Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-006590
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: ADRIANA JOSEFINA DEL CARMEN LORENZO OPORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.411.236.
DEMANDADO: ROBINSON CALMA BERBESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.146.191.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACUERDO TOTAL.
Cumplida la distribución legal, en fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña SE OMITEN DATOS, incoada por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA DEL CARMEN LORENZO OPORTES, titular de la cédula de identidad N° V-11.411.236, contra el ciudadano ROBINSON CALMA BERBESI, titular de la cédula de identidad N° V-6.146.191.
Ahora bien, cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia, en la audiencia preliminar de la fase de mediación celebrada en fecha 26 de junio de 2012, los ciudadanos ROBINSON CALMA BERBESI y ADRIANA JOSEFINA DEL CARMEN LORENZO OPORTES, llegaron a un acuerdo total respecto a la Fijación de Obligación de Manutención, a favor de la niña de marras, en los siguientes términos:
“…El padre se compromete a cancelar como Obligación Manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, que serán depositados los cinco (05) primeros días de cada de mes y descontados de la nómina del demandado por parte del patrono, quien a su vez deberá depositarlo en la cuenta de ahorros N° 0003-0080-20-0100125656 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la madre. Así mismo, el padre se compromete a depositar en la Cuenta de Ahorros Nº 0003-0080-20-0100125656 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la madre, y dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Agosto, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00 ) adicionales por concepto de gastos escolares, y en ese mismo sentido, la madre le entregará al padre el recibo de pago correspondiente a la inscripción escolar de la niña, para que la empresa donde éste labora le reponga dicha cantidad, la cual deberá ser depositada inmediatamente por el padre en la cuenta anteriormente señalada a nombre de la madre. Igualmente, el padre se compromete a cancelar por concepto de bonificación de fin de año y dentro de los cinco (05) primeros días del mes de diciembre, la cantidad adicional de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) la cual será depositada por parte del padre en la cuenta de ahorros de la ciudadana ADRIANA LORENZO OPORTES, antes mencionada. Del mismo modo, ambos padres acuerdan que dicho monto por concepto de obligación de manutención se incremente conforme al índice de inflación decretado por el Banco Central de Venezuela de forma anual, todos los meses de enero de cada año. Finalmente, las partes acuerdan se decrete medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del padre a razón de cuarenta y dos (42) mensualidades equivalentes al monto aquí establecido. Visto lo antes expuesto la ciudadana Juez se pronuncia al respecto, indicando que dicho entra FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en VIGENCIA a partir del día veintiséis (26) de junio del presente año..…”
Planteada como se encuentra la causa sublite, quien aquí decide procede a pronunciarse respecto al referido convenimiento con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Siendo que el proceso concluye por la sentencia definitiva, éste también puede concluir anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso lo siguiente:
“La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación”
Determinado lo anterior, se aprecia que el citado acto de auto-composición procesal fue suscrito por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA DEL CARMEN LORENZO OPORTES, parte actora, y el ciudadano ROBINSON CALMA BERBESI, parte demandada, de lo que se infiere que los firmantes tienen legitimación procesal para el convenimiento in comento, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido; de modo que, habiéndose constatado que la materia sobre la cual versa el convenimiento celebrado no está prohibido, y siendo que su homologación produce entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, esta administradora de justicia resuelve ponerle fin a la controversia sub lite. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y derecho argüidas, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el convenimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por los ciudadanos ROBINSON CALMA BERBESI y ADRIANA JOSEFINA DEL CARMEN LORENZO OPORTES, en la audiencia preliminar de la fase de mediación celebrada en fecha 26 de junio de 2012. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena oficiar al patrono del obligado alimentario, quien labora en la División 365 Seguridad A.C., ubicada en la Quinta Maholy, final Av. Barcelona, California Norte, a los fines de hacer de su conocimiento el presente fallo y, en tal sentido, se sirva realizar las siguiente actuaciones:
A.- Descontar directamente de la nomina del ciudadano ROBINSON CALMA BERBESI, los cinco (05) primeros días de cada mes, comenzando a partir del mes de Julio 2012 (inclusive), la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.1.500,00), y depositarlos en la Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela N° 0003-0080-20-0100125656, a nombre de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA DEL CARMEN LORENZO OPORTES, titular de la cédula de identidad N° V-11.411.236.
B.- El quantum fijado por concepto de Obligación de Manutención deberá incrementarlo todos los meses de enero de cada año, conforme al índice de inflación decretado por el Banco Central de Venezuela.
C.- Embargar de las Prestaciones Sociales del ciudadano ROBINSON CALMA BERBESI, la cantidad de cuarenta y dos (42) mensualidades, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.1.500,00); siendo que, en caso de retiro, renuncia o despido deben remitir en Cheque de Gerencia las referidas cantidades a este Órgano Jurisdiccional.
SEGUNDO: El convenimiento homologado pone fin a la presente causa y produce los efectos de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en los artículos 470 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
ABG. LUÍS MORALES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS MORALES.
AP51-V-2012-006590/Jairo.
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