REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Catorce de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2009-018076
Revisadas las actas procesales que anteceden el presente asunto y vista la actuación que antecede sistemáticamente la cual quedó dializada por error, referente a una resolución, que no corresponde al fallo de la presente causa, la cual podría causa, a las partes una confusión en referencia a lo que se indica en la misma, pudiendo ser observada por las partes a través del sistema juris 2000, por medio de la Oficina de Atención al Público o al sistema de registro automatizado que se encuentra en la sede el archivo de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar a las partes una tutela judicial efectiva, es necesario proceder a dejar sin efecto tal actuación automatizada, que quedó dializada por error, pudiendo ser tomada por alguna de las partes como la decisión correspondiente de lo solicitado en la presente causa, siendo la misma irrita, desde el punto de vista legal por no constituir en ella los hechos que realmente deben prevalecer en la búsqueda de la verdad, como principio de esta Ley tan especial que se encarga de resguardar los derechos y deberes de todos los niños, niñas y adolescentes que forman parte del Estado Venezolano, es necesario traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 18/08/2003, Expediente Nº 02-1702, Sentencia Nº 2231, establece lo siguiente:
“…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…” (cursivas y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia acogiendo el criterio antes señalado, este Tribunal REVOCA la decisión que se puede evidenciar sistemáticamente de fecha 13/06/2012, antes señalada, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso a las partes de la presente causa, indicando que queda en plena vigencia el auto dictado en fecha 13/06/2012, donde se fijó para el día 25/06/2012, la oportunidad para emitir por parte de este Despacho Judicial el pronunciamiento relativo a la Ejecución Forzosa en el presente asunto. Y Así se decide.
LA JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC
Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2009-018076