Abril de 2009-hasta el mes de Marzo de 2010, como se desprende del escrito consignado por la apoderada de la Ejecutante, en fecha 17 de marzo de 2010, que riela al folio 72-Pieza II del asunto principal AP51-V-2006-023355. De modo que, visto que en el referido ‘cálculo de la obligación de manutención’, no se tomaron en cuenta los depósitos parciales realizados por el obligado alimentario; se ordena INVALIDAR el oficio N° 857, de fecha 06 de diciembre de 2010, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Compañía 3M de Venezuela C.A., donde se ordenaba descontar al obligado alimentario la cantidad de dinero emitida por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial. ASÍ SE HACE SABER.
Analizadas como han sido los argumentos esgrimidos por la ciudadana ADELAIDA COROMOTO URDANETA SANCHEZ, contra el escrito consignado por el Ejecutado, en fecha 19 de enero de 2011, y bajo los razonamientos expuestos en el presente fallo; esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, prosigue con la EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia dictada por el suprimido juzgado Décimo de este Circuito Judicial en la presente incidencia, en fecha 15 de abril de 2009. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena judicialmente al ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAPATA DURAN, al pago de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.38.500,00), por concepto de lo adeudado desde el mes de Abril de 2009 hasta el mes de Mayo de 2010.
SEGUNDO: Conforme al artículo 374 de la Ley Especial, en armonía con el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar al Director del Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que determine los intereses de mora a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad condenada judicialmente al ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAPATA DURAN.
TERCERO: Para garantizar la efectividad ejecutiva del presente fallo y que éste no se haga ilusorio, como lo prevé el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar al patrono del obligado alimentario, quien labora en la Empresa 3M de Venezuela C.A., ubicada en la avenida Tamanaco, con avenida Sorocaima, Centro Empresarial, Piso 6, El Rosal, a los fines de hacer de su conocimiento el presente fallo y, en tal sentido, se sirva realizar las siguientes actuaciones:
A.- Dejar sin efecto el oficio N° 857, librado a esa empresa, en fecha 06 de diciembre de 2010.
B.- Descontar de las Prestaciones Sociales del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAPATA DURAN, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.38.500,00), y depositarlas en la Cuenta de Ahorros del Banco Exterior N° 180076181, a nombre de la ciudadana ADELAIDA COROMOTO URDANETA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.940.447, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de haber recibido el correspondiente oficio.
C.- Por ser reiterado e injustificado el incumpliendo del obligado alimentario, sirva descontar directamente de la nomina del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAPATA DURAN, mensualmente la cantidad de Cuatro mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.4.000,00), y adicional a ello, las sumas adicionales de Cuatro mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.4.000,00), en el mes de septiembre y Cuatro mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.4.000,00), en el mes de diciembre, de cada año, y depositarlos en la Cuenta de Ahorros señalada, los cinco (05) primeros días de cada mes, como fuera acordado en la dispositiva del fallo dictado por el suprimido juzgado Décimo de este Circuito Judicial, en fecha 15 de abril de 2009.
D.- Absténgase de cancelar al ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAPATA DURAN, la totalidad de sus Prestaciones Sociales, en caso de retiro, renuncia o despido, hasta tanto no le sean calculados y descontados los interés a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.38.500,00), la cual se ordenó a practicar mediante oficio dirigido al Director del Banco Central de Venezuela (BCV).
CUARTO: Por cuanto la articulación probatoria a que contrae el presente fallo culminó en fecha 08 de junio de 2012, y el mismo es publicado fuera del lapso previsto en el artículo 607-in fine de la Ley Adjetiva Procesal; se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
QUINTO: Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
ABG. LUÍS MORALES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS MORALES.
AH51-X-2007-000351/Jairo.
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