Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 04 de Junio de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-008757
SOLICITANTES: MARTHA LOLIMAR GARCIA OLLARVES y JOSE ENRIQUE ESCALANTE SOJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-12.616.073 y V-12.393.290, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: YNGRID EVELYN PALENCIA y JORGE LUIS VIDAL GARCIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.29.889 y 30.119.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos MARTHA LOLIMAR GARCIA OLLARVES y JOSE ENRIQUE ESCALANTE SOJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-12.616.073 y V-12.393.290, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 01 de octubre de 1.993, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 17 de Mayo de 2012, este Tribunal dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia sobre el niño SE OMITEN DATOS y la adolescente SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…El padre le entregara por concepto de obligación de manutención a la madre la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs 2.100,00) mensuales, pagaderos en partidas quincenales de Un Mil Cincuenta Bolívares (Bs 1050,00) cada una, a través de un deposito en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin, asimismo el padre se obliga a cubrir con todos los gastos de matricula escolar, uniformes y útiles escolares de la adolescente SE OMITEN DATOS, igualmente la progenitora se obliga a cubrir con todos los gastos de matricula escolar, uniformes y útiles escolares del niño SE OMITEN DATOS, el padre se compromete en este acto a suministrar a sus menores hijos, una bonificación decembrina por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,00), la cual será cancelada los primeros 15 días del mes de diciembre…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“… en este acto se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto, donde el padre podrá retirar a sus hijos tanto del hogar materno como en el de otro familiares donde éstos se encuentren, así como en el colegio o centros deportivos, u otras instituciones donde estén realizando actividades extracurriculares, siempre que no perturben sus actividades cotidianas y previo acuerdo con la progenitora, como efectivamente así se ha venido ejecutando. En lo relativo a las vacaciones de: carnaval, semana santa, de fin de año escolar, diciembre, enero, serán compartidas por ambos progenitores, el día del padre los niños compartirán con su padre y el día de la madre con la madre…”
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MARTHA LOLIMAR GARCIA OLLARVES y JOSE ENRIQUE ESCALANTE SOJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-12.616.073 y V-12.393.290, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha fecha 01 de octubre de 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 04 días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
ABG. LUIS MORALES
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MORALES.
LKMS/LM/HERIBERTO MEDINA.
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