REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, trece (13) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-010191
Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la, ciudadana ERICKA NAIR MANZANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.405.619, en su condición de progenitora de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diez (10) años de edad, debidamente asistida por el ABG. LUIS ALFREDO PEREZ MORALES, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la Rectificación del acta de nacimiento de la prenombrada niña, signada con el Nº 4253, correspondiente al año 2001, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando lo siguiente:
“…que del acta de nacimiento señalada presenta un error al momento que se realizó la trascripción de los datos, debido a que se invirtieron mis apellidos, asentando RAMIREZ MANZANO, siendo lo correcto MANZANO RAMIREZ, como se observa en mi acta de nacimiento No. 2390 e igualmente se evidencia en copia simple de mi Cédula de Identidad y datos filiatorios emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ...”.
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual establece:
“Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Entra ahora esta Jueza a determinar si es procedente o no la presente acción.
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente se incurrió en la trascripción errónea alegada por el demandante y así se hace saber.
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede de conformidad con lo establecido en el literal "i" Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a declarar CON LUGAR la presente causa, en consecuencia, donde se lee y trascribe: “…RAMIREZ MANZANO...”, debe leerse y trascribirse: “…MANZANO RAMIREZ…”, quedando así rectificada el acta consignada y citada anteriormente, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en las mismas. En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE. . Cúmplase.-
La Juez,
El Secretario,
Abg. Dania Ramírez Contreras
Abg. Iván Cedeño
DRC/IC/ms.-
AP51-J-2012-010191
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