REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintiseis (26) de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-011054
Vista la Solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana JERRY MARBELLA CAÑIZALEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V.-12.689.772, en su carácter de progenitora de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistida por la Abg. LORENZA PEREZ, Defensora Pública Décima Octava (18°), y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, ciudadanos: DENIMAR YURBI SEQUERA HERRERA y CARLOS EDUARDO PERALTA FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-20.034.749 y V.-18.033.038, respectivamente; y cumplidas como fueron las formalidades de Ley; este Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, declara las presentes actuaciones Título de Únicos y Universales Herederos del De Cujus PEDRO JOSE LOYO PACHANO, quién en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.-8.773.320, a sus hijos: la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diecisiete (17) años de edad y titular de la cédula de Identidad No. V.SE OMITE LA IDENTIFICACION, y los ciudadanos: ERICK JOHAN LOYO CAÑIZALEZ e INDIRA EFIGENIA LOYO CAÑIZALEZ, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.327.978 y V-20.327.979, respectivamente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren necesarias, una vez la parte solicitante consigne los fotostatos correspondientes. Asimismo se ordena el cierre y Archivo del presente asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS. ABG. IVÁN CEDEÑO
DRC/IC/ms.-