Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 29 de Junio de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-009812
SOLICITANTES: YESENIA MARLENY HERNANDEZ LOPERA y GABRIEL LEONARDO FIGUEROA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.911.913 y V-13.125.797, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.837
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos YESENIA MARLENY HERNANDEZ LOPERA y GABRIEL LEONARDO FIGUEROA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.911.913 y V-13.125.797, respectivamente .
Que en fecha 26 de Noviembre de 2002, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda; de dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 28 de Mayo de 2012, este Tribunal dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia sobre las niñas ESTEFANY GABRIELA y VALERY GABRIELA, gemelas, de seis (06) años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…El padre aportara, para coadyuvar con la manutención de sus hijas, una pensión mensual de cinco mil (Bs 5.000,00), dichos pagos se cumplirán mediante depósitos bancarios que se efectuaran en la cuenta corriente 01340331773313028596, del banco Banesco, dicha suma se incrementara cada año. El padre se obliga a mantener una póliza nacional de seguros de hospitalización y cirugía con una cobertura amplia que pueda utilizarse tanto en la republica bolivariana de Venezuela como en el exterior, asimismo los exámenes y medicinas que no sean cubiertos por la póliza serán sufragados por el padre. Serán por cuenta del padre todos los gastos y costos relativos a la educación formal de sus hijas, todos los gastos relativos a la recreación de sus hijas será cubierto por el progenitor que se encuentre con ellas, salvo la celebración del cumpleaños de cada una, así como las comuniones, graduaciones etc. El padre se compromete a entregar a la madre una cuota de pensión alimentaría adicional a la mensual, para las fiestas decembrinas. Los gastos extraordinarios de nuestras hijas, distintos a los antes señalados serán cubiertos mancomunadamente entre ambos padres…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“… El padre podrá relacionarse con las hijas en cualquier oportunidad, siempre y cuando no interfiera sus actividades académicas y extracurriculares, y este actuando de mutuo acuerdo con la madre, en caso de presentarse alguna emergencia medica u enfermedad, el progenitor que se encuentre con ellas deberá contactar inmediatamente al otro y permitirle el acceso a la hija de que se trate. Ambos progenitores tenemos derecho a disfrutar de la compañía de nuestras hijas durante los fines de semana, derecho que ejerceremos de manera alterna, un fin de semana le corresponderá a la madre y el siguiente al padre. En caso de que algunos de los padre se le imposibilite atender a sus hijas durante un fin de semana durante el cual le corresponda disfrutar de su compañía, se entenderá que esta facultad no podrá ser trasladada o extendida a los familiares de orden ascendente, descendente o colaterales de los progenitores y menos a un tercero. En este supuesto se entiende que el padre o la madre dependiendo de quien se trate, perdió su oportunidad de visita y su derecho lo asumirá el otro progenitor. Los padres procuraremos que ambos podamos compartir con nuestras hijas la celebración de su cumpleaños, el día de la madre y el día de su cumpleaños, nuestra hijas estarán con su madre; igual situación opera respecto del día del padre y de su cumpleaños. En cuanto a las vacaciones escolares (julio-agostos y septiembre), nuestras hijas si no asisten a ningún campamento, co0mpartiran el tiempo de las vacaciones de por mitad entre cada progenitor. Para el caso de los asuetos de carnaval y semana santa, cada padre compartirá con sus hijos una de estas fiesta durante el año, la madre disfrutara del primer carnaval y el padre de la primera semana santa y el próximo año será alternado. Con respecto a los días de cada año decretados como días de fiesta nacional, serán disfrutados alternativamente por cada uno de los padres. En cuanto a las fiestas decembrinas o vacaciones navideñas las mismas se dividirán en dos periodos, 1) desde el inicio de las vacaciones escolares navideñas o desde el 18 de diciembre, lo que ocurra primero, y hasta el medio día del 25 de diciembre de cada año; 2) desde el medio día del 25 de diciembre y hasta el reinicio del periodo escolar en el mes de enero del año siguiente, o hasta el 7 de enero de cada año, lo que ocurra con anterioridad. Dichos periodos serán disfrutados por los padres alternativamente. Para dar inicio al régimen previsto, para el año en curso los menores disfrutaran de la compañía de su madre durante el primer periodo señalado y de la compañía de su padre en el segundo periodo…”

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos YESENIA MARLENY HERNANDEZ LOPERA y GABRIEL LEONARDO FIGUEROA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.911.913 y V-13.125.797, respectivamente, el cual fue contraído en fecha 26 de Noviembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda. Y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 29 días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
ABG. LUIS MORALES
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MORALES.









LKMS/LM/HERIBERTO MEDINA.