REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Quince de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-003926
SOLICITANTE: LUIS ALBERTO DE FREITA PULIDO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.287.819.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.
I
Visto el escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO DE FREITA PULIDO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.287.819, actuando en representación de su sobrino SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) años de edad; este Tribunal, observa que el solicitante ha alegado que en el acta de defunción de la progenitora de su sobrino, la De-cujus JENNY VIVIANA FREITAS PULIDO, quien era titular de la cédula de identidad N° V-13.287.820, fallecida en fecha 29/11/2005, expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, Nro. 2164, de fecha 30 de noviembre de 2005, adolece del siguiente error material: omitieron el nombre del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION ya que colocaron lo siguiente: “…NO DEJA HIJOS…” y que lo correcto es “…QUE DEJA UN HIJO DE NOMBRE SE OMITE LA IDENTIFICACION”; y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó:
1) 1.- Copia certificada del acta de Defunción de la ciudadana YENNY VIVIANA FREITA PULIDO. 2.- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos, donde se evidencia la filiación existente entre el adolescente de autos y la mencionada De-cujus. 3.-Copia de la cedula de identidad del ciudadano LUIS DE FREITA DA MATA CATARINA, donde se evidencia la nacionalidad de venezolano y titular del numero de cédula V.- 6.249.209. 4.- Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana JENNY VIVIANA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se observa nota marginal a un costado del acta la cual reza: “Según sentencia firme y ejecutoriada por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Edo. Miranda, decreta la inquisición de paternidad de JENNY VIVIANA y por autoridad de la ley declara hija reconocida del (DIFUNTO) LUIS FREITA DA MATA CATARINA, auto dictado en dicho Juzgado con fecha 10-6-1983, Caracas 11-7-83”, evidenciando de esta manera el apellido colocado como nota marginal de su padre como FREITA. 5.- Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano LUIS ALBERTO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, evidenciando de la nota marginal que se observa a un costado del acta la cual reza: “Según sentencia firme y ejecutoriada por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Edo. Miranda, decreta la inquisición de paternidad de LUIS ALBERTO y por autoridad de la ley declara hijo reconocida del (DIFUNTO) LUIS FREITA DA MATA CATARINA, auto dictado en dicho Juzgado con fecha 10-6-1983, Caracas 11-7-83”, así como otra nota marginal que indica: “según sentencia firme ejecutoriada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil Circunscripción Judicial del Distrito federal, queda rectificada la presente partida en donde dice; FREITAS DA-MATA CATARINA debe decir: LUIS DE FREITAS DA-MATA CATARINA, que es lo correcto, caracas 17-7-87, Oficio 2764-13387…”.- 6.- Informe Psicopedagógico, del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION. 7.- Copia simple de la solicitud de rectificación de partida solicitada ante el Procurador Cuarto de Menores Interino de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Edo, Miranda, a favor de JENNY VIVIANA Y LUIS ALBERTO. 8.- Copia simple del fallo dictado por el Juzgado Cuarto en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, de fecha 27/05/1983, en la cual se declaró como hijos del difunto LUIS FREITA DA MATA CATARINA a LUIS ALBERTO Y JENNY VIVIANA PULIDO, como demostrativo de que efectivamente a la ciudadana JENNY VIVIANA fue reconocida por su progenitor y da indicios que la corrección asentada en el acta de nacimiento de su hermano, debió realizarse efectivamente en su acta de nacimiento. Y así se decide.-
Así pues, conforme a lo expuesto por el solicitante, y del análisis de las pruebas consignadas, se concluye que el error denunciado de Rectificación de Acta de Defunción, el cual consiste en la omisión en el acta de la existencia de un hijo de la de Cujus, se comprobó por medio de las pruebas aportadas por el solicitante que efectivamente el adolescente es hijo de la de-cujus y en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Parágrafo Segundo, literal “i”, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 516 de la Ley Espacial, por tratarse sólo de una omisión en el acta de Defunción del mencionado De-cujus, declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de Defunción antes señalada en los siguientes términos, donde se lee: “…NO DEJA HIJOS …”debe decir: “… DEJA UN HIJO DE NOMBRE SE OMITE LA IDENTIFICACION …”, que es lo correcto y verdadero y de la misma manera que el apellido de la de-cujus es “DE FREITA” y no “FREITA”; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de defunción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide.- Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes.- Cúmplase.
Expídanse por secretaría copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción de Internacional, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil doce (2012), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. IVÁN CEDEÑO
DRC/IC/KR
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