REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Veinticinco de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-006763
PARTE DEMANDANTE: MARILE UGUETO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.303.420.-
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.021.907.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE LA IDENTIFICACION de nueve (09) años de edad.-
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.-
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Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto y vencido como se encuentra el lapso establecido en la boleta librada en fecha 09 de mayo del 2012; esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, recibida en fecha 16 de abril del 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), presentada por la Abogada MARIA FERNANDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, actuando defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION de nueve (09) años de edad; a solicitud de la ciudadana MARILE UGUETO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.303.420, en contra del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.021.907.


Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que la presente demanda está basada en el Cumplimiento de Obligación de Manutención, cuyo monto fue previamente fijado y por cuanto no existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) procedimiento alguno por el cual regirse en lo que respecta a cumplimiento, es por lo cual, de conformidad con el artículo 452 ejusdem, se acordó aplicar de manera supletoria el procedimiento dispuesto en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Por ende, en el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 180.
Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se lleva a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
(Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, se evidencia de autos, que el ciudadano demandado fue debidamente notificado en torno al presente procedimiento, de conformidad con la norma antes transcrita y siendo que el mismo, dentro del lapso correspondiente, no acreditó haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención que le fuere establecida a pagar, ni llegó a ningún acuerdo con la contraparte en la oportunidad fijada por este Juzgado para aplicar los medios alternos de solución, ya que el mismo no compareció a dicho acto.-
Igualmente es necesario aclarar lo relativo a las pruebas solicitadas en el libelo de la demanda, a saber: oficiar a la Superintendencia de Bancos y a la Dirección de Recursos Humanos de la Constructora Norberto Odebrecht, a fin de poder verificar la capacidad económica del Obligado, al respecto este tribunal prescindió de materializar tales pedimentos por considerar que ello solo retrazaría el pronunciamiento de cumplimiento, ya que nos encontramos en un proceso de ejecución de sentencia, y no de fijación o revisión de sentencia, donde la pretensión precisa es alcanzar la tutela judicial efectiva por intermedio del cumplimiento del fallo, incluso de forma forzosa si fuere necesario, correspondiéndole al obligado alimentario acreditar o no el cumplimiento de la obligación judicial ya establecida, o causa justificada de no cumplimiento, ya que la peticionante probo mediante documentos públicos la existencia de tal obligación.
A fin de poder hacer un pronunciamiento acertado, es necesario referirnos a la sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio Quinta (5ta) de este Circuito Judicial, en la cual se fijó el monto de la obligación de manutención al ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, en fecha 21/09/2009, el cual es del tenor siguiente:
“…En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° 05 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Abg. Abg. BEATRIZ ZAMORA, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera (1era.), en materia de Protección, en interés y resguardo de los derechos y garantías de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, nacida en fecha SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien actualmente cuenta con Seis (06) años de edad, quienes se encuentra representada por su progenitora la ciudadana MARILE UGUETO RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-26.303.420. En consecuencia, se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que debe suministrar el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.021.907, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 300,00) MENSUALES, más una suma adicional a la cantidad fijada precedentemente, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 885,84), durante los primeros cinco (05) días del mes de Septiembre los cuáles serán destinados para los gastos escolares, y la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.000,00), los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre de cada año, para cubrir gastos navideños. Asimismo, deberá contribuir en un cincuenta por ciento (50%), en aquellos gastos extraordinarios, y otros que sean necesarios y urgentes. ASÍ SE DECIDE…”
Vista la sentencia a la cual solicita se de cumplimiento la parte demandante de la presente causa, es necesario para esta Juzgadora primeramente hacer un cuadro con respecto al monto adeudado por mensualidades vencidas y no pagadas reclamadas junto con sus intereses, las cuales van desde el mes de octubre del año 2009, hasta la fecha en la cual se proceda a dictar la presente ejecución.

