REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, veintiseis (26) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
AP51-S-2005-005192
SOLICITANTES: JESUS ENRIQUE ACEDO ALBERO y LUCIA KATIUSKA ACOSTA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-14.531.142 y V-10.346.199, respectivamente.
HIJO: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
En escrito presentado en fecha 14 de julio de 2005, por los ciudadanos: JESUS ENRIQUE ACEDO ALBERO y LUCIA KATIUSKA ACOSTA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-14.531.142 y V-10.346.199, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante auto de fecha 25/07/2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha veinticinco (25) de junio de 2012, por los ciudadanos JESUS ENRIQUE ACEDO ALBERO y LUCIA KATIUSKA ACOSTA LUGO, anteriormente identificados, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: JESUS ENRIQUE ACEDO ALBERO y LUCIA KATIUSKA ACOSTA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-14.531.142 y V-10.346.199, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 25 de abril del año 2001, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según acta de matrimonio No.13.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, actualmente de once (11) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del mismo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia del mismo la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron lo siguiente: “…Queda convenido entre los padres un régimen de Visita “abierto” y amplio para con el niño. Todo lo aquí establecido, se llevará a cabo sin interrumpir su descanso ni sus estudios y horas recreativas, respetando al interés superior del niño, tal como lo establece el Artículo 8 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente…” CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, acordaron lo siguiente: “…el padre se compromete a pagar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.200,00) mensuales, estimados para cubrir gastos referente a manutención y colegio, así como los útiles escolares cada año y los gastos decembrinos. De igual forma, queda entendido que entre ambos padres correrán los gastos por concepto de vestuarios, medicamentos, asistencia médica y cualquier otro gasto necesario que se presente, como también ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo resolverán acerca de los institutos donde deban cursar estudios y cuidado, así como la forma en que los mismos sean impartidos. El monto de esta pensión de alimentos será revisado anualmente y se calculará de conformidad con los índices de inflación del Banco Central de Venezuela...”.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiseis (26) de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/ms.
AP51-S-2005-005192
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