CUADRO DE MENSUALIDADES VENCIDAD Y NO PAGADAS Y PORCENTAJE DE INTERES ADEUDADO:
MES MONTO A CANCELAR MONTO CANCELADO PORCENTAJE DE INTERES TOTAL A CANCELAR
OCTUBRE 2009 Bs. 300 Bs. 0,oo 1% Bs. 300
NOVIEMBRE 2009 Bs. 300 Bs. 0,oo 1% Bs. 600
DICIEMBRE 2009 Bs. 300 Bs. 0,oo 1% Bs. 900
ENERO 2010 Bs. 300 Bs. 0,oo 1% Bs. 1.200
FEBRERO 2010 Bs. 300 Bs. 0,oo 1% Bs. 1.500
MARZO 2010 Bs. 300 Bs. 0,oo 1% Bs. 1.800
ABRIL 2010 Bs. 300 Bs. 0,oo 1% Bs. 2.100
MAYO 2010 Bs. 300 Bs. 0,oo 1% Bs. 2.400
JUNIO 2010 Bs. 300 Bs. 0,oo 1% Bs. 2.700
JULIO 2010 Bs. 300 Bs. 0,oo 1% Bs. 3.000
AGOSTO 2010 Bs. 300 Bs. 0,oo 1% Bs. 3.300
SEPTIEMBRE 2010 Bs. 300 Bs. 0,oo 1% Bs. 3.600
OCTUBRE 2010 Bs. 300 Bs. 0,oo 1% Bs. 3.900
NOVIEMBRE 2010 Bs. 300 Bs. 0,oo 1% Bs. 4.200
DICIEMBRE 2010 Bs. 300 Bs. 0,oo 1% Bs. 4.500
ENERO 2011 Bs. 300 Bs. 0,oo 1% Bs. 4.800
FEBRERO 2011 Bs. 300 Bs. 0,oo 1% Bs. 5.100
MARZO 2011 Bs. 300 Bs. 0,oo 1% Bs. 5.400
ABRIL 2011 Bs. 300 Bs. 0,oo 1% Bs. 5.700
MAYO 2011 Bs. 300 Bs.0,oo 1% Bs. 6.000
JUNIO 2011 Bs. 300 Bs. 0,oo 1% Bs. 6.300
JULIO 2011 Bs. 300 Bs. 0,oo 1% Bs. 6.600
AGOSTO 2011 Bs. 300 Bs. 0,oo 1% Bs. 6.900
SEPTIEMBRE 2011 Bs. 300 Bs. 0,oo 1% Bs. 7.200
OCTUBRE 2011 Bs. 300 Bs. 0,oo 1% Bs. 7.500
NOVIEMBRE 2011 Bs. 300 Bs. 0,oo 1% Bs. 7.800
DICIEMBRE 2011 Bs. 300 Bs. 0,oo 1% Bs. 8.100
ENERO 2012 Bs. 300 Bs. 0,oo 1% Bs. 8.400
FEBRERO 2012 Bs. 300 Bs. 0,oo 1% Bs. 8.700
MARZO 2012 Bs. 300 Bs. 0,oo 1% Bs. 9.000
ABRIL 2012 Bs. 300 Bs. 0,oo 1% Bs. 9.300
MAYO 2012 Bs. 300 Bs. 0,oo 1% Bs. 9.600
JUNIO 2012 Bs. 300 Bs. 0,oo 1% Bs. 9.900
TOTAL DE PORCENTAJE A CANCELAR: 33% 33%
TOTAL ADEUDADO POR MENSUALIDAD VENCIDA Y NO PAGADA: Bs. 9.900 Bs. 9.900
33% DE LA CANTIDAD DE BS. 9.900,OO ES IGUAL A BS. 3.267,OO

TOTAL A CANCELAR DE MENSUALIDADES VENCIDAD Y NO PAGADAS MÁS SUS INTERESES DE MORA: BS. F 13.167,oo

Como ya se ha demostrado la cantidad que adeuda la parte demandada de la presente causa, en relación a las mensualidades vencidas y no pagadas más sus intereses de mora dan la cantidad de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 13.167,oo). Ahora bien es necesario realizar de la misma manera un cuadro en el cual sea evidenciado el monto a cancelar por las mensualidades extraordinarias correspondiente a los meses de septiembre por gastos escolares y diciembre por gastos decembrinos de la siguiente manera:
CUADRO DE MENSUALIDADES EXTRAORDINARIAS VENCIDAD Y NO PAGADAS:
MES MONTO A CANCELAR MONTO CANCELADO TOTAL A CANCELAR
DICIEMBRE 2009 Bs. 1.000 Bs. O.oo Bs. 1.000,oo
SEPTIEMBRE 2010 Bs. 885,84 Bs.O,oo Bs. 1.885,84
DIEIEMBRE 2010 Bs. 1.000 Bs. O.oo Bs. 2.885,84
SEPTIMEBRE 2011 Bs. 885,84 Bs.O,oo Bs. 3.771,68
DICIEMBRE 2011 Bs. 1.000 Bs. O.oo Bs. 4.771,68
TOTAL A CANCELAR Bs. 4.771,68

Monto de mensualidades vencidas y no pagadas = Bs. 13.167,oo
Monto de mensualidades extraordinarias vencidas y no pagadas = Bs. 4.771,68
Bs. 13.167,oo + Bs. 4.771,68 = Bs. 17.938, 68

Evidenciando de los cuadros anteriores que la suma total adeudada por parte del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.021.90, es la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHON CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F 17.938,68) que se comprende por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas que van desde el mes de octubre del año 2009, hasta el mes de junio del año 2012 y el porcentaje de interés por los meses adeudados, junto con las mensualidades extraordinarias.-
Es por lo cual, en fuerza de todo lo anterior, esta Juez a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a decretar la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio Quinta (5ta) de este Circuito Judicial, en la cual se fijó el monto de la obligación de manutención al ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, en fecha 21/09/2009; en los siguientes términos:
PRIMERO: Sea cancelada por el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.021.90, la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHON CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F 17.938,68) que se comprende por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas que van desde el mes de octubre del año 2009, hasta el mes de junio del año 2012 y el porcentaje de interés por los meses adeudados, junto con las mensualidades extraordinarias.-
SEGUNDO: Se insta a la parte accionante de la presente causa a indicar cuales serán los bienes pertenecientes al ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.021.90, sobre los cuales recaerá la ejecución forzada dictada, debiendo acreditar de forma inequívoca la titularidad, a fin de no afectar un derecho a un tercero, no interesado en el presente proceso.- En caso de considerar que la ejecución deba realizarse sobre algún beneficio laboral con motivo de la relación de trabajo del obligado en manutención sírvase asimismo señalarlo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS.
ABG. IVAN CEDEÑO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
Cumplimiento de Obligación de Manutención.
DRC/IC
Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2012-006763